Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteEuliser Genaro Fernández Flores
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CAUSA N°: 1C-8010-03

JUEZ DE CONTROL: ABG. E.G.F.F..

FISCAL: ABG. M.A.V.M.

DEFENSOR: MAGNELY E. TORRES CARBONE, Y VALDEZ BRISEIDA

IMPUTADO: R.J.I. LOPEZ

VICTIMA: AL NASSAR AL NASSAR ZED Y J.H.

DELITO: ESTAFA.

SECRETARIA DE CONTROL: ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ

EXP. FISCAL T: 21016-02

En San Carlos, siendo la 3:00 PM del día de hoy, MARTES DIESIOCHO (18) DE ABRIL DE 2006, día fijado por este Juzgado en función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para debatir solicitud de ENJUICIAMIENTO, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en este acto por el fiscal ABG. M.A.V.M., en contra del ciudadano: R.J.I. LOPEZ, Venezolano de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.470, residenciado en Urbanización los Colorados casa N: 102-49, callejón Lourdes, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA Y ESTAFA ESPECIFICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, 465, Ord. 1ro y 99 del Código Penal vigente. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, dejando constancia del Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.A.V., la defensa Privada, ABG. MAGNELY E TORRES CARBONE Y VALDEZ VRISEIDA, el imputado de autos ciudadano: R.J.I. LOPEZ, más se deja constancia de la incomparecencia de las victimas, quienes fueron debidamente notificadas. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la defensa ABG MAGNELY E TORRES CARBONE Y VALDEZ VRISEIDA, y de la Fiscal de Transición del ministerio Público ABG M.A.V., el imputado, mas se deja constancia de la incomparecencia de las victimas. Verificada la presencia de las partes, este Tribunal acuerda proceder a la celebración de la Audiencia en la presente causa, Concediéndole la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. M.A.V., quien expone: “Presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del COPP, en contra del ciudadano: IRIGOYEN L.R.J., (subsano el escrito de acusación en cuanto a que hay un error de transcripción en los apellidos, se encuentran invertidos en el escrito) por considerar el Ministerio Público que el mismo se encuentra incurso en el delito de ESTAFA ESPECIFICA Y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, 465 Ord. 1 y 99 del código penal, en perjuicio del ciudadano: AL NASSAR AL NASSAR ZED J.H.; solicitando en este acto que se admitan las pruebas presentadas por ser lícitas pertinentes y necesarias y versar sobre los hechos o jetos de la presente averiguación, las cuales se establecen el escrito acusatorio, así mismo solicito se decrete el Enjuiciamiento de los imputados de autos, mediante el Auto de Apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Solicito así mismo se mantenga la Medida a la cual se encuentra sometido el imputado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. Ratificando el escrito acusatorio que riela en la causa. Ofrezco las pruebas que solo tienen relación con el imputado de auto, en virtud de que existen otras pruebas relacionadas solo con la co - imputada que pesa sobre ella orden de captura. El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público leyó a los imputados todo el contenido del escrito acusatorio. Finalmente solcito la separación de la causa en virtud de que existe librada orden de aprehensión dicta en contra de la co imputada, ciudadana: BELKIS YEPEZ NORIS. Solcito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto se presume el peligro de fuga por cuanto estuvo largo tiempo fugado del proceso. Solcito se declare el sobreseimiento e favor del ciudadano: RODRIGUEZ IRIGOYEN L.E., de conformidad con el Art. 318 Ord. 4to del COPP. Es todo. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado R.J.I. si desea declarar, quien impuesto de sus derechos y garantías que le amparan como lo son los establecidos en el articulo 125 del COPP y 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, así como se le instruyo de las formas alternativas a la prosecución del proceso, que son el acuerdo Reparatorio, principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra al defensa Privada, ABG. M.T.C., quien conjuntamente ejerce la defensa, y quien expone: Solicito que no sea admitida la acusación presentada por el ministerio público, en virtud de que no guardan relación los hechos con el derecho. A todo evento y con fundamento al principio de la comunidad de las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio público. Solicito se otorgue a favor de mi defendido medida cautelar de presentación periódica para lo cual consigno en este acto constancia de residencia en un folio útil a los fines de desvirtuar el peligro de fuga anunciado por el ministerio público. Es todo. Oída la exposición del fiscal del ministerio público y de la defensa privada, este tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 DEL COPP, EN SU NUMERAL Primero, considera que esta juzgadora que no existe ningún defecto de forma y así se declara, no existe ningún defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y así se declara, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem y así se declara. Segundo: Admite TOTALMENTE la acusación Penal, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. M.A.V., en contra del acusado R.J.I. LOPEZ, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA Y ESTAFA ESPECIFICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, 465 Y 1ero Y 99 del código penal. Acto seguido se impone al acusado del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, explicándole el contenido y alcance de dicha figura procesal, establecida en el artículo 376 del COPP. De seguida el Tribunal pregunta al acusado si desea declarar, y manifiesta: SI ADMITO lo que me acusa la fiscal, póngame la pena por ese error. De seguida se concede la palabra al ministerio público, quien expone: El ministerio público no se opone a la figura procesal de admisión de los hechos el ministerio público no hace objeción alguna, del mismo modo solcito al tribunal en virtud de que el imputado se encuentra solicitado por el tribunal del estado bolívar, se ponga el mismo a disposición de dicha jurisdicción. De seguida se concede la palabra a la defensa ABG MAGLENY TORRES CARBONE, quien conjuntamente ejerce la defensa y QUIEN EXPONE: En virtud de que mi defendido ha manifestado libre y voluntariamente, libre de toda coacción o presión su deseo de admitir los hechos atribuidos por el ministerio público, solcito al tribunal imponga a mi defendido de la pena correspondiente y se tome en cuenta de que el mismo no posee antecedentes penales. Asimismo solcito se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de mi defendido por este tribunal, ya que el mimo ya esta a derecho. Oída la exposición del fiscal del ministerio público y de la defensa privada, este tribunal PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A SENTENCIAR Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: DE LOS HECHOS:

La investigación se inicia por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Cojedes, estando en vigencia el Código de Enjuiciamiento Criminal, en fecha 07 de Mayo de 1999; por cuanto en fecha 05-05-99, compareció por ante el despacho de Inteligencia de la Policía del estado Cojedes, el ciudadano: MATUTE M.G.A., en su condición de consultor jurídico del establecimiento comercial denominado “EL MANAL”ubicado en la avenida M. deT.; quien manifestó en fecha 14-04-99 se presentaron dos sujetos y solicitaron la compra de dos lavadoras por un valor de doscientos sesenta y cinco mil bolívares; al concretar la compra emitieron un cheque perteneciente a la entidad bancaria Financiera Unión, cuenta perteneciente al ciudadano al ciudadano: R.J., a nombre de quien solicitaron se realizara la factura de compra: La transacción se realizo normalmente, el ciudadano: IRIGOYEN R.J., le manifestó ala ciudadana YASMIL COROMOTO G.C., que las lavadoras eran para donarlas al Hospital San Carlos, que él vivía en tinaquillo y era muy conocido en el club E.A. deT., todo ello con el objeto de entrar en confianza con las victimas. Posteriormente el ciudadano: AL NASSAR AL NASSAR, para cobrar el mencionado cheque le es devuelto por pago suspendido por lo que solcito información sobre el ciudadano J.J. titular de la cuenta en mención y cuya sorpresa fue que el mismo le manifestó que el no había comprado ninguna lavadora y que su chequera le fue hurtada tiempo atrás, cuando dos sujetos fueron a su vivienda con la intención de comprar un enfriador que estaba en venta por la cantidad de trescientos mil bolívares, monto que le fue entregado íntegramente, pero luego de corroborada su autenticidad se dio cuenta de que estaba medio adormecido y que solo le habían dejado la cantidad de treinta mil bolívares, además se habían apropiado de las dos chequeras contentivas de cuarenta y nueve cheques a su nombre, y dichas personas resultó ser una de ellas el imputado de auto. A lo largo de la investigación se determinó de que el hecho ocurrido en fecha 23-04-99 aproximadamente a las dos de la tarde en la residencia del ciudadano: J.T.H.T., ubicada en la calle infante frente a la clínica de las motos, en San C.C., donde el ciudadano antes mencionado denuncia de que el imputado de auto se dedicaba a arreglar sillas de montar a caballo y que estos ciudadanos fueron a su casa y se entrevistaron con su esposa G.D.C.M., luego de insistir varias veces y preguntar por el señor tiberio, le pregunto por 5 sillas que el señor les iba a traer, y al visualizarlas le dijeron a la señora que efectivamente eran 5 sillas que tenia allí; manifestándole la señora que ya 2 de dichas sillas ya estaban apartadas, por lo que este ciudadano por agarra tres sillas de ellas y las canceló con un cheque, puesto que no podía esperar mas; y le entregó un cheque por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares, cuyo titula de la cuenta era el señor J.R., y además agregó que era amigo de su esposo y que iba a estar en la asociación de ganaderos, al llegar el señor tiberios se dirige hasta la asociación de ganaderos y no encontró a nadie, y al tratar de cobrar el cheque le fue devuelto por pago suspendido. Todos los hechos le son atribuidos al imputado: IRIGOYEN L.R.J. por el ministerio público.

DEL DERECHO:

Siendo la única oportunidad procesal en la que el Juez de Control emite sentencia definitiva a través de la figura de la admisión de los hechos, y habiéndose admitido la acusación presentada por el ministerio publico, por el delito de ESTAFA ESPECIFICA Y ESTAFA ESPECIFICA CONTINUADA, prevista sancionada en el articulo 464,465. Ord. 1ero y 99 Todos del Código Penal, se instruye al imputado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, explicándole el contenido y alcance de tal figura legal, así como la imposición inmediata de la pena por razones de economía procesal. De la misma manera la admisión por parte del imputado de los hechos contenidos en la acusación fiscal, acogiendo este tribunal el criterio de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N 1648,m expediente 05-0618, de fecha 13-07-05, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray; y tomando en consideración que el imputado IRIGOYEN L.R.J., ha manifestado ante este tribunal de manera intuito personae, es decir, de manera personal, libre de apremio, conciente y voluntaria y con conocimiento de sus derechos y garantías procesales y legales, asistido de abogados de su confianza, ABG M.T.C. Y B.V.T., la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la imposición de la pena. Ahora bien, tratándose de un tipo penal como lo es el delito de ESTAFA ESPECIFICA Y ESTAFA ESPECIFICA CONTINUADA, prevista y sancionada en los artículos 464, 465 Ord. 1ero y 99 del Código Penal, donde no ha existido violencia contra las personas y mucho menos se trata de delitos contra el patrimonio público ni de los previstos en la ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razones por las cuales este tribunal pasa a dictar la imposición inmediata de la pena al ciudadano: R.J.I. LOPEZ, Venezolano de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.470, residenciado en Urbanización los Colorados casa N: 102-49, callejón Lourdes, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA Y ESTAFA ESPECIFICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, 465, Ord. 1ro y 99 del Código Penal. El delito previsto en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 Ord. 1ero del código penal tiene una pena o sanción de prisión de 1a 5 años, aplicando el articulo 37 eiusdem, referido a la aplicación de las penas, es decir, se suma el mínimo con el máximo y nos da en definitiva en operación matemática 6 años de prisión, aplicando el termino medio nos queda en 3 años de prisión, del mismo modo se desprende de la causa, así como del escrito de acusación fiscal que el imputado de autos no posee antecedentes penales, razones por las cuales se hace merecedor de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 Ord. 1ero de la ley penal sustantiva, quedaría la pena en 2 años de prisión, no obstante por ser el delito continuado, siendo la misma disposición legal aumenta de una sexta parte a la mitad, y la mitad de la pena es 1 año de prisión, lo cual en definitiva nos da 3 años de prisión. Ahora bien, aplicando el articulo 376 del COPP, que es el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. El juez deberá rebajar la aplicable al delito de un tercio a la mitad, en el caso de nos ocupa no siendo el delito contra las personas, ni contra el patrimonio publico y ni de materia de drogas este tribunal rebaja la mitad, es decir de 3 años de prisión a un (1) año y seis (6) meses de prisión, pena que deberá cumplir el ciudadano: R.J.I. LOPEZ, Venezolano de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.470, residenciado en Urbanización los Colorados casa N: 102-49, callejón Lourdes, Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA Y ESTAFA ESPECIFICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464, 465, Ord. 1ro y 99 del Código Penal, en el sitio que a bien designe el tribunal de ejecución de este circuito judicial penal. Como la pena impuesta al ciudadano R.J.I. LOPEZ, Venezolano de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.470, residenciado en Urbanización los Colorados casa N: 102-49, callejón Lourdes, Valencia estado Carabobo, de conformidad con el articulo 367 del COPP, y visto que el delito por el cual se condena al imputado no excede de 5 años de prisión, este tribunal concede medida cautelar de presentación periódica por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito CADA 30 DIAS, hasta tanto el tribunal de ejecución ejecute la pena impuesta en este acto.

SEGUNDO

Se acuerda la separación de la presente causa, en virtud de que existen orden de aprehensión en contra de la imputada: B.M. YEPEZ NORIA Y L.E. IRIGOYEN RODRIGUEZ, quien tiene solicitud de Sobreseimiento. Remítase la original al tribunal de ejecución y guárdese para este tribunal la copia certificada de dicha causa.

TERCERO

Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado, en virtud de que el mismo ya esta a derecho. Ofíciese lo conducente.

CUARTO

Se ordena el traslado del imputado al circuito judicial penal del estado bolívar, toda vez que el imputado se encuentra solicitado por el juzgado cuarto de primera instancia en los penal, extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar, según oficio N 733, de fecha 09-02-98, expediente penal N: 5.864, solicitud esta según oficio N 9700-250, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes, sub. Delegación San Carlos, suscrito por el lic. NICOLAS VALERA, comisario de la sub. Delegación San Carlos, y acta procesal penal de fecha 05-04-06, suscrita por J.F. CARRASQUERO.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de control N 01 ADMINSITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, PREVISTO EN EL ARTICULO 376 DEL COPP A: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION POR LA COMISION DEL DELITO DE ESTAFA ESPECIFICA Y ESTAFA ESPECIFICA CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 464, 465 Ord. 1ero y 99 del Código Penal, al ciudadano: R.J.I. LOPEZ, Venezolano de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.370.470, residenciado en Urbanización los Colorados casa N: 102-49, callejón Lourdes, Valencia estado Carabobo. Pena que deberá cumplir en el sitio que a bien designe el tribunal de ejecución de este circuito judicial penal. Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano: R.J.I. LOPEZ, por la presente causa. Y la de TRASLADO al Comandante General de la Policía del Estado Cojedes, hasta la ciudad de Puerto Ordaz, ciudad Bolívar, por ser requerido por el tribunal de esa jurisdicción. ASÍ SE DECIDE. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución, correspondiente una vez vencido el lapso de Apelación. Es todo. Terminó siendo las 6:25 PM, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. E.G.F.F.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. M.A.V..

EL DEFENSA

ACUSADO

ABG. __________________

ABG.____________________

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. YENYFER ARTEAGA GOMEZ

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