Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 26 de mayo de 2010, por el ciudadano Vassilys M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.883.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.482; actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.P.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.027.629, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre Estado Miranda, en fecha 01 de marzo de 2010, Resolución Nro. 0006, emanada de la Dirección General de dicho Instituto Autónomo.

El 27 de mayo de 2010, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el 27 del mismo mes y año.

El 9 de junio de 2010 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación al Director Ejecutivo de la Magistratura.

El 17 de junio de 2010 este Tribunal libró notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda

El 18 de octubre de 2010 el Juez José Valentín Torres se aboca al conocimiento de esta causa

El 6 de diciembre de 2010 se fijó la Audiencia Preliminar para el 4o día de despacho siguiente. El 13 de diciembre se llevó a cabo, compareciendo el representante judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar por cuanto la parte querellada no tenía facultad para ello. Se dejó constancia que las partes asistente solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 17 de Febrero de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5er día de despacho siguiente. El 1ro de marzo se llevo a cabo la Audiencia Definitiva, asistiendo el apoderado judicial de la parte querellante y la apoderada judicial de la parte querellada.

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Indicó, el querellante que su representado ingresó a la Institución Policial hace 17 años, alcanzando la jerarquía de Inspector Jefe, por lo cual ha demostrado a lo largo de su servicio honorabilidad, responsabilidad y alta capacidad laboral con dedicación y lealtad al Poder Judicial, en virtud de lo cual impugna la Resolución Nro. 0006 emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre de fecha 01 de marzo de 2010.

Manifestó que el día 26 de septiembre de 2010, en horario de su guardia policial, tuvo que asistir a un Centro Hospitalario en la localidad de la Urbina motivado a una emergencia de salud de su menor hija.

Que la denuncia realizada donde se informa al Instituto Autónomo que su representado se encontraba correctamente uniformado realizando apuestas de caballos es nula puesto que realizó la llamada no se identificó, puesto que el texto constitucional prohíbe el anonimato en su artículo 57.

Que el local al que se refirió la denuncia, Restaurant Centro Hípico la Boloñese, actúa como restaurante y como centro hípico, razón por la cual se puede constatar que este lugar no tiene una exclusividad especifica dedicada a juegos de envite y azar

Asimismo, alegó que el Instituto Autónomo referido, violo los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 y 89 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el trabajo es un hecho social y como tal el Estado debe protegerlo.

En este contexto, el querellante indicó que el acto administrativo que resolvió su remoción y retiro adolece de falso supuesto de hecho y de derecho.

II

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el querellado que, en cuanto a la denuncia del querellante que la rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho; puesto que la Resolución 0006/03/2010 de fecha 01 de marzo de 2010, emanada del director Presidente de dicho Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, fue dictada de conformidad con las atribuciones conferidas por el literal E del artículo 15 de la Ordenanza del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante la cual se destituyó del Cargo de Inspector Jefe que venía desempeñando el querellante, por estar incurso en la causales establecidas en los ordinales 4to y 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Expuso, que no es cierto que al querellante se le permitiera ausentarse del sitio de servicios sin la correspondiente autorización de su supervisor inmediato, como en efecto lo hizo el día 29 de septiembre de 2009, lo cual desobedece el propio reglamento interno de esta Institución.

Indica en su exposición, que en ninguna parte de la querella argumenta el querellante en forma jurídica, cuales son los elementos, causas y vicios que operan para irrumpir contra el acto administrativo de su destitución y cuya nulidad pretende mediante esta acción.

Finalmente alegó, que de las actuaciones que se llevaron a cabo para la correspondiente averiguación, aparece un medio audio visual como lo es el video de las cámaras de seguridad del respectivo negocio, que aun a las 5:20 de la tarde se hallaba presente en dicho sitio, por lo que es imposible que se encontrara en el Modulo de Servicios

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa este Juzgado a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Al actor se le destituyó del cargo de Inspector Jefe, adscrito al Instituto de Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en ordinal 4to y 6to del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, el acto administrativo impugnado expresa cuáles eran son los motivos de hecho y de derecho que sustentaban la decisión de destitución, es decir, el porqué se consideraba a tales hechos como un ilícito disciplinario, subsumibles en los tipos legales invocados, además que no se configura el vicio de falso supuesto de derecho, pues los hechos donde resultó destituido el recurrente existieron y se comprobó su participación efectiva en los mismos, lo que se evidencia en los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261), en el CD de la filmación obtenida del negocio la Boloñese, donde se evidencia al recurrente cometiendo las irregularidades objeto del acto administrativo en cuestión.

Por otro lado, se hace necesario examinar si el acto administrativo que dio origen a la destitución se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En este sentido, el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(…Omissis…)

4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, emitidas por éste el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y determinante de un precepto constitucional o legal.

La desobediencia, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.

De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia.

En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la siguiente causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:

Serán causales de destitución:

(…omissis…)

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública

.

En este orden, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:

“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.

En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.

Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial, tal como se evidencia en el folio doscientos treinta y ocho (238) de este expediente.

A juicio de este Juzgado, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano J.J.P.S., en las referidas causales de destitución.- Así se decide

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Vassilys M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.883.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.482, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano J.J.P.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.027.629, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0006/03/20010 de fecha 01 de marzo de 2010, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el veintiseis (26) de a.d.D.M.O. (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 26-04-2011, siendo las Dos post-meridiem (11:00 Am), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. 1387

JVTR/EFT/SSS

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