Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoDaño Moral

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 26038.

DEMANDANTE(S): CACERES Vda. DE ARTIGAS M.B. y ARTIGAS CACERES SEGUNDO PASCUAL.

DEMANDADO(S): CENTRO CLINICO M.E.A., S.A., EN LA PERSONA DE SU REPRESENTANTE LEGAL CIUDADANA I.V.D.F..

MOTIVO: DAÑO MORAL (VENIDO POR INHIBICION).-

I N A R R A T I V A

Se inicia este juicio civil por daño moral mediante demanda incoada por A.T.P. Y R.B.M., venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos M.B.C. Vda. DE ARTIGAS y SEGUNDO P.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 5.356.465 y 5.779.529, domiciliados en jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, contra el “CENTRO CLINICO M.E. ARAUJO”, con domicilio en la ciudad de Valera, Municipio Valera, Estado Trujillo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 69, Tomo XII, de fecha 20 de Diciembre de 1962. Narran los demandantes que en fecha 01 de Agosto del año 2004, aproximadamente a las 2:30 de la mañana, ingresó de urgencia a dicho Centro Clínico, el ciudadano V.M.A.C., de 48 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.920.953, hijo y hermano de los demandantes, respectivamente, presentando a la hora de su ingreso dolores a nivel abdominal. Al momento de su ingreso como condición previa, a exigencia del ente receptor, hubo de cancelarle la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), lo que se hizo efectivo por medio de un familiar de nombre G.A.C., quien canceló con su tarjeta de crédito VISA-Banco de Venezuela. Que no obstante, la crítica situación del paciente después de harbelo mantenido en emergencia por largo rato, fue subido a piso, donde permaneció por espacio de cuatro (4) horas aproximadamente, sin recibir durante ese lapso atención médica alguna; sin prestarle, la obligada y hasta comprometida asistencia médica. Que ante tal estado de indolente abandono persistió el paciente hasta las 7:30 de la mañana de ese mismo día 01 de Agosto del 2004, en que aconteció su muy lamentable y hasta evitable deceso. Que sin importar si quiera, los constantes requerimientos de asistencia médica que familiares y amigos casi en forma de súplica le formulaban al personal acreditado en esa institución para que subieran a socorrerlo, se olvidaban que estaba en juego la vida de un ser humano que hasta por simples razones de humanidad merecía ser atendido.

En fecha de 10 de Agosto del 2004, la Dirección Médica del Centro Clínico M.E.A., por conducto de la Dra. I.d.F., hace llegar al ciudadano G.A., hermano también del hoy difunto cuyo contenido textual es el siguiente:

“Valera, 10 de Agosto del 2004.

Señor:

G.A..

Presente.-

Estimado Señor Artigas:

Sirva la presente para hacerle llegar lo que verbalmente le había manifestado a su hermano en conversación sostenida en mi oficina. Mis más sinceras excusas por la lamentable situación, ocurrida el día 01 de Agosto de 2004 cuando el señor V.M.A. falleció de probable peritonitis.

La dirección medica conciente de nuestra misión es proveer asistencia medica ha tomado las acciones sancionatorias contra los médicos que no cumplieron con las normativas de nuestro reglamento interno.

Estamos rembolsando los gastos por Ud. sufragados en esa oportunidad; lo cual sabemos no compensa lo sucedido pero tenemos la obligación de hacerlo.

Sin más que hacer referencia se despide de ud.

Atentamente,

Dra. I.d.F.. Dirección Médica.-

Que con la correspondencia emitida por dicha Dirección Médica, se está, expresamente reconociendo, aceptando y hasta confesando, su letal negligencia, que a la postre condujo a la muy lamentable muerte del ciudadano V.M.A.C.; por tales razones es que acude para demandar como en efecto demanda al prenombrado “CENTRO CLINICO M.E. ARAUJO” de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00).

Acompañó a la demanda: Copia certificada de documento Poder otorgado por los demandantes a los Abogados A.T.P. y R.B.M., Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano V.M., Original de la Comunicación realizada por la Dra. I.d.F. al ciudadano G.A., Copia certificada del Acta de Nacimiento del demandante y del extinto V.M..

Por auto del 19 de Noviembre de 2004 se admitió la demanda por los trámites de juicio ordinario, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando al efecto al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo.-

A los folios del 37 al 41 cursa Poder Apud-Acta conferídole por la demandada, al Abogado G.B.A., A.B.A., R.M.B., M.F.R., E.G.S., C.M.M.T. y J.V.R., Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 2.617.988, 4.326.629, 9.005.745, 11.321.984, 15.043.768, 14.460.729 y 16.065.056.- A los folios 43 al 69 cursa escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio los contendientes evacuaron las probanzas siguientes:

La demandante, Posiciones Juradas, Confesión Voluntaria, Documentales, Inspección Judicial, Informes y Testimoniales. A su vez, la parte demandada, promovió Informes y Testimoniales, cuyos méritos se examinaran más adelante.

Mediante escrito cursante a los folios 113 al 120, ambas partes se opusieron a la admisión de las pruebas por éstas presentadas.

Por auto de fecha 05 de Abril del 2005, el Tribunal que previno admitió cuanto en lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 18 de Mayo del 2005 (folio 166), el apoderado actor impugnó el contenido de los recaudos que cursan agregados a los folios 149 al 161.

En fecha 27 de Junio del 2005, (folios 313 al 318) se realizó el acto de posiciones juradas absueltas por la parte demandada, en dicho acto se produjo la Inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogado A.G.P. y en tal virtud se remitieron los autos a este Tribunal en donde se recibieron el 10 de Agosto de 2005, disponiéndose la reanudación procesal.- A los folios 336 al 350 cursan las resultas de la Inhibición.-

En fecha 08 de Noviembre del 2005, el apoderado actor, en virtud de la incidencia surgida en el acto de posiciones juradas solicitó se fijara día y hora para proceder a estamparle a la representante legal de la accionada las posiciones juradas e igualmente solicitó se fijara la causa para informes.

A los folios 364 al 370, cursa escrito mediante el cual el apoderado actor solicitó se fijara día y hora para la absolución de las posiciones juradas de la parte demandada por las razones allí explanadas. Tal escrito fue impugnado por la parte demandada según consta a los folios 374 al 376.

Mediante auto de fecha 19 de Diciembre del 2005, se advirtió a las partes que una vez reanudada la causa se fijará oportunidad para la continuación del Acto de Posiciones Juradas y para los Informes; de dicho auto apeló la parte demandada.

Al folio 398 cursa escrito mediante el cual los apoderados de las partes Abogado A.T.P. y A.B.A., dieron por concluido el acto de posiciones juradas y solicitaron se fijara la causa para informes, así como también solicitaron se dejara sin efecto el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada. El Tribunal por auto de fecha 14 de Febrero del 2006, declaró concluido el lapso probatorio y advirtió a las partes que comenzaba a computarse el lapso para la presentación de informes.

A los folios 409 al 427 cursan los informes de la parte actora y a los folios 429 al 468 los de la parte demandada.

A los folios 470 al 475 cursan las observaciones de la parte actora a los informes presentados por su contraria.

En fecha 06 de Junio del 2006 el suscrito Juez Provisorio ABOGADO O.R.A. se aboca en la presente causa y pospuso el fallo, a lo que se procede tempestivamente con las siguientes:

II MOTIVACIONES:

De la lectura detenida de la demanda y de las demás actas que conforman este expediente judicial N° 26038, contentivo de la Acción por Daño Moral incoada por los ciudadanos M.B.C. viuda de Artigas y Segundo P.A.C., contra la Empresa mercantil de este domicilio denominada Centro Clínico M.E.A. S.A., constata el tribunal que los accionantes asumen en el libelo e imputan a la empresa demandada, el hecho ilícito consistente en la muerte del ciudadano V.M.A.C., pariente consanguíneo de los demandantes, hecho este acaecido en fecha 01 de agosto de 2004 en la sede física de la demandada, motivado dicho fallecimiento a la negligencia de los médicos laborantes en el Centro Clínico M.E.A. S.A. en esa institución a la data de la aludida muerte. El daño moral reclamado lo fundamentan los accionantes, en el carácter de progenitora y hermano del de cujus V.M.A.C., respectivamente, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

En efecto, los reclamantes del daño moral produjeron como instrumento fundamental de la acción correspondencia privada emitida por la Directora Médica de la demandada que riela al folio 27, cual es el tenor siguiente:

“Valera, 10 de Agosto del 2004.

Señor:

G.A..

Presente.-

Estimado Señor Artigas:

Sirva la presente para hacerle llegar lo que verbalmente le había manifestado a su hermano en conversación sostenida en mi oficina. Mis más sinceras excusas por la lamentable situación, ocurrida el día 01 de Agosto de 2004 cuando el señor V.M.A. falleció de probable peritonitis.

La dirección medica conciente de nuestra misión es proveer asistencia medica ha tomado las acciones sancionatorias contra los médicos que no cumplieron con las normativas de nuestro reglamento interno.

Estamos rembolsando los gastos por Ud. sufragados en esa oportunidad; lo cual sabemos no compensa lo sucedido pero tenemos la obligación de hacerlo.

Sin más que hacer referencia se despide de ud.

Atentamente,

Dra. I.d.F.. Dirección Médica.-

La correspondencia privada supra transcrita, encaja dentro de las previsiones que traen los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a los instrumentos privados respecto de los cuales la Casación Civil tiene sentado pacifica y reiteradamente lo siguiente:

En lo tocante al reconocimiento tácito de los instrumentos privados, la ley distingue dos situaciones: que el instrumento privado se produzca en juicio como emanado de una de las partes, o bien, como emanado de una causante suyo. En uno y otro caso, en principio, aquél contra quien se produzca el instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere se tendrá el documento por reconocido. Por excepción la ley autoriza a los herederos o causahabientes para que se limiten a declarar que no conocen la firma de su causante. Como toda excepción, la ya expresada es de estricta interpretación y, por lo tanto no puede ser aplicada por analogía a casos distintos de los precisamente señalados por el legislador. En caso de que el instrumento privado apareciera firmado por un mandatario de una de las partes, encuadra en la primera de las situaciones indicadas y no en la segunda. Producido el documento privado, firmado por un mandatario, es como si se dijera emanado del propio mandante, por lo cual éste se haya en el deber de manifestar si lo reconoce o niega formalmente, y, si no lo hiciere, se le tendrá por legalmente reconocido.

De los conceptos antes emitidos tanto por la doctrina como por esta Sala, se deduce que tanto el reconocimiento como el desconocimiento de un instrumento privado debe hacerse en forma categórica a fin de que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado, precisando en forma específica y precisa si reconoce o desconoce el documento que se le pone de manifiesto. (CFR. Sentencias del 10 de octubre de 1960 y 24 de febrero de 1988).

Así pues, esta contienda judicial se circunscribe al acreditamento del pretenso daño moral imputado a la empresa demandada por la muerte del ciudadano V.M.A.C., con motivo de la negligencia de los médicos laborantes en esa dependencia privada de salud. Ahora bien, esta situación está contemplada como ilícito penal en el artículo 409 del Código Penal Venezolano reformado según Gaceta Oficial N° 5763-extraordinaria-de fecha 16 de marzo de 2005, cuyo tenor es:

Artículo 409.- El que por haber obrado por imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

La negligencia médica causante de la muerte de cualquier persona, como ha quedado expuesto, constituye hecho punible perseguible de oficio cuyo establecimiento compete exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria por mandato de los artículos 24 y 55 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5558 del 14 de noviembre de 2001, en cuyo orden se declara que una vez juzgadas definitivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que configuran la perpetración del presunto delito de “homicidio culposo”, es cuando queda habilitada la jurisdicción civil para juzgar los daños derivados u ocasionados por ese eventual hecho punible y así expresamente se declara.

De allí que, el juez natural constitucionalmente competente para el juzgamiento de los homicidios culposos en general, y el reclamado en este pleito civil, es el ordinario de aquella jurisdicción.- Así se decide.-

En tal sentido, este juzgador milita del criterio reiterado en numerosas decisiones dictadas en este mismo tribunal, referente a que tratándose de presuntos hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialidad que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción, debe reputarse en forma absoluta.

En el orden expresado, el Código Orgánica Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha de los relacionados con el estado civil de las personas.

En el mismo orden, se aprecia que las normas enunciadas disponen la prejudicialidad penal absoluta de aquel juzgamiento sobre las acciones civiles para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito. En efecto señalan las normas enunciadas lo siguiente:

Artículo 34: Extensión jurisdiccional. Los Tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados… Omissis…

Artículo 35: Prejudicialidad Civil. Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que pese a encontrarse en curso, aún no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Artículo 49: Acción Civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la victima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

Artículo 51: Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil.

Artículo 52: Suspensión. La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.

Artículo 422: Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

En armonía con la prejudicialidad penal absoluta, el Código Civil en sus artículos 1.395 numeral 3° y 1.396, prevé la presunción legal de cosa juzgada estableciendo que la exculpación, absolución o sobreseimiento del inculpado en jurisdicción penal, no obliga a la desestimatoria de los daños y perjuicios causados por un acto ilícito. Este precepto ha sido interpretado uniformemente por la casación venezolana, en el sentido de dar preeminencia al asunto juzgado penalmente sobre sus consecuencias en la jurisdicción civil, al punto que se permitía con antelación a la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal adelantar el juicio civil hasta los informes y en tal estado suspenderlo aguardando las resultas del juzgamiento penal; ello porque el Juez Civil no puede entrar en contradicción con lo resuelto sobre el mismo asunto por el Juez penal, dejando a salvo que una vez decidido el asunto prejudicial penal, las víctimas de los daños y perjuicios causados por los hechos punibles accionen reclamo civil conexo, al que no obsta la exculpación, absolución o sobreseimiento dictado por la jurisdicción penal.- Así se decide.-

En la actualidad el Código Orgánico Procesal Penal, es determinante en impedir el acceso a la jurisdicción civil para reclamar daños y perjuicios causados por los hechos punibles en general, como también comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios civiles conexos, relativizándola sólo en las controversias sobre el estado civil de las personas.

Como corolario, se establece que estos autos, se imputa a la empresa demandada el resarcimiento del daño moral deviniente del infirimiento de la muerte del ciudadano V.M.A.C., causado por la presunta negligencia médica de los galenos laborantes en dicha institución privada de salud para la data del fallecimiento acaecido el 01 de agosto de 2004, según consta en acta de defunción asentada en la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T. en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el N° 635, cuyo juzgamiento principal corresponde de forma exclusiva a los Tribunales Penales del Estado Trujillo, previo ejercicio de la acción penal pública por parte del Ministerio Público, al cual deben remitirse estos autos certificados mediante denuncia obligatoria en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establecerá en el siguiente:

  1. DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Declara:

PRIMERO

La suspensión de este juicio hasta tanto se acredite la conclusión de la averiguación penal que se instará mediante denuncia obligatoria respecto de la presunta comisión del delito de homicidio culposo en perjuicio del ciudadano V.M.A.C., acaecido el 01 de agosto de 2004, en la sede física del Centro Clínico M.E.A. S.A., ubicada en esta localidad, por causa de la pretensa negligencia médica que los demandantes M.B.C. viuda de Artigas y Segundo P.A.C. imputan y demandan de la empresa Centro Clínico M.E.A. S.A. Ofíciese al Ministerio Público denunciando lo conducente y adjúntesele copias certificadas de las actuaciones originales y certificadas que conforman este expediente y simples de las restantes.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 49 numerales 1° y 4° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se repone esta causa al estado de suspenderla hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial penal y una vez decidida la misma, díctese fallo en esta sede civil.- Así se decide.-

TERCERO

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los diez (10) días del mes de J.d.D.M.S..- 196° y 147°.-

EL JUEZ,

ABOGADO O.R.A.

LA SECRETARIA,

ABOGADO TAULI T. SALAS RENDON.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se archivó.-

LA SECRETARIA,

ABOGADO TAULI T. SALAS RENDON.

EXPEDIENTE N° 26038.

ORA/TTSR/mvps.dmdf.-

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