Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 15 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 15 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000369

ASUNTO : YP01-P-2006-000369

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.J.V., por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 483 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

A.J.V., quien es venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización D.M., Calle Primero de Mayo, Cruce con Calle 09 de esta ciudad, estado deltaA., de ocupación indefinida. Asistido por el Defensor Público Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano A.J.V., el hecho de que en fecha 10 de Mayo del 2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal avistaron a un ciudadano con una caja de cartón para zapatos de color azul con negro y blanco que llevaba en una de sus manos y se desplazaba a veloz carrera, con dirección hacia la Calle Pedernales, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, procediendo a su persecución, logrando aprehenderlo a pocos metros del lugar después de haber forcejeado, , debiendo aplicar las reglas del 117 ordinal 1| del Código orgánico procesal penal, presentándose en el lugar dos ciudadanas y una de ellas manifestó haber sido víctima de un arrebatón de cadena señalando al sujeto aprehendido como el autor material, procediendo de conformidad con el artículo 205 ejusdem, logrando encontrar empuñado en su mano derecha dos trozos de cadena de color amarillo y a su alrededor tirada en el piso la caja de cartón para zapato, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con el artículo 125 del mismo Código, procediendo trasladarlo junto con lo incautado, informando a la Fiscalía del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión del imputado A.J.V., éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos tiene arraigo en el país, una residencia fija , por lo que desvirtuaría la posibilidad del peligro de fuga establecido en el artículo 251 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se desprende de las actuaciones que la precalificación dada por la representación se trata del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Desobediencia a la Autoridad, cuya pena posible a aplicar no excede de diez años de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, resultando procedente y adecuado a derecho la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinales 3,4 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 456 y 483 ambos del Código Penal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos, tiene residencia fija por lo que desvirtúa el peligro de fuga y no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 10-05-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual aprehendieron al imputado de autos y la cadena de color amarillo incautada, lo cual riela al folio cuatro de la causa.

  2. Lectura de los derechos del imputado de fecha 10-05-2006, suscrita por el funcionario actuante y firmada por el imputado, lo cual riela al folio cinco del a causa.

  3. Registro de Cadena de custodia de fecha 10-05-2006, suscrita por el funcionario actuante, donde se deja en calidad de guardia y custodia lo incautado, lo que riela al folio seis de la causa.

  4. Planilla de Remisión de objetos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalíosticas de este Estado, suscrita por el funcionario actuante de fecha 10-05-2006, lo que riela al folio diez de la causa.

  5. Acta de entrevista a la víctima de fecha 10-05-2006, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el imputado de autos le arrebato la cadena de oro, lo cual riela al folio doce de la causa.

  6. Reconocimiento Legal de los objetos incautados, de fecha 10-05-2006, suscrita por el funcionario actuante, lo cual riela al folio catorce de la causa.

  7. Peritación de fecha 10-05-20067 a lo incautado, lo cual riela al folio diecisiete de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar al imputado A.J.V., quien es venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en Urbanización D.M., Calle Primero de Mayo, Cruce con Calle 09 de esta ciudad, estado deltaA., de ocupación indefinida, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de la ciudadana M.M.G. y Orden Público, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal.3.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana M.M.G.T.: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Reten de Guasina de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida Cautelar desde la sala de audiencias al imputado de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

El SECRETARIO

ABG. LUIS CARABALLO

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