Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 5 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000002

AUTO DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: O.R.M.T., titular de la cédula de Identidad Nº 5.254.494; a quien el Ministerio Público por su presunta participación activa, calificó los hechos como delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.C.R.V., identificada en autos. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: O.R.M.T., titular de la cédula de Identidad Nº 5.254.494, los hechos ocurridos el día 03 de enero de 2010, denunciados por la victima quien manifestó que el mencionado ciudadano la había agredido físicamente, específicamente por el cuello y brazo, en virtud de un mensaje de texto que recibió a su celular, también la insultó y la amenazo. Es por ello, que los funcionarios adscritos a esa Comisaría proceden a la detención legal del presunto agresor y posteriormente lo colocan a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por DEFENSA PRIVADA, debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, Abogado: H.R., INPRE 104.080, libre de toda coacción y apremio expone: “el día ese estábamos en la piscina ella estaba recibiendo llamadas de un tercero me fui a la casa me decía palabras obscenas y cuando llego a mi casa y me dijo cosas y le dije que nos separamos me dio un golpe en la boca evite el maltrato físico no le que se hacer daño fueron fuertes las agresiones verbales le dije que esta luchando por esto pero descubrí esto y le dije que era la casa de mi mama y eso fue en casa de mi mama . La juez pregunta en casa de mi mama, vivíamos en casa de su papa ya nos separamos, ella continuo conmigo sin embrago ese día de piscina no podemos hacer nada; teníamos 3 años nunca habíamos tenido problemas ella era muy agradable, nunca la amenace; yo la aconsejaba; yo quería que ella entendiera previamente a la discusión ella ingirió licor. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “esta defensa solicito de conformidad del articulo 190 y 191 la nulidad de las actas y solo esta suscrita por 3 y supuestamente actuaron 4 funcionarios; esta defensa niega rechaza y contradice a lo alegado por el fiscal, solicito copia simple del expediente. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: A.C.R.V., identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano: O.R.M.T., titular de la cédula de Identidad Nº 5.254.494, presuntamente ha sido participe del delito señalado, por cuanto:

  1. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo o cualquier otro maltrato que atente contra su integridad física, configura la violencia física.

    En el presente caso en análisis de los hechos denunciados por la victima encuadran perfectamente en el tipo penal que el Ministerio Público ha precalificado. Así se decide

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

    En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: O.R.M.T., titular de la cédula de Identidad Nº 5.254.494; éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: A.C.R.V., identificada en autos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA FÍSICA, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Siendo así este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada consistente en la nulidad del presente procedimiento, en virtud de que lo alegado en un supuesto erróneo ya que el acta policial se encuentra firmada por los mismos funcionarios que levantaron el procedimiento y en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos se basa este Tribunal en el supuesto del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para decretar con lugar la flagrancia, ya que no es necesario que la aprehensión se de en el lugar donde ocurren los hechos sino que se cumpla con los lapsos procesales establecidos para saber si estamos frente a una aprehensión en flagrancia. Así se declara.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

    Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

    Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

    Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

    MEDIDAS DECRETADAS:

    En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

  2. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  3. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

    Asimismo, este Tribunal decreta de oficio la medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la obligación por parte del presunto agresor de recibir orientación sobre la Violencia de Género, siendo el Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara el centro especializado para brindar tal orientación, y de esa manera dar cumplimento con el objeto de la ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una V.l.d.V. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: este Tribunal en cuanto a los solicitado por la defensa niega los solicitado por el mismo en virtud de que las actas fueron suscritos por los funcionarios actuantes sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones lo solicitado por la defensa Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia al ciudadano O.R.T. por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., que rige la materia, en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinal Especial previsto en el Artículo 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Artículo 79 ejusdem, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se imponen las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en la Prohibición expresa de acercarse a la Victima (a la residencia, al lugar de trabajo, ni en ningún otro lugar), la Prohibición de acosar, hostigar por si o por terceras personas, a la victima A.C.R., a partir de la presente fecha; asimismo. CUARTO: se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7 articulo 92 asistir a una charla por ante el Instituto Nacional de la Mujer. QUINTO: Se decreta la libertad desde la Sala. Asimismo se acuerda las copias solicitadas por la defensa Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1

    Abg. N.G.P.

    SECRETARIA (O)

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