Decisión nº PJ0292010000826 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 14 de Julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2009-014290

SOLICITANTES: A.J.V.M. y N.E.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.721.333 y V-8.683.981, respectivamente, asistidos por la Abg. G.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074.-

NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

Mediante escrito presentado en fecha 12/08/09, conjuntamente por los ciudadanos A.J.V.M. y N.E.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.721.333 y V-8.683.981, respectivamente, asistidos por la Abg. G.L. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.074, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nº 19. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombres: XXXX. Que desde el mes de Febrero de 2004, hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijas.-

Por auto de data 16/09/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 26/05/10, quien el día 07/06/10, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos A.J.V.M. y N.E.H.R., anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana C.I., quien mediante diligencia de fecha 07/06/10, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.-

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos A.J.V.M. y N.E.H.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.721.333 y V-8.683.981, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 07 de julio de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de los Altos del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nº 19.-

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de las niñas XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de las prenombradas niñas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, correspondiendo la Custodia de las niñas XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.-

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre que no cause perjuicio en su desenvolvimiento cotidiano y educativo… Las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre y vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores…“ (Tomado del escrito libelar).

CUARTO

En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…El padre se compromete a pasar como obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.400,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente… y aportara una obligación de Manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales….” (Tomado del escrito libelar).

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V..

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

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