Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003274

ASUNTO: RP11-P-2014-003274

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido Audiencia el día tres (03) de Junio del presente año, en la Sala de Audiencias N° 02, donde se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.R.O., debidamente acompañado con el secretario judicial en funciones de guardia Abg. D.R. y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano G.J.V.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, prevista y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: M.M.G.G. y a la ciudadana CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.M.G.G.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público M.C., los imputados de autos (previo traslado) y la victima M.M.G.G.. Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado motivo por el cual se hace para a la defensa publica Nº 06 de Guardia Abg. C.G., quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona. Seguidamente se le impuso de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e Imputo y coloco a su disposición, a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano G.J.V.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, prevista y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: M.M.G.G. y a la ciudadana CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.M.G.G., por los hechos suscitados en fecha 01-06-2014, cuando funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., dejan constancia de lo siguente: es el caso que el día de hoy a las 10:30 pm, yo estaba en mi casa cuando llego un niño y toca la puerta y me dice te amando a decir mi papa, que valla a arreglar el cable que los hijos suyos le rompieron a propósito, yo llamo a mi hijo y le pregunto si eso es verdad, y el me dice que no mama, yo estaba jugando con un balón y el balón pego de allí del palo, y se bajo el cable pero no se cayo, y el vecino G.J.V.P., fue con la mujer de el a gritarme, yo le dije que esa no es la actitud de agredirme en mi casa y el me dice que ahora tiene que pagar 200 bs. para arreglar eso, y le dije que se quedara tranquilo que mañana lo mandaba a arreglar, y lo bueno es que su casa tiene luz, y el me dijo que si fuera los hijos del el si tuviera que arreglarlo y me llamo coño de madre y cerré la puerta y le dio con un martillo y yo abrí la puerta y me dio con el martillo en el brazo izquierdo y la prima de el que se llama CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, me golpeo porque el la mando a que me agrediera, y le pegara a mis hijos, … en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se le ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6° en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone (cito): “Eso paso porque mis hijos estaban jugando con un balón y golpearon un palo que sostienen el cable de alumbrado publico que le suministra energía eléctrica a la casa de ellos, el me golpeo con un martillo de goma y la muchacha me agredió, es todo.”

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, quien dijo ser y llamarse: G.J.V.P. quien dijo ser venezolano, natural caracas distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha: 09-09-1981, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.427.493, hijo de R.V. y J.P. residenciado en: Macarapana, Calle Principal por el Estadio, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los Imputados, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el articuelo 359 ejusdem, siendo identificado como CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha:04-07-1985 soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.529.664, hijo de G.P. y C.E., residenciado en: Macarapana, Calle Principal cerca el Estadio, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, quien manifestó (cito): “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone (cito): “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico por cuanto no hay elementos suficientes que acrediten la responsabilidad a mis defendidos del tipo penal que se le imputa por lo que solicito la libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de L.b.F. y así mismo solicita se Imponga de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), así mismo oído lo alegado por la victima y los alegatos de la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, prevista y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.M.G.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/06/2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.J.V.P. Y CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se practicó la detención del imputado, cursante al folio 03. DENUNCIA: de fecha 31-05-2014, rendida por la ciudadana M.M.G.G., por ante funcionarios del IAPES, Centro de Coordinación Policial General J.F.B., quien expuso: es el caso que el día de hoy a las 10:30 pm, yo estaba en mi casa cuando llego un niño y toca la puerta y me dice te amando a decir mi papa, que valla a arreglar el cable que los hijos suyos le rompieron a propósito, yo llamo a mi hijo y le pregunto si eso es verdad, y el me dice que no mama, yo estaba jugando con un balón y el balón pego de allí del palo, y se bajo el cable pero no se cayo, y el vecino G.J.V.P., fue con la mujer de el a gritarme, yo le dije que esa no es la actitud de agredirme en mi casa y el me dice que ahora tiene que pagar 200 bs. para arreglar eso, y le dije que se quedara tranquilo que mañana lo mandaba a arreglar, y lo bueno es que su casa tiene luz, y el me dijo que si fuera los hijos del el si tuviera que arreglarlo y me llamo coño de madre y cerré la puerta y le dio con un martillo y yo abrí la puerta y me dio con el martirio en el brazo izquierdo y la prima de el que se llama CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, me golpeo porque el la mando a que me agrediera, y le pegara a mis hijos. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, cursante al folio 06. C.M., de fecha 31-5-2014, emitida por la Dra. Zoranny Lezama, Medico del Hospital Dr. S.A.D., donde se deja constancia que la victima, presenta traumatismo contuso directo en brazo izquierdo, presenta aumento de volumen, y dolor en miembro superior izquierdo con limitación funcional en dicho miembro, se amerito tratamiento medico, cursante al folio 15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, cursante al folio 16. INSPECCION TECNICA N° 0936, de fecha 02-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO, cursante al folio 17. MEMORANDUM Nº 9700-226-0654, de fecha 02-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de que los ciudadanos G.J.V.P. Y CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, No poseen Registros Policiales.

En virtud de los elementos de convicciones considera quien como Juez suscribe, que la medida de coerción personal solicita por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho en consecuencia se Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado G.J.V.P., medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

Ahora bien en lo que respecta a la ciudadana CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, considera quien como Juez suscribe decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito menos grave, al cual hace referencia el articulo 356 y siguientes de la norma adjetiva penal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses. Se califica la Aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE L.B.F., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: G.J.V.P. quien dijo ser venezolano, natural caracas distrito Capital, de 32 años de edad, nacido en fecha: 09-09-1981, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.427.493, hijo de R.V. y J.P. residenciado en: Macarapana, Calle Principal por el Estadio, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, prevista y sancionado en el articulo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: M.M.G.G., medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) y 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v.. Y en cuanto a la ciudadana CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, quien dijo ser venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha:04-07-1985 soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.529.664, hijo de G.P. y C.E., residenciado en: Macarapana, Calle Principal cerca el Estadio, Casa S/N, Municipio Bermúdez Estado Sucre, este Tribunal de Primera Instancia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.M.G.G. medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la Aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía junto con boleta de libertad a la ciudadana CHAIGERITH DEL VALLE ESPINOZA, de igual manera informándole que el ciudadano G.J.V.P., quedara detenido en dicha sede hasta tanto se materialice la fianza acordada. Regístrese en el sistema el régimen de presentaciones impuesto a los fines de su control. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.F.

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