Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. Nº 5473

I

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en fecha 05 de septiembre de 2006, ante este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de Distribuidor, por el abogado G.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.901, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.580, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.612, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº 1164/2006, de fecha 07 de junio de 2006, dictado por el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, éste Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

II

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Manifiesta el apoderado judicial del ciudadano R.E.V.M., que interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 07 de junio de 2006, y que en cuanto a las copias certificadas del expediente administrativo levantado en su contra no pudieron consignarlas por haber sido negadas en varias oportunidades.

Que la fundamentación del presente recurso esta relacionado con los vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad que inficionan de nulidad absoluta el acto administrativo que impugnan.

Que solicita la nulidad absoluta del presente expediente administrativo por cuanto el único elemento de convicción en contra del recurrente, es el resultado de una prueba ilegal que se le práctico violando groseramente y flagrantemente el ordinal tercero (3ro.) del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el procedimiento del antidoping fue bajo coacción, por ser la orden obligatoria, violándosele igualmente lo establecido en el artículo 49.1.2 y 89.1 Constitucional.

Que si no se realizaba la prueba se le suspendería el pago de los salarios correspondientes a la quincena, a lo cual accedió en vista de que tiene que mantener su familia, además de que no le fueron leídos sus derechos constitucionales, lo que constituye un abuso de poder por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en violación del artículo 139 del texto fundamental.

Que dicho procedimiento fue degradante, primero porque estuvo en una cola aproximadamente de cinco horas, después en presencia de personas mostró sus partes íntimas.

Que no le fue respetado su derecho al debido proceso señalado en el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que dicho procedimiento se iniciara por solicitud de apertura que hará el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad o departamento en el cual presta sus servicios, a la Oficina de Recursos Humano, la cual actuara de acuerdo a lo preceptuado en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 eiusdem, lo cual es una competencia exclusiva de este, si el funcionario esta incurso en una causal de destitución.

Que no tiene sustento legal en este procedimiento la iniciación de oficio de una averiguación administrativa, lo cual viola el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al debido proceso, y el artículo 138 de nuestra carta magna en lo atinente a usurpación de funciones

Que la Oficina de Recursos Humanos, es el órgano responsable de la sustanciación y de la determinación de cargos y tiene funciones asesoras, por lo que no hay soporte alguno en el ordenamiento legal, que le permita actuar de esa forma; y que en el presente procedimiento la solicitud fue elevada por el Presidente de esta Institución, siendo el Juez y Verdugo, garantizándole ese procedimiento la sanción de destitución.

Que acusa de nulidad absoluta por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, a todas las actuaciones del expediente administrativo en conformidad a lo dispuesto en los artículos 26 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido sustanciado por un órgano incompetente y por prescindencia absoluta del procedimiento regular o debido proceso de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, 89 numerales 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que como consta de las actuaciones que conforman su expediente disciplinario la Lic. en Biología que firmo la hoja membretada perteneciente a este organismo donde se refleja el resultado de la experticia ilegal practicada no es empelada del Instituto querellado, tampoco es experta en toxicología adscrita al Departamento de Toxicología Forense, ni fue juramentada por un Tribunal para cumplir con tal función, para así aplicar el procedimiento ajustado a la norma legal, por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha prueba, por violar lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aparecer en autos la experticia realizada ni los expertos que la practicaron, ni la forma como fue realizada y si los envases se encontraban sépticos para el momento de recibir la muestra, evidenciándose la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la licitud de la prueba.

Que la única prueba señalada en el Acta de Formulación de cargos, es la prueba antidoping, no siendo su resultado de credibilidad procesal, no hubo el control de la prueba para decidir el procedimiento aplicado, y que no se concreta un hecho cierto ya que no se realizó una contra experticia avalada por dos expertos toxicológicos o más.

Que en su debida oportunidad probará los medios probatorios (…) que de manera positiva, demuestran una falta absoluta de conexidad o ingerencia de su persona en cualquier hecho irregula que haya sido mencionado en el expediente y que eventualmente pudiera ser imputado.

Que las actuaciones administrativas, mediante las cuales se le investigo y se sanciono con destitución, se encuentran plagadas de errores y vicios, que las enervan y las hacen irritas, a la luz de las garantías constitucionales.

Que para tratar de remediar la situación, en fecha 21 de abril de 2006, la notificación estuvo suscrita por la Dirección de Recursos Humanos, donde esta le dio apertura a una Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, lo que evidencia que el proceso se inicio sin habérsele dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 110 y 111 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…), lo que vicia de nulidad absoluta.

Que lo que nace viciado al inicio es nulo, no nace para el derecho, no existe; además de no poder ser convalidado ni aún en el transcurso del tiempo, y que el presente procedimiento fue iniciado y fundamentado en una irrita Acta Administrativa, violándosele el derecho al debido proceso, siendo nulo en conformidad a lo establecido en el artículo 25 Constitucional.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del Acto Administrativo y en consecuencia se ordene la reincorporación al cargo actual del Oficial I, en el Instituto querellado, y a tal efecto se haga efectivo el pago de los salarios caídos.

III

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

Manifiesta la apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, que este ente, realizó la prueba antidoping por ordenes del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, la cual fue anunciada por rueda de prensa, prueba que se realizo con la finalidad de verificar la conducta, principios éticos y la buena fe de los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones dentro y fuera del organismo, en pro de garantizar la buena imagen de la Institución.

Que al recurrente se le practico la prueba antidoping de forma voluntaria, ante los funcionarios de alta jerarquía de ese organismo, para garantizar la transparencia y la legalidad del procedimiento, garantizándose mediante cadena de custodia las medidas de seguridad para que la muestra no sufriera alguna alteración, resultando falso el alegato de que si no se realizaba la prueba no se le iba a cancelar la quincena.

Que en fecha 05 de abril de 2006, se recibió constancia del análisis toxicológico, del cual se presume su consumo en las 72 horas anteriores al análisis, días en los cuales se encontraba de servicio según se desprende de las planchas de servicios de fechas 01, 04 y 05 de abril de 2006, suscritas por el Sub-Inspector P.M., adscrito a la Brigada Motorizada, configurándose con ello la falta de honradez que traspasa el campo moral y una mala fe hacia la Institución policial en violación del artículo 33 numeral 20 de la Reforma de la Ordenanza del Instituto recurrido, y del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la notificación se hizo publica y hubo el consentimiento de cada uno de los funcionarios adscritos al Instituto recurrido, que la prueba no fue obligada y mucho menos que se hizo en publico, puesto que se habilito un baño para tomar la muestra, aunado al hecho de que la prueba antidoping no constituye experimento, exámenes médicos o de laboratorio, sino una prueba de orientación hacia el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia el procedimiento realizado se encuentra sustentado en lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 34 de la mencionada Ordenanza.

Que para el momento de realizarse la prueba estaba presente todo el personal de Supervisores y Jefes de Unidades de la Institución, garantizándole el derecho al debido proceso al funcionario y que el procedimiento fue público y transparente, por lo que al dar los resultados y salir el mismo positivo, automáticamente se procedió a la apertura del expediente administrativo.

Que en este caso la apertura del expediente fue realizada por la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo establece el artículo 89.2 de la Ley del estatuto de la Función Pública, previa solicitud del Presidente del Instituto, por ser este quien tenía el resultado de la prueba.

Que niega que las actuaciones administrativas hayan sido sustanciadas por un órgano incompetente, motivado a que es la Dirección de Recursos Humanos, quien sustanció el expediente a través de la División de Inspectoría General, quien orgánicamente se encuentra adscrita a esa Dirección.

Que las muestras fueron tomadas bajo rigurosas medidas de seguridad y consideraciones necesarias, como lo son la cadena de custodia, embalaje, etiquetaje y que los envases se encontraban debidamente protegidos de factores externos que pudieran contaminar las muestras, ya que la muestra utilizada para el análisis fue la orina recién emitida, utilizando un colector previamente rotulado con los datos del funcionario, el cual verifico los mismos, para evitar así algún cambio de envase o error en la identificación, garantizando los resultados confiables y exactos.

Que la prueba antidoping es de carácter obligatorio ya que el Estado dispondrá el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, para el personal de los Institutos Autónomos, así mismo dispondrá la practica de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico a los funcionarios públicos, en razón de ello mal puede aplicarse lo relativo a los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta prueba no constituye una experticia, sino una prueba de orientación por lo que no debe ser ordenada por el Ministerio Público y que los peritos sean designados y juramentados por un Juez.

Que la prueba fue realizada bajo estricta supervisión y vigilancia de una persona competente en la materia, y por no ser esta una experticia toxicológica, sino un medio de orientación de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es necesario solamente la firma de la persona que la realizó.

Que en relación a que la prueba (…) debía estar juramentada por un Tribunal, esto no era necesario, en virtud de que no existe ninguna averiguación penal que amerite la aplicación de los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva.

Que el recurrente ejercicio su derecho a la defensa desde el momento en que fue notificado de los cargos que se le imputaban, que consigno escrito de descargo y escrito de pruebas, por lo que no le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Que la apertura de la averiguación administrativa fue realizada en fecha 12 de abril de 2006, por la Dirección de Recursos Humanos, quien, además sustanció el expediente, tal como lo establece el artículo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa solicitud del Presidente del Instituto querellado, por ser este el que tenía el resultado de la prueba, y al mismo tiempo que siendo este un acto publico donde una cantidad considerable de funcionarios salieron con resultados positivos ante la practica de la prueba.

Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, al haber sido opuesta por el apoderado judicial del recurrente la violación del derecho a la defensa de su representado, por haber sido negada la solicitud de las copias certificada del expediente administrativo, siendo por tanto preciso para este Juzgado pronunciarse en primer termino al respecto.

En tal sentido, nuestro M.T. estableció en sentencia número 01202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, con ponencia de C.E.M. en el caso: Wilde J.R., contra la División General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que ambos derechos, vale decir, el derecho a la defensa y al debido proceso dimanan de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:

…OMISIS…

En este sentido, ha precisado la Sala en anterior decisión que en estos procedimientos deben respetarse los procedimientos esenciales del derecho administrativo formal, destinados a garantizar el sistema de derechos y libertades, como son, en primer orden, el derecho a la defensa; que conlleva el derecho a ser oído, así como el derecho a conocer y hacerse parte en el procedimiento (artículo 48 de la LOPA), el derecho a la audiencia del interesado (artículo 68 de la LOPA), derecho al acceso al expediente (artículo 59 de la LOPA), derecho a promover pruebas (artículo 58 de la LOPA), derecho a la imparcialidad (artículo 36 de la LOPA), derecho a una decisión motivada (artículo 9 de la LOPA), entre otras, así como la aplicación de todos los principios que rigen el proceso de conformidad al artículo 7 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cual le sean aplicable (...)"(énfasis añadido)…” .

En tal sentido, se observa de autos que al folio veinticinco (25) del expediente administrativo corre inserta Comunicación de fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual le fue notificado al recurrente el inicio de la averiguación administrativa en su contra, al folio veintisiete (27) corre inserta la solicitud de copias simples que hace el recurrente del expediente disciplinario, al folio veintiocho (28) un auto a través del cual le fueron entregadas las copias simples solicitadas, al folio treinta y cinco (35) corre inserto auto de fecha 08 de mayo de 2006, en razón del cual se deja constancia que el recurrente consigno su escrito de descargos, al folio cuarenta y seis (46) corre inserto auto mediante el cual el ente recurrido declara el inicio del lapso probatorio, del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) se encuentra agregado el escrito de promoción de pruebas del recurrente, pruebas que, además fueron debidamente evacuadas, tal como consta de las deposiciones de testigos que corren insertas del folio sesenta y seis (66) al setenta y seis (76); en consecuencia del examen efectuado a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, resulta indudable que el ente administrativo, no violó de forma alguna el derecho a la defensa del recurrente, sino que por el contrario, cumplió con el deber de notificarlo de la apertura del correspondiente procedimiento, a quien se le permitió en todo momento acceder al mismo a los fines de que efectuara las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, por lo que resulta infundada la denuncia hecha por el recurrente de violación de su derecho a la defensa. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace el recurrente, en relación a que le fue vulnerado su derecho al debido proceso, en virtud que la averiguación fue iniciada de oficio, por solicitud del Presidente del INSTITUTO AUTONÓMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), no siendo este órgano el competente; debe señalarse que tal como lo refirió la apoderada judicial del ente recurrido, quien tuvo conocimiento del resultado de las pruebas de laboratorio, visto que la prueba antidoping fue realizada de la manera más confidencial posible, fue, precisamente, el Presidente del precitado Instituto, quien, además es la máxima autoridad. Por otro lado, el hecho de que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario la haga un funcionario distinto al Jefe de la Unidad, no configura un vicio de incompetencia manifiesta, pues éste tipo de vicios sólo puede surgir en la toma de decisiones volitivas, y no en los de trámite, amén de ello los procedimientos disciplinarios pueden ser iniciados aún de oficio cuando el Organismo, cualquiera que el sea, tenga conocimiento de la necesidad de corregir distorsiones que ameriten el ejercicio de la potestad disciplinaria, de allí que el numeral 1º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo hace una referencia de trámite, por ende su inobservancia no tiene entidad anulatoria del acto decisorio del procedimiento disciplinario, por ende no se configura la trasgresión del debido proceso ni la prescindencia total y absoluta del procedimiento. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace el recurrente, en el sentido de que la única evidencia que tiene el organismo recurrido es el resultado de la prueba antidoping, siendo que la misma fue obtenida sin su consentimiento en franca violación de lo establecido en el numeral 3º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, en lo que respecta a que la única prueba que tiene el ente recurrido, es la prueba antidoping, es menester señalar que la mencionada prueba arrojo un resultado positivo en consumo de cocaína, situación que coloca al recurrente y demás compañeros de trabajo en una situación vulnerable en cuanto a accidentes laborales se refiere, siendo aún más delicada la realidad en vista que el mismo pertenece a un cuerpo de policial encargado de la seguridad de las personas y bienes, y siendo que el consumo de dicha sustancia produce en el consumidor aumento de pulso, frecuencia cardiaca y respiratoria, dilatación pupilar, así como múltiples síntomas físicos como ojos vidriosos, taquicardia, dilatación pupilar, pérdida de sueño, irritación, alucinaciones visuales y táctiles, entre otros; y a nivel psicológicos producen sensación de euforia y de extrema seguridad en si mismo, además de un estado de alerta intenso, seguido de depresión. Provoca actitudes agresivas y temerarias, al igual que estados de paranoia y cambios en el estado de ánimo. Por lo que partiendo de estas consideraciones, es totalmente racional y sensato que el ente recurrido, al comprobar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus funcionarios, como es el caso de la cocaína, proceda con la urgencia del caso, y en observancia a su misión de protección a las personas, a la apertura de una averiguación disciplinaria a fin de determinar la veracidad de tal presunción; luego y subsiguientemente correspondía al recurrente desvirtuar el resultado de dicha prueba; lo cual pretendió lograr con la prueba testimonial, no obstante, en lo que respecta a los testigos J.S. y L.B.L., sus deposiciones no pueden ser consideradas al ser testigos inhábiles por cuanto expresaron en el correspondiente interrogatorio, el nexo de amistad que los une al recurrente; en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano P.G., quien en su condición de Auxiliar de Laboratorio del Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela, fue la persona encargada de tomar la muestra del examen, que por su propia cuenta se realizo el recurrente, testimonio que promovió a fin de demostrar que no consume cocaína, no obstante en dicha entrevista el señalado Auxiliar de laboratorio informo que el paciente puede eliminar de su cuerpo en tres días (72 horas) los rastros de consumo de drogas, y que para la fecha que el recurrente se práctico el examen, esto es el 28 de abril de 2006, ya habían transcurrido veintitrés (23) días, del anterior examen realizado en la Institución Policial; en razón de lo cual tampoco con esta prueba el recurrente tuvo éxito en desvirtuar la presunción de consumo de cocaína. En lo que corresponde a la Tarjeta de Vacunación, si bien es cierto que en la misma aparece como fecha de vacunación el 04 de abril de 2006, sin embargo esto no aporta ningún dato de importancia relacionado con el consumo o no de la sustancia denominada cocaína por parte del recurrente, por tanto se considera impertinente. Y por último, en lo que respecta a la testimonial rendida por el ciudadano Eleobaldo Vargas, debe entenderse que una prueba no hace plena prueba, además que el consumo de la cocaína, dependiendo de la cantidad y síntomas que presente el individuo, puede escapar de la captación externa de los sentidos o simple vista de las demás personas. Por lo que, al no traer nada a los autos para demostrar la inexactitud de la prueba que por lo demás fue practicada por una profesional en Bionálisis, que se presume fue seleccionada para ello por el Instituto querellado, queda evidenciado el consumo de la referida sustancia psicotrópica.

Ahora bien, en lo que atañe al alegato de que dicha prueba fue realizada sin su consentimiento en violación de lo establecido en el numeral 3º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa el Tribunal, que no consta en el expediente tanto judicial como administrativo, prueba alguna de la que pueda presumir o inferirse que el actor fue coaccionado a practicarse la prueba antidoping, de allí que la denuncia resulta infundada. Así se decide.

En cuanto a que la Licenciada que práctico la prueba no es empleada del Instituto Policial, y que tampoco es experta en toxicología adscrita al Departamento de Toxicología Forense, ni fue juramentada por un Tribunal para cumplir con tal función, para así aplicar el procedimiento ajustado a la norma legal, por lo que solicita la nulidad absoluta de dicha prueba, por violar lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aparecer en autos la experticia realizada ni los expertos que la practicaron, ni la forma como fue realizada y si los envases se encontraban sépticos para el momento de recibir la muestra, evidenciándose la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la licitud de la prueba. Por su parte la apoderada judicial del Organismo accionado rebate el argumento señalando que la prueba antidoping sí fue practicada bajo la estricta supervisión y vigilancia de una persona competente en la materia, y por no ser ésta una experticia toxicológica sino un medio de orientación de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es necesario solamente la firma de la persona que la realizó. Que en relación a que la prueba debía realizarse ante la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, esto no era necesario, ya que no existe ninguna averiguación penal que amerite en este caso la presencia del mismo para garantizar el procedimiento.

Al respecto, estima el Tribunal que no existe ilegalidad alguna en practicar a los funcionarios policiales, cualquiera sea el Cuerpo a que pertenezcan sin presencia del Ministerio Público, una prueba a la que voluntariamente sean llamados, ya que son estos Cuerpos los responsables de resguardar a los ciudadanos en las diferentes actividades que se cumplen a diario, y no hay duda de que si el funcionario está afectado de un estupefaciente, no tendrá la idoneidad necesaria para cumplir su cometido frente a un hombre, una mujer, un niño, un anciano, entre otras situaciones, que requieran de su protección, por ello estima este Tribunal que es obligación de las autoridades de los Cuerpos Policiales solicitar a sus funcionarios las pruebas antidoping, dejando en claro que estará en plena libertad el funcionario que es llamado a hacérsela, de negarse a la práctica de la misma, señalando las razones de su negativa, de allí que en el presente caso no existe prueba en autos que indiquen que el recurrente fue constreñido a realizársela, por otro lado, la prueba arrojó resultados positivos de consumo de cocaína que no desvirtuó el querellante. Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, queda demostrado que el recurrente al verse incurso en la situación bajo estudio, y principalmente estando de servicio dentro de las setenta y dos (72) horas previo a la practica de la prueba antidoping, tal como queda evidenciado de la plancha de servicios que corren inserta a los folios del seis (6) al ocho (8) del expediente judicial, incurrió en una falta grave a las obligaciones que impone la relación laboral, pues si bien, el Instituto querellado al cual pertenecía cumple funciones de seguridad a las personas y bienes, mal puede el recurrente, vulnerar las condiciones de seguridad garantizadas y colocar en estado de riesgo tanto a sus compañeros como al resto de los ciudadanos al prestar servicio bajo los efectos de la mencionada sustancia. En consecuencia, dado que ha privado la verdad verdadera sobre la verdad procesal, la justicia sobre la Ley misma; resulta improcedente el alegato del recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado G.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.901, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.580, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.829.612, contra el acto administrativo de fecha 07 de junio de 2006, dictado por el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009).-Años 150º de la Federación y 198º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5473/EMM

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