Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 29 DE JULIO DE 2011

201 y 152

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-0001000.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.V.M. venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V-5.643.735

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.O.M.M., V.I.M.P. Y Y.R.L., venezolanos, mayores de edad, identificado con la cédula de identidad Nos. V- 5.686.638, V-14.588.349 y V-16.408.255, con Impreabogado Nos. 32.269, 91.067 y 115.945

DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Esquina de Calle 5, Edificio Torre Unión, Piso 6, Oficina 6-F, San C.d.E.T.

DEMANDADO: sociedad mercantil LÁCTEOS S.B. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 29, Tomo 13-A de fecha 08 de Mayo de 2003, en la persona de su Directora C.L.P.C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.C.F., N.H.C., V.H.C., J.L. RIVAS FARIA Y M.S.R.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad No. V- 5.844.326, V-5.560.293, V-7.904.025, V-4.536.257 y V-5.169.015 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida España, antigua caseta monumental, frente a Pasteles la Tinaja, Galpón del Lago, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2010, por el ciudadano J.A.V.M., asistido por los abogados J.O.M.M., V.I.M.P. y Y.R., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B. C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 18 de Enero de 2011 y finalizó en fecha 15 de Marzo de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 24 de Marzo de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 24 de Marzo de 2011, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda lo siguiente:

• Que comenzó a laborar para la demandada, en fecha 05 de Enero de 1992, de manera subordinada, personal, directa y continua, como vendedor de productos lácteos y otros afines, en las diferentes rutas dentro del perímetro de la ciudad de San C.E.T.;

• Que devengaba un salario variable, ya que este dependía de las ventas que realizara diariamente, teniendo como último salario promedio básico de comisiones en el último año, la cantidad mensual de Bs. 3.679,50;

• Que fecha 13 de Octubre de 2010, dio por culminada la relación de trabajo a través de un retiro justificado con un tiempo de servicio de 18 años, 09 meses y 08 días;

• Que su actividad consistía en dirigirse hacia los diferentes establecimientos comerciales bodegas, tiendas, panaderías, abastos etc., a tomar los pedidos de los clientes y una vez culminado el recorrido debía indicar el pedido a la demandada de los productos requeridos por los clientes, quien facturaba a su nombre los productos pedidos por estos, efectuando la facturación por monto inferiores a los de venta al mayor en los establecimientos donde despachaba, obteniendo como ganancia la diferencia entre dicho valor y el precio de venta al cliente;

• Que el día 15 de Febrero fue llamado por uno de los sub-gerentes de la demandada quien le indicó que para poder continuar trabajando en la empresa, por tratarse de un vendedor, debía tramitar un registro de comercio, sin ningún tipo de gasto que sería elaborado por los abogados de la empresa y que mientras no presentara el registro mercantil requerido, seria suspendido o anulado el código que tenía asignado y a los clientes que visitaba;

• Ante tal situación se negó a lo planteado y presentó por escrito, la carta de retiro justificado de la demandada;

Por las razones expuestas, se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil LÁCTEOS S.B. C.A., para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 523.683,09, por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada por el ciudadano J.V., en contra de la demandada Lácteos S.B.;

• Alega la falta de cualidad e interés del demandante de mantener el presente juicio por cuanto el mismo nunca fue trabajador subordinado de la demandada, ni se desempeñó bajo su dependencia, ni ejerció alguna labor por cuenta del mismo, sino que dicho ciudadano ejercía normalmente labores como vendedor independiente, no sujeto a la normativa laboral que invoca a su favor;

• Que el verdadero carácter jurídico de la relación que eventualmente unió a la demandada con el demandante, es completamente ajena al campo del derecho del trabajo, pues es evidente que nunca estuvieron presentes en las mismas, elementos como la dependencia ni la subordinación técnica ni jurídica,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Aviso de recibo N° 4991 de fecha 14 de Octubre de 2010, emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL y factura N° 1553242 y control N° 0160242, corren inserto al folios 58 de la I pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada, manifestó que dicha documental no debería ser valorada por este Juzgador, por cuanto la firma suscrita no emanaba de un representante de la sociedad mercantil que tuviere la facultad de comprometerles, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dicha documental

• Comunicación de retiro justificado de fecha 05 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano J.A.V.M., dirigida a la empresa Lácteos de S.B. C.A., corre inserta al folio 59 de la I pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada, manifestó que dicha documental no debería ser valorada por este Juzgador, por cuanto la firma suscrita no emanaba de un representante de la sociedad mercantil que tuviere la facultad de comprometerles, sin embargo, la ciudadana Y.P., quien desempeña el cargo de administradora de la sociedad mercantil Lácteos de S.B. C.A. y fue promovida como testigo por la misma demandada, durante la declaración testimonial rendida ante este Tribunal, manifestó haber firmado dicha documental, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la sociedad mercantil Lácteos de S.B. C.A., de la comunicación suscrita por el ciudadano J.A.V.M., de fecha 05/10/2010.

• Comunicación de solicitud de reintegro de comisiones de fecha 14 de Octubre de 2010, suscrita por el ciudadano J.A.V.M., dirigida a la empresa Lácteos de S.B. C.A., corre inserta al folio 60 de la I pieza. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la demandada, manifestó que dicha documental no debería ser valorada por este Juzgador, por cuanto la firma suscrita no emanaba de un representante de la sociedad mercantil que tuviere la facultad de comprometerles, sin embargo, la ciudadana Y.P., quien desempeña el cargo de administradora de la sociedad mercantil Lácteos de S.B. C.A. y fue promovida como testigo por la misma demandada, durante la declaración testimonial rendida ante este Tribunal, manifestó haber firmado dicha documental, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción por la sociedad mercantil Lácteos de S.B. C.A., de la comunicación suscrita por el ciudadano J.A.V.M., de fecha 14/10/2010.

• Reconocimiento a nombre del demandante de fecha 20 de Diciembre de 1997, corre inserto al folio 61 de la I pieza.

• Facturas, bauche de deposito del banco Maracaibo, recibos de caja, recibos para rutas independientes, relación de cestas recibidas, nota de crédito por diferencias de precios leche pasteurizadora y past 1%, ordenes de entrega, nota de debito, listados de venta de precios a los clientes y comprobante de recepción, a nombre del ciudadano J.A.V.M., corren inserto a los folios 62 al 355 ambos inclusive de la I pieza, del 01 al 248 ambos inclusive de la II pieza del 01 al 395 ambos inclusive de la III pieza, del 01 al 304 ambos inclusive de la IV pieza, del 01 al 208 ambos inclusive de la V pieza del 01 al 440 ambos inclusive de la VI pieza del 01 al 368 ambos inclusive de la VII, y del 01 al 230 ambos inclusive de la VIII .

2) Informes:

2.1 Al Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, ubicado en el Edificio Nacional, carrera 3 con calle 5, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• De la solicitud de servicio por parte del ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 5.643.735, emitiéndose la factura N° 1353242 de fecha 13/10/2010.

• Del destinatario de la correspondencia enviada.

• De la fecha en que fue entregada la correspondencia y persona que la recibió y sito en el que fue entregado.

NO HA SIDO RESPONDIDO

3) Exhibición de Documento: A la empresa Lácteos de S.B. C.A., a los fines que exhiba los siguientes documentales:

• Carta de retiro justificado por parte del ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 5.643.735, presentado en fecha 05 de Octubre de 2010.

• Libro de vacaciones desde el año 1992 hasta el año 2010, de la empresa Lácteos de S.B. C.A.

• Autorización de deposito de prestación de antigüedad por parte del demandante y que modalidad de deposito efectuaba.

Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

1) Documentales:

• Movimiento de facturas de compras efectuadas a la Empresa LÁCTEOS S.B., C.A., por parte del ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula N° V- 5.643.735, corren insertos a los folios 06 al 425 ambos inclusive de la IX pieza.

• Escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficios relativos a la mencionada medida, junto con copias del expediente N° 15.848 nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 426 al 436 ambos inclusive de la IX pieza. Por tratarse de un documento público emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Exhibición de Documentos: Al Ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 5.643.735, Alos fines que exhiba los siguientes particulares:

• Movimiento de facturas de compras efectuadas a la Empresa LÁCTEOS S.B., C.A., por parte del ciudadano J.A.V.M., venezolano, mayor de edad identificado con la cédula No. V- 5.643.735, corren insertos en copias a los folios 06 al 425 ambos inclusive de la IX pieza.

Durante la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los apoderados judiciales de la demandada manifestó que …….

3) Informes:

3.1 Al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si por ante ese juzgado se interpuso una constancia de solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el expediente 15.848, nomenclatura llevada por ese despacho y si se acordó lo solicitado, de ser posible remita copia certificada de lo antes señalado.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha

4) Testimoniales: De los ciudadanos Y.P., ROLANDO VILLASMIL, BLODINERLY CONTRERAS, W.C., N.T., C.G., L.L., SÁNCHEZ, J.G.M., E.V.M., JECKASON NOGUERA, M.O. y J.C.M..

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos , quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte demandada LACTEOS S.B. C.A. reconoció la prestación de servicios por parte del ciudadano J.A.V.M., sin embargo, negó el carácter laboral de dicha prestación servicios; correspondía en consecuencia, a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, desvirtuar la presunción de laboralidad que favorece al demandante, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume salvo prueba en contrario, que entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación de naturaleza laboral.

Para desvirtuar la presunción de laboralidad de dicha relación y demostrar el carácter comercial de la relación que vinculó a las partes, la empresa demandada promovió una serie de pruebas documentales y testimoniales (que ya fueron valoradas previamente por este Juzgador) entre las que podemos destacar las siguientes:

• Movimiento de facturas de compras efectuadas a la Empresa LÁCTEOS S.B., C.A., por parte del ciudadano J.A.V.M., corren insertos a los folios 06 al 425 ambos inclusive de la IX pieza.

• Testimoniales de los ciudadanos Y.P., ROLANDO VILLASMIL, BLODINERLY CONTRERAS, W.C., N.T., J.G.M., E.V.M., J.N., M.O. y J.C.M.

En criterio de este Juzgador, para la resolución de la presente controversia, es fundamental el análisis de las testimoniales promovidas por la parte demandada; pues dichas testimoniales tienen como elemento que le imprime mayor veracidad a sus afirmaciones, el hecho que el demandante reconoció durante la declaración de parte que efectivamente, los ciudadanos que declararon en juicio, son administradora, supervisor de ventas de la empresa, vendedor directo y vendedores independientes de la empresa que cumplían funciones similares a las de él.

En tal sentido, luego del análisis de dichos testimonios, de la declaración de parte, y de las pruebas documentales aportadas por ambas partes al presente proceso, para determinar si la prestación de servicios del demandante tenía naturaleza laboral o no, se realizó el test de laboralidad para llegar a una conclusión al respecto, pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre la que podemos mencionar Sentencia de fecha 13/08/2002 (Caso: M.O. contra FENAPRODO CPV), ha señalado que en casos como el presente, en los que no es fácil determinar la naturaleza de la relación con los tres (3) elementos tradicionales que determinan la relación de trabajo, vale decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, debe acudirse a una revisión de los siguientes parámetros para llegar a una conclusión al respecto, por ello, luego del estudio del material probatorio se pudo concluir lo siguiente:

  1. En cuanto a la forma de determinar el trabajo: Constituyó un hecho afirmado por el propio actor durante el acto de declaración de parte, rendida en la audiencia de juicio oral y pública, que él se dedicaba a la venta de productos elaborados por la empresa LACTEOS S.B. C.A., a diferentes clientes de Barrio obrero, Pirineos I y II de la ciudad de San Cristóbal y la localidad de Zorca.

    Del testimonio de la ciudadana Y.P. quien es administradora de la empresa y de la propia declaración de parte del demandante quien coincidió con algunos de los hechos afirmados por la referida ciudadana, se evidenció que si bien el sistema de distribución en un inicio de la relación entre las partes, pudo tener algunas diferencias con el sistema de distribución utilizado de hace unos 6 u 8 años para acá, cuando la empresa adoptó la modalidad de ventas pre-pago.

    Desde ese tiempo para acá, el servicio del demandante consistía en realizar el pedido el día anterior, una vez determinado el monto a cancelar, se dirigía al banco para depositar el total de dicho pedido y posteriormente al día siguiente retiraba de las instalaciones de la empresa los productos, asumiendo el riesgo de la venta de los mismos, es decir, si no los vendía durante el día no los retornaba a la empresa.

    En cuanto a este particular, debe señalarse que el demandante y sus apoderados judiciales manifestaron en el escrito de demanda y durante la audiencia de juicio que la empresa LACTEOS S.B. le imponía una ruta de distribución al demandante, sin embargo, en criterio de este Juzgador, quedó demostrado con la declaración de los testigos específicamente con la del ciudadano Blodinerly Contreras (supervisor de ventas) y los demás vendedores directos e indirectos (William Contreras, N.T., J.G.M., E.V., M.O. y J.N.) que la empresa no establecía ruta alguna al demandante ni a ningún vendedor de la empresa; sencillamente, la empresa tenía sus propios mecanismos internos de control, para evitar que los vendedores independientes le distribuyeran productos a clientes de la empresa asistidos por vendedores directos, es decir, la empresa tiene en nómina vendedores directos que son reconocidos como trabajadores y se encargan de surtir productos a clientes determinados en rutas establecidas.

    En tal sentido, si al momento de surtir un cliente de la empresa que es asistido por un vendedor directo, se constata que ha dejado de realizar pedidos y en sus anaqueles mantiene más cantidad de productos de la empresa que los que normalmente piden, ello le hace inferir al supervisor de ventas, que ese cliente está siendo surtido por un vendedor independiente, lo que los motiva a conversar con el cliente para que continúe adquiriendo los productos directamente de la empresa y no a través de un vendedor independiente, es decir, que los mecanismos de control son internos de la empresa con los clientes directos y no con el vendedor independiente, pues ellos solo tienen contacto y relación con los clientes directos de la empresa, pues desconocen a quienes surten o venden los productos los vendedores independientes.

  2. En cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En el escrito de demanda, el demandante manifestó tener un horario de trabajo de Lunes a Sábado, con días de descanso Domingos, sin embargo, durante la declaración de parte, el actor no precisó en que consistía ese horario, pues por una parte señaló que si no llegaba antes de las 5:00 a.m., no le entregaban mercancía, sin embargo, dicho testimonio contradice lo expresado por los demás testigos (vendedores independientes de la empresa) quienes manifestaron que una vez pagado el pedido el día anterior, al día siguiente el vendedor buscaba su mercancía en el horario que considerara conveniente a sus intereses.

    Inclusive uno de dichos testigos, manifestó que muchas veces los productos eran retirados por sus hijos, lo que excluye en criterio de este Juzgador, la posibilidad del cumplimiento de un horario de trabajo por parte del actor.

  3. En cuanto a la forma de efectuarse el pago: En el escrito de demanda, se señaló que al demandante se le cancelaba el salario mensualmente, sin embargo, en criterio de este Juzgador, del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, se evidencia que el demandante no recibía directamente remuneración alguna por parte de la empresa, pues su función como se señaló anteriormente, consistía en solicitar un pedido de productos a la empresa, luego depositar el monto del pedido, retirarlo de la empresa una vez pagado y posteriormente vendérselo a sus clientes, estableciendo él, el precio de venta de los productos, obteniendo como ganancia el diferencial entre el precio de compra y el precio de venta, es decir, sin que existiera porcentaje alguno sobre el monto de la venta.

    Sobre este particular, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que los apoderados judiciales de la parte demandante manifestaron que la empresa suministraba al actor un listado de precios, que le limitaba la venta de sus productos, sobre dicha afirmación debe señalar este Juzgador que no se evidenció en las pruebas los referidos listados de precios, pues, las únicas documentales aportadas a tal efecto no se les reconoció valor probatorio alguno, por emanar de la misma parte que las promueve.

    Es importante señalar aquí, que todos los testigos fueron contestes en señalar que el nivel de ingresos era mucho mayor cuando se dedicaban a la venta independiente de los productos de la empresa, que cuando eran vendedores directos de la empresa, pues los vendedores directos devengan un salario mínimo, mientras que los vendedores independientes pueden superar 3, 4 o 5 veces dependiendo del caso, dicho nivel de ingresos, inclusive uno de dichos vendedores manifestó haber logrado en dos años adquirir una camioneta Toyota Hilux para tal labor. En tal sentido, de la lectura de los salarios indicados en el escrito de demanda por el actor, se evidencia que su nivel de ingresos sino es desproporcional a su labor como vendedor, es muy superior al salario mínimo mensual.

  4. En cuanto a la supervisión y control disciplinario; No se evidenció en el proceso que el demandante se encontrare sujeto a supervisión o control disciplinario alguno por parte de la empresa.

  5. En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El demandante señaló durante la audiencia de juicio, que la unidad en la que transportaba los productos adquiridos de la empresa era de su propiedad.

  6. Otros: En cuanto a otros parámetros utilizados por la Sala de Casación Social del M.T. de la República podemos señalar:

    f.1) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. En criterio de este Juzgador, coincidieron los testigos en que era el demandante quien asumía las ganancias o pérdidas sino vendía la mercancía inclusive si algún cliente no le pagaba la mercancía vendida una vez entregada el debía reclamar su pago, es decir, el actor no sólo podía establecer precios a sus clientes, sino también formas de pago, en cuyo supuesto si se llegaba a retardar o insolventar él mismo corría con las consecuencias.

    f.2) Regularidad del trabajo y la exclusividad o no para la usuaria. Todos los testigos fueron contestes en señalar que los vendedores independientes pueden vender productos de otras marcas, como Parmalat, Nestlé, entre otras, inclusive ninguno de ellos utiliza uniforme alguno de la empresa para su labor.

    Debo señalar este Juzgador finalmente, que los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron reiteradamente que debía tomarse como un precedente judicial el proceso judicial incoado en contra de la empresa por el ciudadano F.L.C. en el año 2002, en el expediente signado con el No.9391, que cursó por ante este Circuito Laboral y cuyo conocimiento llegó por vía de recurso de casación a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se determinó que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral.

    Sobre dicho particular, debe señalar este Juzgador, que luego de revisado el referido expediente, se pudo constatar que efectivamente el ciudadano F.L.C., identificado con la cédula de identidad V-8.025.269., demandó en el año 2002, a la empresa LACTEOS S.B. C.A. por cobro de prestaciones sociales, dicha reclamación fue declarada con lugar en primera, segunda instancia y por la Sala Social del m.T. de la República.

    No obstante, existen algunos elementos que diferencian significativamente la situación de hecho del ciudadano F.L.C. con la situación del demandante J.A.V.M., ellos son:

    1) El ciudadano F.L.C. a diferencia del demandante en el presente proceso, fue inicialmente trabajador directo de la empresa, es decir, antes de ejercer funciones como vendedor laboró y así fue reconocido por la empresa en dicho proceso judicial, durante 7 años; mientras que en el presente proceso, la empresa nunca ha reconocido que el demandante haya sido su trabajador durante ningún período.

    2) El ciudadano F.L.C. a diferencia del demandante en el presente proceso, demostró en el proceso judicial signado con el No. 9391-2002, que manejaba y vendía sus productos en vehículos propiedad de la empresa Lácteos S.B. C.A., mientras que en el presente proceso el demandante reconoció que su labor la cumplía en vehículo de su propiedad y no de la empresa.

    3) La empresa demandada no logró demostrar en el proceso judicial del ciudadano F.L.c. que el nivel de ingresos del mismo era superior al de un vendedor de la empresa.

    4) En el proceso judicial del ciudadano F.l.C. la juez no le reconoció valor probatorio a las facturas aportadas por la empresa, mientras que en el presente proceso, dichas facturas fueron consignadas y reconocidas por ambas partes.

    5) Finalmente, la relación de trabajo con el ciudadano F.L.C. se desarrolló entre el 03/02/1992 hasta el15/02/2002, y de las declaraciones de los testigos y de la propia declaración de parte, se evidenció que a partir de esa fecha mas o menos 2003 o 2004 (quizás por los efectos que implicó dicha reclamación judicial) la empresa adoptó con sus vendedores la modalidad de prepago, es decir, realizaban el pedido, depositaba en la cuenta el monto del mismo para posteriormente entregarles la mercancía, pudiendo establecer ellos el precio de venta final al cliente, constituyendo esa su ganancia.

    Por todas estas diferencias, debe considerar este Juzgador, que si bien en el mencionado proceso judicial, los tribunales de instancia y la Sala de Casación Social del M.T. de la República consideraron que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, la situación de hecho y procesal de ese demandante con el actor en el presente proceso, se diferencian significativamente, lo que impone a este Juzgador el deber de analizar el material probatorio, la declaración de parte y la carga de la prueba en el presente proceso, para llegar a una conclusión, que corresponderá a la situación del demandante en particular, pues no se puede inferir que por el sólo hecho que la Sala Social haya considerado que entre el ciudadano F.L.C. y la empresa Lácteos S.B. C.A., existió una relación de trabajo, entre cualquier vendedor de esa empresa también debe existir tal relación.

    Considera entonces quien suscribe el presente fallo, que todos los elementos que rodearon la relación existente entre las partes, hacen concluir que la relación no fue de naturaleza laboral sino de naturaleza comercial.

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.V.M. en contra de la empresa LACTEOS S.B. C.A., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandante, en virtud, que aún cuando indica en la demanda que devengaba menos de tres salarios mínimos mensuales no demostró su carácter de trabajador de la demandada.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. EL SECRETARIO,

ABG. J.G.G..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-001000.

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