Decisión nº 132 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, seis (06) de marzo del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-001317

ASUNTO: FP11-R-2008-000004

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.R.V.L., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.890.304.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOFRE M.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.210.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRASPORTE PUNTO FIJO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 17 de noviembre de 1997, anotada bajo el N° 16, Tomo A-61, folios 98 al 104, siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro bajo el N° 30, Tomo A-2, folios 207 al 211 de los libros correspondientes.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: E.D.L. T., P.W. y A.L.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.905, 124.630 y 99.434, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 14 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 15 de enero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto la ciudadana A.P., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, en el juicio que incoara el ciudadano J.R.V.L. por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves veintiocho (28) de febrero de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

La presenta apelación es para dilucidar las situaciones extrañas que justifican la incomparecencia, la admisión de los hechos puede eximirse al demostrar la parte que no comparece haber sufrido un caso fortuito o de fuerza mayor, aun cuando existen tres apoderados, la designada para el presente caso fue la abogada P.W., por cuanto los otros abogados estaban a la misma hora en otros actos administrativos en las dos Inspectorías del Trabajo de esta ciudad. Sin embargo la referida ciudadana padeció un fuerte dolor de vientre y abundante sangramiento, por lo que se promovieron las documentales de informe médico con su respectiva ratificación por vía testimonial del médico que la atendió. Así mismo promovimos las actas celebradas de los actos por ante Inspectoría. Estando inmersos en un caso fortuito o de fuerza mayor que no le permitió llegar a tiempo a la apoderada y la imposibilidad de suplirla por parte de los restantes abogados.

Así pues, y en razón de los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar el auto apelado y la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia.

Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandante, la cual expuso:

No tengo nada que agregar. No hay oposición ciudadana Juez.

Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 04 de octubre de 2007 en contra de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A. por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que reclama a la empresa la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.27.159.062, 65).

En fecha 10 de octubre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.

De igual modo, cursa al folio seis (06) del expediente, consignación de notificación practicada por el ciudadano G.J.B.H., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, en fecha 31 de octubre de 2.007, mediante la cual deja constancia expresa de haber fijado cartel de notificación en la puerta de la empresa accionada, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano J.F.O.R., quien se desempeña como Gerente de Relaciones Industriales de la empresa, en fecha 29 de octubre de 2007; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana M.C., Secretaria del Tribunal.

Corre inserto a los folios trece y catorce (13 y 14), acta de fecha 10 de noviembre de 2007, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 169, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y realizado el mismo fue asignado el presente caso al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Igualmente corre inserta a los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) del presente expediente acta de audiencia preliminar de fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual la Juez ad quo estableció:

En el día de hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Instalación en el presente asunto de la Audiencia Preliminar

, comparecieron a esta Sala, los ciudadanos E.M. , identificada en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.R.V.L., parte actora en el presente juicio, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio doce (12) del expediente; por una parte; y por la otra, las ciudadanas P.W. y A.L.P., Abogados en Ejercicio y de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.630 y 99.434, respectivamente, en su condición de representantes de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A., tal como se evidencia del poder debidamente autenticado el cual se anexa al expediente en el mismo acto. Dándose inicio a la Audiencia, la ciudadana Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia, para el día seis (06) de Diciembre del dos mil siete (2007) a las 2.30 p.m., de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. El Tribunal deja constancia que las pruebas que fueron consignadas por las partes permanecerán bajo custodia y resguardo a los fines pertinentes, las cuales se encuentran comprendidas así: 1) Parte Actora, Escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos; Parte Demandada, Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (3) folios útiles y diez (10) anexos. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes pasan a firmar”.

Al folio veinticinco (25) corre inserta Acta de Prolongación de Audiencia Preliminar, a la cual comparece la ciudadana E.M. apoderada judicial del ciudadano J.R.V.L. parte demandante, y en la que se evidencia la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual de acuerdo al criterio recogido en la Sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre del 2004, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso COCA COLA FEMSA, este Tribunal, remite el expediente a Juicio por la incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar.

Al folio cuarenta y ocho (48) cursa diligencia suscrita por la representante legal de la demandada, mediante la cual procede a apelar de la sentencia. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta el recurrente su apelación en que desde la mañana del día pautado para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se encontraba desde la mañana con problemas de salud, presentando dolores pélvicos y sangramiento genital, por lo que tuvo que acudir al Centro Médico Profesional de Puerto Ordaz, aproximadamente a las 11:30 a.m., en donde fue atendida por el médico E.E.R., quien le prescribió reposo médico desde el día 17/12/2007 hasta el día 19/12/2007. Asimismo, señala que con respecto a sus co-apoderados, consta en los anexos marcados “A” y “B” actas de esa misma fecha y hora que hacen constar que los mismos comparecieron por otras causas por ante la Sala de Fueros de la Sub- Inspectoría del Trabajo de San Félix, razón por la cual tampoco pudieron estar presentes en la citada audiencia.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, el representante judicial de la demandada la ciudadana P.W., alegó problemas de salud, promoviendo la testimonial del médico E.E.R., la misma fue evacuada por esta alzada; y fue conteste en los siguientes hechos:

1º Ratificó el contenido y firma del reposo médico exhibido por este Tribunal al testigo.

2º Afirmó haber atendido la ciudadana P.W., en la oportunidad por ella alegada.

3º Afirmó que la paciente padecía dolor pélvico, hemorragia genital, disminorrea y hemorragia disfuncional.

4º Que debido a las resultas del examen practicado a la paciente se le recomendó reposo médico desde el día 17-12-2007 hasta el 19-12-2007.

Asimismo, observa esta superioridad que riela a los folios cincuenta y seis y cincuenta y siete (56 y 57), copias de las actas levantadas en la sede de la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix en el Estado Bolívar, en las cuales se deja constancia de la asistencia de los co-apoderados de la parte demandada E.D.L. T y A.L.P., a los actos allí señalados en fecha 17 de diciembre de 2007, a las 2:00 p.m., día y hora fijada para la celebración de la audiencia en cuestión y los que le impidieron ciertamente su asistencia a la misma.

Observa esta alzada que la parte demandante no alegó ni se opuso a lo señalado por la parte demanda, pudiendo este Tribunal inferir que existe una aceptación de los hechos como ciertos por parte de la misma.

Para decidir esta Alzada observa, que la documental que riela al folio de la segunda pieza de la presente causa, fue evacuada de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el mismo era un documento privado emanado de un tercero, el cual fue ratificado con la prueba testimonial de la persona que lo suscribió, y de la cual se desprende lo siguiente: “Quien suscribe, hace constar que la p.P. WARD, C.I.: 16.630.201, fue evaluada en este centro asistencial por presentar Dolor Pélvico y Hemorragia Genital. Se le indicó tratamiento y reposo desde el 17 – 12 – 07 hasta el 19-12-07”.

Por otra parte, en cuanto a las documentales aportadas en esta instancia, las mismas son valoradas por esta alzada de conformidad a los artículos 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Una vez analizado los hechos, es imperante para esta superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

Igualmente, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, donde decidió lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado

. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, la comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de los apoderados judiciales, por lo que los alegatos señalados por la apoderada de la parte demandada en la presente causa, circunscritos a un Dolor Pélvico y Hemorragia Genital, producido a las 11:30 a.m. del día 17 de diciembre de 2007, fecha pautada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la cual fue realizada a las 02:00 de la tarde de ese mismo día.

Sobre lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que debido a un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia.

Una vez revisados los alegatos expuestos y revisados tanto las documentales como la testimonial, esta Sentenciadora, considera suficientemente constatado el hecho de que el representante judicial de la empresa, ciudadana P.W., incompareció a la audiencia preliminar, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, constituido por el dolor pélvico y la hemorragia genital, ocurrido en el día de la celebración de la audiencia de prolongación, es un hecho demostrado y ratificado por el médico E.E.R., motivo por el cual le fue imposible asistir a tal audiencia, por lo que esta Superioridad declarara CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación intentada por la ciudadana P.W., en su condición de representante legal de la parte demandada, en contra del Acta de fecha 17 de diciembre de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano J.R.V.L., en contra de la empresa SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN Y TRANSPORTE PUNTO FIJO, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida acta por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo. Se REPONE la presente causa al estado de que el Juez de la causa fije el día y la hora en que tendrá lugar la prolongación la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes, las cuales se encuentran a derecho. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 131, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de m.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.N.C..

MGC/06-03-2008.

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