Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000694

PARTE ACTORA: Abgs. Y.H.M. (Vda.) DE LEGISA y C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.252.667 y V- 3.234.280, respectivamente de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.761 y 15.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GERTRUD LEGISA GRESCHONIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.067.707, de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACION HONORARIOS PROFESIONALES

El 04 de Junio de 2008, la Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, dictó auto en el cual ratifica auto de fecha 16 de Enero de 2.008, en el sentido de que se le requiere a la parte intimante que indique la persona a intimar, por cuanto se evidencia que el abogado J.B.G., no posee cualidad para darse por intimidado en nombre de la persona intimada, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal a-quo insta a la parte actora señale la persona a quien debe practicarse la intimación a efectos de continuar con el proceso; igualmente se acuerda oficiar al C.N.E., a fin de que se sirva informar el domicilio donde pueda ser localizada la ciudadana Gertrud Legisa Greschonig.

En fecha 05 de Junio de 2.008, la abogado Y.H. (Vda.) de Legisa, interpone recurso de Apelación del mencionado auto, por cuanto manifiesta en su escrito, que no está de acuerdo con el contenido del mencionado auto; razón por la cual subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, fijando fecha para la formalización del presente recurso y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en fecha 27 de Abril de 2.006, admite demanda por intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados en ejercicio Y.H. (Vda.) de Legisa y C.R., en contra de la ciudadana Gertrud Legisa Greschonig, en el cual se ordena la intimación a la última mencionada, a los fines pague la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 156.000.000,oo) o su equivalente de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 156.000,oo), oponerse o establecer las defensas que crean conducentes, la apertura de cuaderno separado o de intimación, Notificar al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21 de Julio de 2.006, el alguacil adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, consigna boleta de citación sin firmar, manifestando en el auto de consignación que fue atendido por el vigilante de la residencia de la parte demandada, e hizo de su conocimiento que la misma “vive en los Estados Unidos”, razón por la cual la abogada actora en fecha 19 de septiembre de 2.006, consigna escrito en el cual expone que en virtud de la diligencia suscrita por el funcionario del tribunal a-quo, solicita conforme lo establece el segundo aparte del artículo 25 de la ley de abogados en concordancia con lo establecido con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la intimación de la demandada en la persona de su apoderado Judicial abogado J.B.G.R., consignando en dicho acto la dirección en la cual puede ser ubicado.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, el alguacil del tribunal a-quo, consignó boleta sin firmar por el apoderado judicial manifestando el mismo que no iba a firmarla por cuanto en el poder que tiene no está facultado para ser intimado.

En fecha 29 de Junio de 2.007, el Tribunal a-quo requiere a la parte actora, indique la persona a intimar, por cuanto de las copias certificadas remitidas por el mismo despacho de la causa KH07-Z-2002-000059, se evidencia que el abogado en ejercicio no posee cualidad o facultad para darse por intimado en nombre del intimado.

En fecha 16 de Enero de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia dicta auto ordenatorio en el cual deja asentado que la presente causa, para esa fecha se encuentra en etapa inicial de intimación de la ciudadana GERTUD LEGISA GRESCHONIG, por lo que insta a la parte intimante a que señale la persona a quien debe practicarse la intimación a los efectos de continuar con la causa, auto que es ratificado en fecha 04/06/2008, asimismo, acuerda oficiar al C.N.E., a los fines de que informen donde pueda ser localizada la parte intimada, en fecha 05 de Junio de 2.008, la abogada en ejercicio Y.H.M.d.L., interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, por no estar de acuerdo con el contenido del mismo, razón por la cual suben a esta alzada las actas constitutivas, luego de ser oída la apelación en un solo efecto.

Este Juzgador le da entrada en fecha 09 de julio de 2008, fijando el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la formalización del presente recurso, a tales efectos la abogada Y.H.d.L. expuso en los términos siguientes:

“Formalizo el Recurso de apelación, en los términos que siguen: 1) El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, condenó en costas a la demandada Gertrud Legisa Greschonig. 2) En fundamento a condenatoria en costa por las razones que explico en el escrito que consigno en este mismo acto, procedí a estimar e intimar los honorarios causados que forman parte de la referida condenatoria en costas, (producidas en el expediente No. KH07-Z-2002-59, que cursa por ante el tribunal de Protección en Sala 3, de esta Circunscripción judicial); ya que, el proceso de intimación se encuentra en la fase ejecutiva y no declarativa, así lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados. 3) Al no localizarse a la intimada ciudadana Gertrud Legisa Greschonig, solicité que de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se practicara la intimación en la persona de su apoderado judicial, abogado J.B.G., facultado según el poder a él otorgado para darse por citado, lo cual fue acordado por el tribunal; y al momento de verificarse la misma, el referido apoderado se negó a firmar, argumentando no estar facultado para darse por intimado.4) Ante la negativa de suscribir la boleta de intimación, solicité de conformidad con lo establecido en el artículo 218 ejusdem, se completara la misma a través de la secretaria del tribunal, por lo que el tribunal de Protección me instó a indicar nuevamente la persona a intimar, 5) Por cuanto consideré que efectivamente el apoderado de la demandada, si tiene facultad para darse por intimado, invoqué la sentencia, entre otras, No. 03-086 emanada por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Álvarez Ledo de fecha 24/09/2003. Sentencia No. 08-0085 emanada de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 13/06/2008, donde se da por sentado que el apoderado que tiene facultades para darse por citado, también tiene facultades para darse por intimado, pues ésta última facultad no se encuentra dentro de las taxativamente señaladas por el Código de Procedimiento Civil (Art. 150, 153, 154 y 217).

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal Superior considera:

El presente caso se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales; intentado por los abogados H.M.d.L.Y. y Rondón Cristóbal, en contra de la ciudadana Legisa Greschoning Gertrud, en la cual se debate en incidencia que conoce esta superioridad, si el poder concedido al abogado J.B.G.R. es válido y suficiente para darse por intimado en nombre de su representada en el presente procedimiento. En este sentido, es importante destacar que el presente caso se origina de una decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó sin reenvío la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, quien confirmó la decisión emanada del tribunal a cargo del a-quo, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en contra de de la ciudadana Legisa Greschoning Gertrud en la cual fue condenada en costas. Esta situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 de su Reglamento, por lo que interpretando dichos textos legales, armónicamente, se concluye de que por los efectos legales de los mismos, el abogado está dotado de una acción directa y procesal contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de su servicio y aunque le ley hace la declaración, de que “las costas pertenecen a las partes” quien pagará los honorarios a sus abogados, la propia Ley y en concordancia con ello, su reglamento se encarga por vía de excepción de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados. El ordenamiento positivo ha reflejado con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues, aunque desde un punto de vista circunstancial, formal, las costas pertenecen a las partes del verdadero y legítimo titular desde un punto de vista sustancial del derecho a cobrar honorarios que corresponden al abogado que los haya devengado a medida que han sido realizados los correspondientes trabajos judiciales, siendo que la misma normativa sometida a consideración prevé en su artículo 25 que “la intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en juicio”, y ello fue lo alegado por la apelante por solicitar la intimación en la persona del abogado J.B.G.R. en el presente juicio de Intimación de Honorarios, ya que el mencionado profesional del derecho representa a la ciudadana Legisa Greschoning Gertrud. En efecto consta en autos en copia certificada el mencionado poder, otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, inserto bajo el Nº 55, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en la cual se le otorga a dicho profesional del derecho las siguientes facultades: realizar, intentar y contestar toda clase de demandas y acciones, reconvenciones, darse por citado o notificado, hacer postura en remates, notificaciones, inspecciones judiciales, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, ejercer toda clase de pruebas, formular y absolver, posiciones juradas, solicitar y practicar medidas preventivas o ejecutivas, someter los juicios a árbitros, arbitradores o de derecho, realizar inspecciones judiciales, desistir, convenir, transigir, transar, recibir cheques y cantidades de dinero, firmar protocolos públicos o cualquier otra clase de documento, sustituir este poder en todo o en parte en abogado o persona de su confianza reservándose siempre su ejercicio y en fin hacer, todo cuanto estime necesario o conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses sin limitación alguna, ya que las facultades aquí conferidas lo son a títulos enunciativos, no taxativo y en ningún caso limitativo; el cual es valorado, según lo establece en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Válido como es el presente poder, falta determinar, si el mencionado abogado tiene la facultad para darse por intimado, siendo que solamente tiene la facultad para darse por citado. Así las cosas, este Juzgador, acoge la sentencia dictada del 21 de Julio de 1.999 (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de las Lomas, Condominios privado contra Inversiones M.C.S.F. C.A), estableció lo siguiente:

… No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí esta claramente contenida en el artículo 217 del Código de procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demanda si estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa…

En razón de lo expuesto, este Juzgador llega a la conclusión de que el abogado J.B.G. tiene facultad para darse por intimado, ello en virtud de que la intimación puede hacerse personalmente al apoderado en juicio, no tomándose en cuenta el argumento del abogado J.B.G. de que no tiene facultad para hacerlo, así se declara. En este sentido consta en autos que el referido abogado manifestó al momento de ser intimado, lo siguiente:

…dice que no iba a firmarla por cuanto en el poder que el tiene no está facultado para ser Intimado

Ahora bien, visto que el abogado intimado se negó a firmar la boleta que le fue presentada, según consta en diligencia realizada por el Alguacil de Tribunal, se ordena su complementación de acuerdo a lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de el Secretario del tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al intimado la declaración del alguacil, relativo a la misma. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogadas H.M.D.L.Y. y RONDON CRISTOBAL, contra el auto dictado el 16 de Enero de 2008 por la juez de juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado en contra de LEGISA GRESCHONING GERTRUD, en el cual se insta a los abogadas H.M.D.L.Y. y RONDON CRISTOBAL que señalen la persona quien se va a intimar. Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.D.M.M.

Abog. J.M.

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