Decisión nº 069 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecusación / Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000042

ASUNTO: LP21-X-2011-000011

SENTENCIA Nº 069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

RECUSANTE: J.L.V.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.372.

RECUSADA: R.R.G., en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Sede Alterna El Vigía.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de la recusación planteada por el profesional del derecho J.L.V.N. contra la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.R.G., en el expediente principal signado con el Nº LP31-L-2011-000042, en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano Lisandres Prieto contra la Señora S.R.M.R. y donde el recusante tiene el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le dio el recurso de Ley.

La recusación fue remitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, a esta Superioridad para que conozca de la presente incidencia, junto con el oficio Nº SME4-0187-11, de fecha cuatro (04) de mayo de 2011 (folio 04), recibiéndose, recibiéndose por auto de data treinta y uno (31) de mayo de 2011 (folio 07).

Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el tercer día hábil de despacho siguiente a su recepción a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la audiencia oral y pública; correspondiendo la recusación el día viernes tres (03) de mayo del año en curso.

Estando dentro del lapso, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia oral y pública de recusación celebrada el 03 de mayo de 2011, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE EN LA AUDIENCIA

En la audiencia el recusante abogado J.L.V.N., manifestó los motivos de recusación, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

  1. - Que, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 1, establece la no discriminación del hombre; asimismo, lo consagra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Que, el hecho generador de su enemistad con la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se presentó en una audiencia preliminar, específicamente en el caso de Computer Suplay, cuando la prenombrada Juez le señaló: “Que si no le gusta como lo trataba que se buscara otro Tribunal para litigar”, respondiéndole que lamentablemente ese era el único Tribunal que existía en la población de El Vigía, que se atenía a lo que decidiera el Tribunal, por el principio de la buena fe.

  3. - Que posteriormente, se presentó la oportunidad de hacer una transacción ante ese Tribunal, de una demanda que era inejecutable, y Ella no atendió, es decir, hizo caso omiso, a ese requerimiento (pago del cliente) porque tenía abogado privado que en ese caso era su persona, por lo que perdió finalmente el juicio.

  4. - Que la Juez, plantea la inhibición donde habla mal personalmente de Él, indicando en el acta: “Que le habían dicho, que escuchó que él dijo a las afueras del Tribunal”, es decir, solo “chimes”.

  5. - Que, la Dra. R.R., ha perdido el principio de la buena fé, por ende, solicita que se delcare Con Lugar la Recusación con base a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece la enemistad manifiesta.

Se deja constancia que no hubo promoción de ningún medio probatorio.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo expuesto, por la parte recusante abogado J.L.V.N., que alega la existencia de “enemistad manifiesta” entre su persona y la Juez R.R.G., pasa este Tribunal a decidir con los motivos siguientes:

Es necesario precisar que se concibe que la “Enemistad” es: “Mutua aversión entre dos o más personas. Odio animadversión recíprocos entre grupos sociales.” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, de Cabanellas, pág 108).

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado en la sentencia signada con el número 392 de fecha 18 de Marzo de 2004, lo que debe considerarse como enemistad manifiesta, indicando:

(…) No basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable

. (S.C.P.,1-4-86).

La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la doctrina transcrita retro, y que acoge esta alzada para decidir, es carga del recusante probar los hechos que alega con respecto a la enemistad manifiesta, pues no debe tenerse que las simples alegaciones hechas, puedan constituirse ipso iure como prueba de que exista esta causal de recusación, porque la misma consigue el fundamento en las probanzas que se hagan de los hechos alegados, los que no deben ser genéricos ni abstractos.

La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio laboral, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las Ley (artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.

Ahora bien, en el caso in examine se observa, que los hechos generados de la causal invocada por el recusante como lo es la enemistad (numeral 6 artículo 31 de la Ley adjetiva laboral), se originó en una audiencia preliminar, donde la Juez según el recurrente indicó: “Que si no le gusta como lo trataba que se buscara otro Tribunal para litigar”, luego, perdió un caso de una sentencia que era inejecutable, donde las partes querían transar pero la Juez hizo caso omiso porque fungía como abogado su persona; y finalmente, la administradora de justicia plantea una inhibición donde se expresa mal de Él, fundamentando dicha inhibición en hechos referenciales.

Al respecto, quien decide estima pertinente precisar, que las actuaciones judiciales de los jueces, pueden ser objeto de revisión por instancias superiores a través de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, esto es un derecho de las partes y que debe ser garantizado por los jueces, atendiendo a los postulados Constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la doble instancia. Asimismo, las actuaciones del Magistrado dirigidas a dar advertencias o recriminaciones, no son motivos para considerar que es la causal de enemistad entre el recusante y la recusada, pues, el administrador de justicia no hace sino cumplir con su deber; ya que es obligación del Juez del Trabajo, como rector del proceso hacer uso (sin abuso) de las atribuciones que le confiere la Constitución y las Leyes, garantizando que los juicios laborales, sean desarrollados con la debida lealtad, probidad en el proceso, respeto entre las partes y con respecto al Juez, manteniendo el orden en las audiencias y los recitos judiciales, para resaltar y mantener la Majestad de la Justicia.

Siguiendo este orden, se debe tener claro que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.

La norma que antecede, consagra claramente dos requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, estos son:

1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley, específicamente las señaladas en la norma 31 de la Ley Adjetiva Laboral; y,

2) Que se hubiera probado como había sido el hecho.

En el presente asunto el recusante fundamentó la incidencia en el numeral 6 del artículo 31, sin embargo, no promovió ni evacuó material probatorio que permita a este Tribunal establecer que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Abogada R.R.G., está incursa en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 31de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, haga presumir que existe una condición subjetiva en la recusada que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, no constatándose la enemistad denunciada; por tanto, se desecha el planteamiento de recusación formulado por el abogado J.L.V.N. y por ello, se declara sin lugar la recusación. Y así se decide.

Ahora bien, visto el pronunciamiento anterior, debe quien sentencia, aplicar el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.

De la citada disposición procesal, se denota que la intención del legislador es evitar recusaciones inútiles que demoren y entorpezcan los procesos judiciales, razón por la cual, están previstas sanciones claras y taxativas para aquellos profesionales del derecho que en ejercicio del artículo 31 eiusdem, le sea declarada sin lugar o inadmisible la recusación o halla desistido de la misma, por ello, al declarase sin lugar la presente recusación debe esta alzada proceder a imponer una multa al abogado recusante de diez Unidades Tributaria (10 UT), por verificarse que la misma no es temeraria. Y así se decide

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Recusación, interpuesta por el profesional del derecho: J.L.V.N., contra la abogada R.R.G., en su condición de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO

Se impone al abogado J.L.V.N., una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, por no considerar temerario el planteamiento de recusación formulado, el cual, deberá pagar en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de esta incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional.

TERCERO

Al no oírse recurso alguno contra estos fallos de conformidad con la norma 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena remitir el presente asunto, junto a la causa principal signada con el N° LP31-L-2011-000042, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que provea lo conducente.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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