Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil

y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana Caracas

DEMANDANTE: L.A.V.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de de identidad Nº V-644.940.

DEMANDADA: A.M.C.d.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de de identidad Nº V-4.283.274.

APODERADOS

DEMANDANTE: Dres. J.E.S.M. y Z.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.266 y 21.374, respectivamente, en forma inicial. Posteriormente el Dr. M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.935.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. M.E.G. y J.L.V.P., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 65.688 y 33.927, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

- I -

- Antecedentes -

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en 2.007, por el Dr. J.E.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.V.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de de identidad Nº V-4.283.274.

La demanda fue admitida mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Mayo de 2.007, mediante los tramites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana A.M.C.d.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y portador de de identidad Nº V-4.283.274, para que comparecieran por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de autos de su citación, a fin que diera contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de Junio de 2.007, el Alguacil titular adscrito a la Unidad de Recepción Alguacilazgo de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, consignó resultados de la citación de la ciudadana A.M.C.d.C., informando que las veces que se trasladó a practicar la citación no pudo encontrar a la mencionada ciudadana.

En fecha treinta (30) de Julio de 2.007, la parte actora solicitó del Tribunal se sirviera ordenar la citación de la parte demandada por carteles, los cuales fueron librados en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2007.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2007 la parte actora consignó la publicación de los carteles de citación en los diarios “Ultima Noticias” y “El Nacional”.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, la parte demandada se dio por citada, verificándose la contestación a la demanda en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, consignando al efecto sendos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos.

Teniéndose como admitidas las pruebas promovidas según se desprende del auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2007.

En fecha catorce (14) de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente proceso, declarando CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, condenando a la parte demandada a hacer entrega real, material y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; que los pagos efectuados por la demandada desde la fecha de terminación del contrato, quedaran como indemnización por los daños y perjuicio producidos por el uso del inmueble y condenándola en costas procesales a tenor de lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la decisión fue dictada fuera de lapso, el Juzgado a-quo ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Enero de 2008, la parte actora a través de su apoderada judicial se dio por notificada de la sentencia y solicitó ordenara la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por ese Juzgado en fecha diez (10) Enero de 2008.

En fecha siete (07) de Febrero de 2008, la parte demandada se dio por notificada de la decisión, ejerciendo el recurso de apelación según diligencia presentada en fecha doce (12) de Febrero de 2008.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2008, fue oída la apelación en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sometido el presente expediente a la distribución correspondiente, le correspondió a este Tribunal el conocimiento y decisión de la apelación.

En fecha diez (10) de Marzo de 2008 se le dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente, como oportunidad para dictar sentencia.

Mediante diligencia consignada en fecha once (11) de agosto del año 2008, el abogado M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.935, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano L.A.V.S., parte demandante, todo lo cual fue agregado a los autos.

Por diligencia consignada en fecha uno (01) de Octubre del año 2008, el abogado M.G., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita el avocamiento del Juez a la causa.

Mediante providencia de fecha uno (01) de Octubre del año 2008, el Juez que suscribe se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa a los fines de sui decisión.

- II -

- Consideraciones para Decidir -

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo en segunda instancia, este Tribunal de alzada pasa a ello con los elementos existentes en los autos, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, tal y como lo prevé el Principio Dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

A este respecto, la parte accionante, a través de su apoderado judicial alegó en el escrito consignado en fecha siete (07) de Mayo de 2.007, lo que a continuación se transcribe:

…Consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de Agosto de 2003, anotado bajo el No. 22, Tomo: 98, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual acompaño marcado “B” y opongo a la parte demandada, que mi representado L.A.V.S., antes identificado, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana A.M.C.D.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad No. 4.283.274, un inmueble de su propiedad constituido por el Apartamento identificado con el Número y la letra “P.B.A”, situado en la planta baja del edificio denominado “RESIDENCIAS CAPRI IX”, ubicado en la segunda (2º) zona, Manzana Q-Q de la Urbanización Miranda, Calle Prolongación, Avenida del Centro en la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

Consta en la Cláusula Tercera del mencionado Contrato de Arrendamiento, relativa al Canon de Arrendamiento, que el mismo se estableció en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00), el cual debía ser pagado por la arrendataria dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Consta en la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento, relativa a la vigencia del mismo, que el termino de duración del contrato seria de doce (12) meses, contados a partir del día primero (1º) de agosto de 2003, por lo que finalizaría el día primero (1º) de agosto de 2004, fecha en la cual se haría entrega del bien inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes y en perfectas condiciones en cuanto a frisos, acabados, vidrios, calentador instalaciones eléctricas, gritería , cocina empotrada en perfecto estado, horno a gas, campana, pisos de cerámica, pintura, puertas con sus herrajes. De conformidad con dicha cláusula, el contrato fue prorrogado de mutuo y común acuerdo entre las partes, en tres oportunidades, por periodos de seis (06) meses cada una. La primera, de fecha treinta (30) de Junio de 2004, contada a partir del día primero (1º) de agosto de 2004 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2005; la segunda, de fecha cuatro (04) de febrero de 2005, contada a partir del día primero (1º) de febrero de 2005, hasta el día treinta y uno (31) de Agosto de 2005; y la tercera, de fecha trece (13) de Agosto de 2005, contada a partir del día primero (1º) de Septiembre de 2005, hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2006. En el momento de suscribir las prorrogas, las partes establecían de mutuo y común acuerdo el nuevo canon de arrendamiento que regiría para la misma, el cual para la ultima de las prorrogas se estableció en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) mensuales, los cuales serian depositados en una cuenta bancaria a nombre de mi representado L.A.V.S.. Acompaño original de las prorrogas firmadas de mutuo acuerdo entre las partes, marcadas “C”, “D” y “E”, las cuales opongo formalmente a la parte demandada.

En fecha siete (07) de Enero de 2006, mi representado intentó infructuosamente de notificar a la ciudadana A.M.C.D.C., antes identificada, de su voluntad de no prorrogar el contado de arrendamiento, ya que la citada ciudadana se negó a recibirle la comunicación.

Es por ello que en fecha veinte (20) de enero de 2006, se vio en la necesidad de solicitar del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se sirviera notificar a la ciudadana A.M.C.D.C., antes identificada, o a cualquier persona que se encontrara en el inmueble, de los siguientes particulares:

Primero: Que de conformidad con el documento suscrito en fecha trece (13) de Agosto de 2005, el término de duración del Contrato de Arrendamiento, se prorrogó hasta el día veintiocho (28) de Febrero de 2006, considerándose, el contrato extinguido, sin necesidad de desahucio ni de notificación alguna.

Segunda: Que el aviso se efectuaba por aplicación analógica del término de treinta días establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato para las prorrogas.

Tercero: Que de conformidad con el articulo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, y por cuanto la relación arrendaticia alcanzó un término de treinta (30) meses, tenia desde el día del vencimiento del plazo estipulado, es decir desde el día veintiocho (28) de Febrero de 2006, una prorroga obligatoria para el arrendador y potestativa para la arrendataria, por un lapso de un (1) año. Igualmente que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia que consideraría a tiempo determinado y permanecerían vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

Cuarto: Que de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al vencimiento de la prorroga legal, debería entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes y en perfectas condiciones en cuanto a frisos, acabados, vidrios, calentador instalaciones eléctricas, grifería, cocina empotrada en perfecto estado, horno a gas, campana, pisos de cerámica, pintura, puertas con sus herrajes.

Dicha solicitud de Notificación fue admitida bajo el No. S-5141/06 y evacuada por el Tribunal en fecha veinte (20) de Enero de 2006, trasladándose al inmueble objeto del contrato de arrendamiento y al realizar los toques de ley, no se hizo presente persona alguna para atender al Tribunal, por lo que procedió a fijar cartel de notificación y a dejar por debajo de la puerta copia de la solicitud debidamente sellada por el Tribunal. De igual manera se trasladó a la conserjería del edificio, en la cual se hizo presente una persona quien dijo ser y llamarse M.M., portadora de la cedula de identidad No. V-14.097.829, quien manifestó ser conserje del edificio, a quien el Tribunal impuso de su misión e hizo entrega de la copia de la solicitud debidamente sellada por el Tribunal, comprometiéndose a entregarla a la persona notificada. Acompaño original de la notificación practicada marcada “F”, la cual opongo formalmente a la parte demandada.

Pero es el caso ciudadano Juez, que vencida como se encuentra efectivamente la Prorroga Legal desde el día veintiocho (28) de Febrero de 2007, de acuerdo a la notificación judicial del ejercicio de la misma a que se hizo referencia, y a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por mi representado, la arrendataria, ciudadana A.M.C.D.C., antes identificada, no ha cumplido con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia por parte de mi representado...

Mas adelante, en el capitulo correspondiente al petitorio de la demanda, la parte actora expuso:

…Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, siguiendo instrucciones precisas de mí representado, L.A.V.S., antes identificado, para demandar, como en efecto formalmente demando a la ciudadana A.M.C.D.C., antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1) En el CUMPLIMENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre ellos del cual se desprende su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado, por cuanto la Prorroga Legal otorgada mediante la Notificación Judicial practicada por mi representado venció el día veintiocho (28) de Febrero de 2007.

2) En desocupar el inmueble objeto del contrato, dejándolo libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato.

3) En que los depósitos que efectué en la cuenta bancaria de mi representado, con posterioridad a la fecha de terminación de la prorroga legal, se tengan como indemnización por la ocupación del inmueble.

4) En pagar las costas y costos que ocasione el presente proceso...

.

Por su parte, la accionada, a través de su apoderado judicial, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, alegando la reconducción del contrato de arrendamiento y su conversión a tiempo indeterminado por no haber sido notificada su representada. Igualmente desconoció la notificación judicial efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, a través del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente negó que la prorroga legal se haya vencido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, por inaplicación a los contratos a tiempo indeterminado. Por último la parte demandada negó que la accionante solicitara el cumplimiento del contrato, en virtud que el mismo se encuentra tácitamente reconducido.

- III -

Pruebas Aportadas por las Partes y su Valoración

Corresponde de seguidas a este Tribunal de alzada, proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.

La parte actora aportó al presente proceso las siguientes probanzas:

Documentos Públicos:

Primero

Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 22, Tomo: 98, de los libros de autenticaciones.

Este documento no fue impugnado por la parte demandada por lo que debe inferirse que conserva intactas toda su fuerza probatoria y por tanto hace plena demostración del acto jurídicos contenidos en el mismo, como lo es la relación contractual existente entre las partes; y, se le concede todo el valor probatorio tanto en su contenido como en sus firmas, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se acuerda.

Segundo

Notificación Judicial que cursó por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el No. S-5141/06; debidamente evacuada por dicho Juzgado en fecha veinte (20) de Enero de 2006.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:

…Los Instrumentos Públicos o y los Privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, sin ha sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

Igualmente, la norma contenida en establece el primer aparte del artículo 440 ejusdem, establece:

... si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstancias que quedan expresados y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha...

La Notificación Judicial fue desconocida en la contestación de la demanda. Pero se trata de un documento público emanado de un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, con autoridad para dar fe pública de sus actos; razón por la cual, la vía de atacar ese documento público es mediante su impugnación en el acto de contestación de la demanda, a través de la tacha; para que ésta sea luego formalizada de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Este Sentenciador comparte el criterio sustentado por el Juez a-quo, en el sentido que, el desconocimiento, no era la vía pertinente para atacar la notificación judicial promovida por la parte actora, por lo que su contenido se debe tener por cierto y apreciarse en todo su valor probatorio y así se acuerda.

Documentos Privados:

Primero

Prorrogas del contrato de arrendamiento, suscritas en la forma siguiente:

  1. La Primera suscrita en fecha treinta (30) de Junio de 2004, que comprendía el término de seis (06) meses que iban desde el uno (01) de Agosto de 2004 hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2005.

  2. La Segunda suscrita en fecha cuatro (04) de Febrero de 2005, que comprendía el término de seis (06) meses que iban desde el uno (01) de Febrero de 2005 hasta el treinta y uno (31) de Agosto de 2005;

  3. La Tercera suscrita en fecha trece (13) de Agosto de 2005, que comprendía el término de seis (06) meses que iban desde el uno (01) de Septiembre de 2005 hasta el veintiocho (28) de Febrero de 2006.

Estos documentos privados no fueron desconocidos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, por lo que debe inferirse que conserva intactas toda su fuerza probatoria y por tanto hace plena demostración del acto jurídicos contenidos en el mismo, como lo son las prorrogas al contrato de arrendamiento suscritas por las partes; a las cuales se le concede todo el valor probatorio tanto en su contenido como en sus firmas, y así se declara.

En el acto de contestación de la demanda la parte demandada produjo los mismos documentos, se analizan en la forma siguiente:

Documento Público:

Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha primero (01) de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 22, Tomo: 98, de los libros de autenticaciones.

Este documento se corresponde con el contrato original que fue presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, ya valorado previamente por este Tribunal. Así se establece.

Documentos Privados:

Documento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de Agosto de 2005, que contiene una prorroga al contrato que comprende el término de seis (06) meses desde el uno (01) de Septiembre de 2005 hasta el veintiocho (28) de Febrero de 2006.

Este documento se corresponde con la tercera prorroga legal producida por la parte actora junto con el libelo de la demanda, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.

- III -

- Decisión de Fondo -

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-quedando, de esta manera, trabada la litis.

En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que se demanda, por vía principal, el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos L.A.V.S. y A.M.C.d.C., ambos identificados en autos, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha uno (01) de Agosto de 2003, anotado bajo el Nº 22, Tomo: 98, de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el número y la letra “P.B.A”, situado en la planta baja del edificio denominado “RESIDENCIAS CAPRI IX”, ubicado en la segunda (2da) zona, Manzana Q-Q de la Urbanización Miranda, Calle Prolongación, Avenida del Centro, en la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

En este sentido, se hace menester hacer referencia a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas que expresan:

Artículo 1.354

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

De las pruebas aportadas por las partes, se desprende una relación contractual de arrendamiento, cuyo mérito probatorio ya fue valorado por este Sentenciador, de donde se derivan obligaciones reciprocas para las partes contratantes.

Sin embargo, el punto en discusión, de acuerdo a la controversia planteada en la litis, radica en la calificación del contrato. Observa este Sentenciador, el contenido de la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Arrendamiento, en la cual se establece el término de duración del contrato en doce (12) meses, contados a partir del día uno (01) de agosto de 2003 hasta el día uno (01) de agosto de 2004. Igualmente observa este Sentenciador que en dichas Cláusulas, las partes establecieron la obligación, para la arrendataria, de entregar el bien inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de bienes en la fecha de culminación prevista en la misma.

Al analizar la citada Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento para determinar su tipologia y calificar su naturaleza, llegamos a la conclusión que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual las partes han establecido el limite en su duración o conclusión, conociéndose de la simple lectura de la mima, el momento de su terminación. Pero igualmente observa quien aquí decide, que con ocasión de la finalización del término de duración natural del contrato, en tres (03) oportunidades consecutivas, las partes prorrogaron, de mutuo y común acuerdo, el término de duración de la locación, cada una vez por el término de seis (6) meses, estableciendo, inclusive, el aumento del canon de arrendamiento que iba a regir para entonces.

Observa igualmente este Sentenciador que el arrendador, con ocasión de la finalización de la tercera prorroga suscrita entre ellos, notificó judicialmente a la arrendataria que, por cuanto la relación arrendaticia alcanzó un término de treinta (30) meses, tenia desde el día del vencimiento del plazo estipulado, es decir, desde el día veintiocho (28) de Febrero de 2006, una prorroga obligatoria para el arrendador y potestativa para la arrendataria, por un lapso de un (01) año. Igualmente que durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado y permanecerían vigentes las condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original.

Debe interpretarse que esta prórroga se ajustaba al beneficio legal acordado por el Legislador, en este caso, a la arrendataria, por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual convino el arrendador voluntariamente en la obligación impuesta por la ley, con la finalidad .que aquella continuará ocupando como tal el inmueble, de acuerdo a la regulación de la ley y durante el tiempo establecido en ella, de acuerdo al término de su duración original.

Con vista a lo anterior, resulta evidente que, habiéndose vencido las prorrogas convencionales, al haber sido notificada la arrendataria de la finalización del arriendo, cumplida como fue la prorroga legal, debe considerarse extinguida la locación, y al tratarse de un contrato a tiempo determinado, quedaba el arrendador en la libertad de exigir el cumplimento del contrato, a saber, la entrega del inmueble arrendado a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y caso de no producirse dicha entrega, podía acudir a la vía jurisdiccional y ejercer la acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, y así se declara.

- V -

- D E C I S I O N -

Como corolario de todo lo antes dicho, y examinadas como fueron las actas procesales, no pudo evidenciar quien sentencia que la parte accionada hubiese demostrado haber dado cumplimiento a su obligación de entrega del inmueble, así como tampoco trajo a los autos probanza alguna a través de la cual probara el hecho que la eximiera de dar cumplimiento a la obligación de entrega, tal y como lo preceptúan los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, todo lo cual trae como consecuencia que, las pretensiones accionadas se hagan procedentes, y que la presente demanda deba prosperar en derecho, debiendo ser confirmado el fallo apelado. Así se decide.-

- VI -

- D I S P O S I T I V A -

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano L.A.V.S. en contra de la ciudadana A.M.C.d.C., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR en recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha doce (12) de Febrero de 2008, quedando de esta manera, ratificada en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de 2007.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR la demanda que por Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano L.A.V.S. en contra de la ciudadana A.M.C.d.C., y en consecuencia, se condena a ésta última a hacer entrega real y efectiva a la parte demandante, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por “el Apartamento distinguido con el Número y la letra “P.B.A”, situado en la planta baja del edificio denominado “RESIDENCIAS CAPRI IX”, ubicado en la segunda (2º) zona, Manzana Q-Q de la Urbanización Miranda, Calle Prolongación, Avenida del Centro en la jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas”, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato.

TERCERO

Se acuerda que, los depósitos que efectuados por la demandada, ciudadana A.M.C.d.C., en la cuenta bancaria de la parte accionante, ciudadano L.A.V.S., con posterioridad a la fecha de terminación de la prorroga legal, queden como indemnización por la ocupación del inmueble.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el recurso.

QUINTO

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

CSD/Lrg.-

Exp. Nº 08-0082

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