Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000005

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Veinte del Ministerio Público, en contra del ciudadano: M.A.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.432.927, a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su condición de representante legal por ser su progenitora la ciudadana: MORELVIS COROMOTO A.P., titular de la cédula de identidad 13.196.639. En la Audiencia la Representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medida de privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: M.A.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.432.927, los hechos acaecidos el día 05 de enero de 2010, denunciados por la victima quien manifestó que el mencionado ciudadano quien es el esposo de su tía, cuando ella se quedo sola en la casa por estar enferma, le había tocado y chupado lo senos, por lo que ella le dio una patada y el se levantó y le dijo que no le dijera a nadie, comentándole a su mama lo sucedido. Es por ello, que funcionarios adscritos a la Comisaría de Cabudare, Zona policial Nro. 03, aprehenden legalmente al presunto agresor y lo colocan a la orden de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

DE LO EXPUESTO POR LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA:

En la audiencia celebrada la ciudadana: MORELVIS COROMOTO A.P., titular de la cédula de identidad 13.196.639, expuso: Yo no vivo en el sector de los hechos, me llaman y me dicen que hay una invasión y yo voy pero la niña estaba quebrantada y cuando llegamos allá tenia fiebre y por eso decidimos que se quedara a casa de mi hermana que es donde se estaba llevando agua, hielo y por eso a cada momento subía alguien y yo le tenia prohibido a la niña que saliera de allí y como a las 4:30 empezó a llorar porque quería irse y le dije que no y se quedo y de pronto llega al terreno y cuenta lo que dice y dijo que el había llegado y ella estaba envuelta y el le pregunto porque estaba envuelta si había tanto calor, y ella le dijo que tenia fiebre y el la destapo y ella creía que era para tocarla por la fiebre y el le levanto la blusa y le chupo los senos, ella no tenia marcas ni nada, ella dice que el no la puso a hacer otra cosa y que solo fue eso, nosotros vivimos en el mismo Municipio pero bastante retirados, yo soy cuñada del señor porque el es esposo de mi hermana, yo de verdad no estaba presente, no me he sentido amenazada ni he tenido presión de ninguno de los familiares ni de él. Yo misma le pregunte y pensé que podía ser producto de que no se quería quedar sola o también por la fiebre pero de verdad a mi me sorprendió. Es todo.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal, luego de haber oído la exposición de la Fiscala representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PÚBLICA: Abg. C.I. ROJAS (S), libre de toda coacción y apremio expone: “yo en ningún momento le hice nada y es lo único que puedo decir, realmente la conseguí con bastante fiebre y la toque pero no le hice nada de eso, y lo único que creo que la niña dijo eso seria porque le dije que no fuera a salir y me Salí y en eso venia mi esposa y le dije que le diera un teragrip que tenia y mi esposa se lo preparo y se lo dio. Es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA quién expone: “solicito se declare sin lugar la flagrancia después de haber oído a mi defendido quien manifestó que el la toco en la cara y cuello para ver si tenia fiebre y vemos además que la niña tenia una actitud de que no quería estar sola en la casa y eso podría ser una de las causas de lo que la niña manifiesta además de que no hay lesión de chupones según el informe, solicito se siga por el procedimiento ordinario y me opongo a la Medida de privación que solicita la fiscal y solicito se le imponga una medida de protección y seguridad de las establecidas en el art. 5 y 6 de la ley especial y en todo caso se le imponga una medida cautelar de las que a bien tenga el tribunal y finalmente solicito se ordene la practica de una experticia Bio-psico-social-legal a la niña y a mi defendido. Es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre de de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el presunto agresor presuntamente ha sido participe del delito señalado en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público en la Audiencia para calificar la Flagrancia, por lo que para quien decide encuadran dentro del mencionado tipo penal, por cuanto quien mediante el empleo de violencia o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el Articulo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Al tratarse de una niña la pena a imponer es de 2 a 6 años de prisión. Así se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor, M.A.C.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.432.927, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley, cometido en perjuicio de la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito flagrante de ACTOS LASCIVOS, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como surge de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a la de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, quien decide considera que la misma no ha sido debidamente fundamentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por lo que al hacer un análisis de la misma se observa que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privativa ya que no se trata de un delito que en su pena a imponer pase de 10 años de prisión, ni considera el Tribunal evidenciado el peligro de fuga ni la obstaculización en la investigación de los presentes hechos en virtud de la naturaleza de la precalificación jurídica otorgada. Ahora bien, ciertamente en otros casos con la misma precalificación jurídica, se ha decretado la privativa de libertad, se toma en consideración el presunto daño ocasionado a la niña y las circunstancias en las que presuntamente se realizaron los hechos, considerando esta juzgadora que sería desproporcionada la medida privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, en necesario resaltar que la detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:

  1. Asegurar la presencia procesal del imputado.

  2. Permitir el descubrimiento de la verdad.

  3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.

    Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos. Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable

    .Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario, siendo procedente en el presente caso una vez a.l.a. procesales presentadas por el Ministerio Público y de lo expuesto por las parte en la audiencia celebrada una medida sustitutiva a la privativa de libertad.

    Siendo así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece Medidas de Seguridad y protección favor de la victima, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, adolescente o niña, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, por lo que conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal decreta las medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo las siguientes:

  4. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  5. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    De igual manera este Tribunal estimó procedente imponerle al presunto agresor la medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal. Así se decide.

    La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas impuestas por este Tribunal obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. En el caso que nos ocupa, destaca este Tribunal que los derechos sexuales, constituye libertad fundamental que corresponde a todas las personas, sin discriminación, y que permiten adoptar libremente, sin ningún tipo de coacción o violencia, una amplia gama de decisiones sobre aspectos de la vida humana, como son: el cuerpo, la sexualidad y la reproducción. Es decir, los derechos sexuales, son derechos humanos que le permiten a la persona desarrollarse en todos los ámbitos de su vida. Así se decide.

    INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:

    Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

    Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…

    Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:

    • Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

    • Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.

    • Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.

    La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el art. 217 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: se decreta sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no están llenos los supuesto establecidos en el art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchado el imputado este Tribunal se le imponen las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial; prohibición de acercarse a la victima, y no acosar a la victima por si ni por terceras personas. Igualmente se le impone un régimen de presentaciones cada 10 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial penal de conformidad con el art. 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia Bio-Psico-Social-Legal tanto a la niña y a la madre de la victima, así como al imputado para lo cual deberá Oficiarse al Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Se decreta la L.d.I. desde esta sala de audiencia. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

    LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

    Abg. N.G.P.

    LA SECRETARIA

    Abg. Yoselyn Amaro

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