Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000007

ASUNTO: RP11-P-2003-000007

SENTENCIA DEFINITIVA

El día de hoy Veintidós (22) de Febrero de 2011, siendo las 04:25 de la Tarde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. L.S.S. y el Secretario Judicial en Funciones de Sala, Abg. D.M.; a objeto de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, seguido al Imputado C.L.V., por la presunta comisión los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio L.M.G.V. y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio del estado venezolano.

DEL FISCAL

El Fiscal Primero del Ministerio Público expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado al ciudadano C.L.V.M. , por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio L.M.G.. En la acusación se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ocurridos en fecha 30-12-02, y solicito que se verifique si el coimputado Yol A.M.M., cumplió con las presentaciones impuestas en fecha 03-03-09, donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiendo como condición presentación cada Cuarenta y Cinco (45) Días por el lapso de Siete (07) Meses Quince (15) Días. Es todo”.

Asimismo el Fiscal en Materia de Drogas, alegó: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado al ciudadano, C.L.V.M. por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previstos y sancionado en el articulo 278 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio del estado venezolano. En la acusación se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, ocurridos en fecha 21-09-03. Es Todo.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifico como C.L.V.M., venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Carupano Municipio Bermúdez, titular de la cedula de identidad 15.555.235, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-03-83, de estado civil soltero, hijo C.V. Y l.M., de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle primero de mayo, casa S/N, Bermúdez del Estado Sucre ; y expuso:

Me acojo al precepto constitucional. Es todo

.

El Defensor Privado Abg. L.F.L., expuso: Solicito la desestimación de las acusaciones por cuanto no existen elementos de convicción en contra de mi representado. Es todo”.

VIALIDAD DE LA ACUSACIÓN

Escuchadas como han sido a las partes. Éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Admite las acusaciones fiscales por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio L.M.G. y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio del Estado Venezolano: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, en virtud de que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la mismas, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en conformidad con el ordinal 9 del C.O.P.P.

DEL ACUSADO

Se instruyó al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de las penas, es todo”.

DEL DEFENSOR

“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Las acusaciones del Ministerio Público son por los delitos LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio L.M.G.V. y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio del estado venezolano, imputaciones estas sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: Se establece para el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código penal, una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria Siete (07) meses y Quince (15) Días, ahora bien al delito de y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, establece una multa de Mil (1000) a Dos Mil (2000) Bolívares, por lo que se hace necesario en conformidad con el articulo 89 convertir estos bolívares en pena prisión, el cual nos establece que se computara un día de prisión por treinta (30) Unidades Tributarias, si tomamos en cuenta que la unidad tributaria en los actuales momentos alcanza un monto de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,oo), tenemos que aplicar hecha la operación matemática que Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500) que seria la mitad a aplicar se cumplirían en Veinte (20) días, quiere decir que al delito principal cuya pena es de Siete (07) meses y Quince 15) días se le suma Veinte (20) días Quedando una sumatoria de Ocho (08) meses con Cinco (05) días de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado ADMITIO LOS HECHOS, se le rebaja un Tercio, es decir, se le rebaja Dos (02) meses, Veintiún (21) días y Dieciséis (16) Horas de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer en CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto el imputado Y.A.M.M., cumplió con las presentaciones impuestas en fecha 03-03-09, donde se acordó la suspensión condicional del proceso, imponiendo como condición presentación cada Cuarenta y Cinco (45) Días por el lapso de Siete (07) Meses Quince (15) Días, asimismo la victima al momento de la petición Fiscal no manifestó de que el imputado en el tiempo del cumplimiento de las condiciones le haya acercado con el fin de agredirlo física o verbalmente, es por lo que este Tribunal decreta El Sobreseimiento de la presente causa, en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se CONDENA C.L.V.M., venezolano, mayor de edad, Soltero, natural de Carúpano Municipio Bermúdez, titular de la cedula de identidad 15.555.235, de 35 años de edad, nacido en fecha 07-03-83, de estado civil soltero, hijo C.V. Y l.M., de profesión u oficio obrero y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle primero de mayo, casa S/N, Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. por la comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previstos y sancionado en el articulo 415 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio L.M.G. y PORTE ILICITO Y USO INDEBIDO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal Vigente para la fecha que ocurrió el delito, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se decreta el El Sobreseimiento de la presente causa, seguida al imputado Yol A.M.M. venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio mensajero, nacida el 01-08-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.017, hijo de I.d.M. y L.M. y domiciliada en la urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar, Casa Nº 43, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de L.M.G.V., en virtud de haber operado una causal de extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese sin efecto orden captura de fecha 16-01-08, en oficio N° 537 de fecha 17-01-08 enviada al C.I.C.P.C de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.S.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR