Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13650

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 18 de mayo de 2012, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de mayo de 2012, por el abogado en ejercicio E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.975, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.P.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-5.072.917, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2012; en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue en su contra el abogado A.R.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.832.732, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional el día 27 de junio de 2012, estableciéndose el término de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en las actas que en fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio A.R.V.M., contra el ciudadano J.C.P.V., por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, quedando la misma fijada en los siguientes términos:

(…) En fecha Veintiséis (Sic) (26) de Mayo (Sic) del Dos (Sic) Mil (Sic) Nueve (Sic) (2009) el juzgado (Sic) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito (Sic) (…) dicto (Sic) sentencia definitiva en la solicitud de divorcio solicitada por mi cliente ciudadano J.C. (Sic) PERNIA (Sic) VELASCO y la ciudadana O.D.C.U.G. (Sic) (…) la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha Tres (3) de Diciembre (Sic) del Dos (Sic) Mil (Sic) Nueve (Sic) (2009) (…) pero es el caso (…) que el identificado J.C. (Sic) PERNIA (Sic) VELASCO y yo quedamos de común acuerdo en que los honorarios profesionales me los cancelaria (Sic) en fecha Treinta (30) de Noviembre (Sic) del Dos (Sic) Mil (Sic) Diez (Sic) cobraría lo correspondiente a las utilidades de ese año. Ahora bien ciudadano juez, ejecutada como fue la sentencia y llegada la fecha acordada para el pago de los honorarios me comunique (Sic) con el ciudadano (…) para que me hiciera efectivo el pago de los honorarios profesionales los cuales habíamos acordado en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 2.500,00) (…) cuando le requerí el pago (…) este (Sic) me manifestó que el pago de las utilidades ya se lo habían realizado, y a partir de ahí Quincenalmente (Sic) trate (Sic) de ubicar a mi cliente y comenzó a negarse, en reiteradas ocasiones le llame (Sic) por teléfono a su sitio de trabajo (…) Cuando en fecha Diez (10) de Septiembre (Sic) del Dos (Sic) Mil (Sic) Once (Sic) (2011) logre (Sic) comunicarme con él, me dijo que el día Quince (Sic) (15) de ese mismo mes y año pasaría por mi oficina a cancelarme mis honorarios, echo (Sic) que nunca ocurrió, pues el señor J.C. (Sic) PERNIA (Sic) VELASCO nunca fue por mi oficina. (…) En fecha Treinta (30) de Noviembre (Sic) del Dos (Sic) Mil (Sic) Once (Sic) (2011) me apersone (Sic) en compañía de la ciudadana KLEMERI N.H. a la Emisora Mundial Zulia donde como ya lo dije presta sus labores el ciudadano (…) en esa ocasión fui atendido personalmente por el ciudadano J.C. (Sic) PERNIA (Sic) VELASCO quien me manifestó que me iba a dar un cheque por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Sic) (Bs. 250,00) y que se los recibiera porque eso era todo lo que él me iba a pagar y que lo demandara si me daba la gana, razón por la cual y con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que vengo a demandar (…) a el (Sic) ciudadano J.C. (Sic) PERNIA (Sic) VELASCO (…) para que convenga en pagarme mis honorarios profesionales los cuales ascienden a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Sic) (Bs. 5.400,00) (…)

En fecha 16 de abril de 2012, el abogado en ejercicio E.E.H.F., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.P.V., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi mandante por no ser ciertos los hechos narrados ni el derecho invocado, y es igualmente falso que le haya reconocido los alegatos expresados en la demanda; y estando en tiempo útil y siendo esta la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedo a la misma (…)

PRIMERA DEFENSA:

DE LA PRESCRIPCION (Sic) DE LA ACCIÓN.

(…) OPONGO al actor la prescripción de la acción, toda vez que desde la última actuación efectuada por el demandante hasta el momento de la interposición de la demanda TRANSCURRIERON MAS (Sic) DE DOS AÑOS, es decir que el día 29 de Enero (Sic) de 2010 fecha en que el demandante recibió una copia certificada de la sentencia (…) hasta el día 21 de Marzo (Sic) de 2012 transcurrieron 2 años 1 mes más 23 días, tiempo suficiente para que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° artículo 1982 del Código Civil opere la prescripción de la acción (…)

SEGUNDA DEFENSA:

EL LITIS CONSORCIO (Sic) PASIVO NECESARIO.

Como puede observar (…) de las copias certificadas traídas al juicio por el demandante, que son dos las personas que aparecen siendo asistidas en el trámite de divorcio, con lo cual se deja claro, que serían dos las personas que deban ser llamadas para atender el reclamo de autos lo cual comporta la existencia de un LITIS CONSORCIO (Sic) PASIVO NECESARIO, lo que quiere decir que también la ciudadana O.D.C.U.G. (…) debió ser traída al juicio, toda vez que era su cliente, lo cual no hizo, y en el caso de marras no existe la solidaridad de las partes para el cumplimiento de la obligación.

TERCERA DEFENSA

DEL DERECHO DE RETASA

Y como quiera que nos encontramos en la fase de cognición de la causa la cual examina si existe o no el derecho a cobrar el demandante, es decir, si procede o no el cobro, para luego pasar a la fase ejecutiva en la cual el demandado tiene el derecho a acogerse al derecho de RETASA, es por lo que a todo evento en nombre de mi mandante me acojo al derecho de retasa (…)

El día 4 de mayo de 2012, el Juzgado a quo, dictó la resolución apelada, que a tenor expresó:

(…) esta juzgadora considera que si la parte demandada opuso como defensa de fondo la prescripción del crédito que adeuda por concepto de los honorarios a la parte demandante, dicha circunstancia se considera como un hecho cierto por la doctrina y la jurisprudencia en el sentido de que el pago de los honorarios demandados, no ha sido satisfecho, por cuanto si se alega la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, desde luego que está considerando que esta (Sic) pendiente el pago de dicho crédito otorgado al demandado, pero que no se paga por haberse operado el transcurso del tiempo estipulado en la ley, sin que el demandante haya ejercido su recurso del cobro para verificar dicho pago. En consecuencia queda ahora a.s.d.c. con lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, se ha operado la interrupción de la prescripción, por tratarse del cobro extrajudicial en relación con un crédito, que en el presente caso lo constituye los honorarios no cancelados.

En el presente caso con la declaración de los testigos D.A. y R.N. (Sic), se evidencia en actas, como ya ha sido establecido que se realizaron gestiones de cobro extrajudicial que interrumpieron la prescripción liberatoria constituido por el crédito representado por los honorarios profesionales reclamados. Así se declara.

Como segunda defensa la parte demandada alegó la existencia de un Litis Consorcio pasivo necesario, por cuanto la parte demandada determinó que han debido ser dos las personas que deban ser llamadas para atender el reclamo de autos, ya que la ciudadana O.D.C.U.G. (Sic), también formó parte de la solicitud de Divorcio 185-A, y debió ser traída a juicio. El Tribunal considera que en el presente caso la parte actora solo (Sic) intentó la demanda contra el ciudadano J.P. (Sic), por lo que se infiere que el único cónyuge contratante de la solicitud de divorció (Sic) lo constituyó este (Sic) último, ya que no se encuentra demostrado en actas, que su ex-esposa, también hubiera sido parte de dicha contratación, siendo por demás que el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, establece que los litis consortes deben considerarse como litigantes distintos en relación con la parte contraria. Así se decide.

En relación a la última de las defensas opuestas por la parte demandada donde alega que se acoge al derecho de retasa, este Órgano Jurisdiccional determina que dicho derecho debe ser alegado en la fase ejecutiva de este proceso.

DECISION (Sic)

(…) declara:

Primero: Sin lugar las defensas opuestas por el abogado E.E.H. (Sic) FERRER (…)

Segundo: Se declara el derecho a que tiene el abogado A.R. (Sic) VASQUEZ (Sic) MONTILLA (…)

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Primeramente, observa esta Superioridad que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 del Código Civil, así como alegó que existía en las actas la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

Así bien, en lo que respecta a la primera de las defensas mencionadas, debe esta Superioridad trasladar a las actas el artículo traído a colación antes señalado, el cual dispone que:

Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

(…)

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. (…)

El artículo en cuestión evidentemente está referido a la pérdida del derecho del acreedor de cobrar su crédito personal. En materia de prescripción existen dos clases de créditos personales, los de la regla general que prescriben a los diez (10) años y los de prescripción breve que están regulados en los artículos 1.980 al 1.982 y 1.986 del Código Civil.

La norma en particular expresamente plantea tres (3) supuestos a partir de los cuales empieza a transcurrir el lapso de prescripción de dos años de los honorarios de abogados, estos son que: 1) haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes; 2) hayan cesado los poderes del procurador o 3) desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Los anteriores, son los mismos que establecía el artículo 1.915 en su numeral 1° del Código Civil de 1873, el cual expresaba:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar a:

1° Los abogados, los procuradores y toda clase de curiales sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para la prescripción corre desde que se feneció el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio. (…)

Al respecto el Maestro L.S., al comentar la norma transcrita, expresó lo siguiente:

(...) El segundo aparte del número 1° del artículo 1.915, al fijar el momento en que principia a correr la prescripción, establece el del fenecimiento del proceso (...) si se fijó el momento en el que había de principiar la prescripción en caso de pleito fue porque componiéndose éste siempre de actos sucesivos, era de necesidad fijar cuál de esos actos había de tenerse como punto de partida. No así en los demás actos del abogado, como una consulta, la redacción de un documento u otro semejante, pues entonces el punto de partida era claro, había de ser por necesidad el momento en que se dio la consulta o se verificó la redacción (...)

(Ediciones Fabretón, 1998, Caracas, pág.61)

De lo expuesto, es evidente que en el supuesto referido a la culminación del proceso judicial, la prescripción comienza a correr a partir de su terminación mediante la sentencia definitivamente firme, los modos de autocomposición de la litis, el desistimiento homologado y la perención de la instancia, es decir, desde el último acto que se dicte en el proceso judicial.

Ahora bien, de las actas que corren insertas en el presente expediente, así como del escrito libelar evidencia esta Juzgadora que las actuaciones fundamento de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales fueron causadas en virtud de la representación que efectuara el abogado en ejercicio A.R.V.M., sobre el ciudadano J.C.P.V., en el juicio de divorcio, instaurado por el mencionado ciudadano y la ciudadana O.D.C.U.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

El artículo en comento establece lo siguiente:

Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De acuerdo con el artículo trasladado ut supra, el procedimiento de divorcio a través del artículo 185-A del Código Civil, se inicia con la solicitud de cualquiera de los cónyuges ante el Tribunal correspondiente, acompañando para ello la copia certificada del acta de matrimonio; el Tribunal por su parte, ordenará la citación del cónyuge no compareciente y la del Fiscal del Ministerio Público. El primero de ellos deberá comparecer personalmente ante el Juzgado en la tercera audiencia luego de haber sido citado.

Si éste reconociere el hecho planteado por el solicitante, y si el Fiscal no ejerciere oposición, el Tribunal declarará el divorcio de los comparecientes en la duodécima audiencia siguiente, finalizando así el juicio en comento.

En este sentido se entiende que la sentencia de divorcio que extingue el vínculo matrimonial es el fin propio del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por tanto es partir de dicha actuación que comienza a transcurrir la prescripción breve de la acción contenida en el artículo 1.982 del mismo Código, toda vez que concluye la representación del abogado.

En este sentido, evidencia esta Juzgadora que el procedimiento de divorcio que causó las actuaciones propias del abogado, ciudadano A.R.V.M., finalizó el día 26 de mayo de 2009 con la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual el término de dos (2) años relativos a la prescripción breve de la acción de cobro de honorarios profesionales empezó a transcurrir desde la mencionada fecha, hasta el día 26 de mayo de 2011.

Al respecto, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial expresó que la declaración de los testigos D.A. y R.N., elucidaban las gestiones de cobro extrajudicial que interrumpieron la prescripción alegada por la representación judicial del demandado.

El artículo 1.969 del Código Civil, refiere a la interrupción de la prescripción, señala que:

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En vista de lo anterior, verifica esta Juzgadora del escrito libelar presentado por el abogado en ejercicio A.R.V.M., que éste, supuestamente habría acordado con el ciudadano J.C.P.V., que los honorarios profesionales le serían cancelados el día 30 de noviembre de 2010, es decir que la cantidad devengada debía en todo caso considerarse a crédito, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada.

De manera que, de conformidad con el artículo antes trasladado, bastaba el cobro extrajudicial del monto demandado para interrumpir la prescripción; en ese sentido la parte actora alegó haber requerido el pago de lo debido en reiteradas oportunidades, señalando en específico que en fecha 10 de septiembre de 2011, logró comunicarse con el demandado, quien le manifestó que el día quince (15) de ese mismo mes y año pasara por su oficina para cancelarle los honorarios, empero ello no sucedió; en ese respecto agregó que en fecha 30 de noviembre de 2011 se apersonó al sitio de trabajo del demandado, quien le ofreció en pago un cheque por la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), manifestándole que no le cancelaría nada más.

Evidencia entonces esta Superioridad, que la parte actora promovió prueba testimonial, logrando ser evacuada la misma sobre los ciudadanos D.A.B., R.M.M.D.N. y E.J.G.M., quienes manifestaron haber acompañado al abogado A.R.V.M., al momento de efectuar el cobro extrajudicial alegado, en virtud de su condición de invidente.

Sin embargo, la parte demandada impugnó tempestivamente las mencionadas testimoniales, alegando para ello el contenido del artículo 1.387 del Código Civil que expresa “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”

El artículo alegado prevé expresamente que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto sea superior de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

No obstante, las pruebas testimoniales producidas en el presente juicio se encuentran dirigidas a comprobar el cobro extrajudicial que supuestamente efectuó el ciudadano A.R.V.M., lo cual constituye un hecho material, no un hecho jurídico como sí lo es la obligación demandada.

Así, la jurisprudencia y la doctrina patria han establecido que son éstos últimos los que no pueden probarse a través de la prueba testimonial cuando su valor excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) en su antigua denominación, no obstante los hechos materiales pueden probarse con testigos independientemente del valor del litigio.

En virtud de lo anterior, deben tenerse como legalmente propuestas y así admitidas las testimoniales promovidas por el abogado actor.

En ese respecto, evidencia esta Juzgadora que la ciudadana R.M.N.D.N., declaró haber acompañado a la parte actora al efecto antes indicado, en dos oportunidades, esto es, en fechas 10 y 30 de septiembre de 2011, empero como se dijo anteriormente, para las fechas en cuestión el derecho alegado por el accionante se encontraba prescrito, tomando en consideración que el término establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, se cumplió el día 26 de mayo de 2011; motivo por el cual debe esta Superioridad desechar la testimonial en comento. Así se establece.

No obstante, la ciudadana D.A.B. declaró haber acompañado al actor hasta el sitio de trabajo del demandado en los meses de agosto y octubre de 2010, y expresó que “en las dos oportunidades que fue a cobrarle (…) lo mandó a pasar después, que luego le pagaría”, hecho éste que no fue deducido por el peticionante en el libelo de demanda, por lo cual debe desecharse la testimonial en referencia. Así se establece.

Asimismo, el ciudadano E.J.G.M., agregó que el día 30 de noviembre de 2010, acompañó al actor hasta el sitio de trabajo sin lograr que éste le cancelara lo debido; sobre dicho alegato, constata esta Juzgadora que en su escrito libelar el abogado en ejercicio A.R.V.M., refirió la anterior fecha como la estimada para saldar la deuda contraída por el ciudadano J.C.P.V., y agregó que en esa fecha se comunicó con éste a fin que hiciera efectivo el pago de los honorarios.

Evidencia entonces esta Juzgadora, la notoria incongruencia entre ambas manifestaciones, en virtud de lo cual se ve forzada a desechar la testimonial en referencia, en atención a lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Desechadas como han sido las testimoniales promovidas por el abogado en ejercicio A.R.V.M., constata esta Superioridad que no existe en las actas alguna otra prueba dirigida a demostrar el cobro extrajudicial del monto adeudado, de lo cual deriva a todas luces la procedencia de la defensa alegada por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción contenida en el artículo 1982 del Código Civil, por haber transcurrido más de dos años desde la fecha en que se dictó sentencia definitiva en el juicio de divorcio donde el mencionado abogado ejerció la representación cuyo pago reclama. Así se establece.

En virtud de lo anterior, resulta inoficioso proceder al examen de las demás cuestiones alegadas por la parte demandada, en su escrito de contestación.

Por lo explicitado en el presente fallo, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de declarar, en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio E.H. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.P.V.; en consecuencia deberá revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2012, en el sentido que se declara la prescripción de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el abogado A.R.V.M., contra el último de los ciudadanos mencionados. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio E.H., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.C.P.V., contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2012; en el sentido que se declara la prescripción de la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, sigue el abogado en ejercicio A.R.V.M., contra el ciudadano J.C.P.V., ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por argumento contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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