Decisión nº 14-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 152°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana, M.Z.R.P., titular de la cédula de identidad N° 4.000.520, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDANTE:

Abogados J.A.Z.C., M.A.D.M., titulares de la cédulas de identidad N° 5.680.582, 9.245.447 Inpreabogado N° 36.806, 66.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos, C.C.S.V.D.V., G.C.V.S., F.D.G.O. Y Y.M.S., titulares de las cédulas de identidad N° 190.864, 5.676.039, 12.814.756, 81.643.548, respectivamente, de este mismo domicilio.

APODERADO DE LA

PARTE CODEMANDADA. Abogados, MOSELEY VANEGAS BÁEZ, WOLFRED MONTILLA, C.T. DI GUILIO Y J.S., titulares de las cédulas de identidad Nos: 7.959.718, 5.637.562, 9.229.867 y 11.504.316, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 44.676, 28.357. 28.452 y 63.745 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTAS.

EXPEDIENTE Nº 18.133

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de junio de 2009 se recibió, previa distribución, la presente causa procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la Juez de ese Despacho Dra. D.B.C.Q. (Folio 801 Pieza III).

ALEGATOS DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado por la ciudadana M.Z.R.P., debidamente asistido por el Abg. R.E.D.C., en la cual expresa la parte actora en dicho libelo lo siguiente:

Que en fecha 28 de septiembre de 1995, le solicito a la ciudadana C.C.S.D.V. la cantidad de Bs. 2.000,00, como préstamo personal exigiéndome que se constituyera a su favor hipoteca de primer de primer grado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, piso 2 edificio Torre D del conjunto residencial con un área de construcción de 87 metros y demás linderos y medidas especificadas en el libelo, constituyéndose efectivamente la hipoteca a nombre de ella y del ciudadano G.D.V.S., según documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el no. 50, Tomo 37, Protocolo Primero, haciéndole firmar letras, que según ella, eran para el pago de los intereses que estableció al 6% mensual.

Que en 1997 por apuros económicos le solicitó a C.C.S. que le diese en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 5.000.000,00 y le exigió como garantía, en vez de la hipoteca, una venta con pacto de retracto, sobre el mencionado apartamento por 6 meses contados a partir del 10 de abril de 1997 pagando intereses al 6% anual y le hizo firmar letras de cambio; que en dicho documento registrado se evidencia claramente que dicha venta no es una venta sino es una garantía de préstamo concedido el 07 de abril de 1998, que posteriormente le otorgan una prórroga de tres meses a partir del 15 de octubre de 1998.

Que la ciudadana C.C.S.v.d.V., le propuso hacer otra nueva retroventa del inmueble por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000,oo) correspondiente al capital y a los intereses atrasados, lo que efectivamente fue realizado, eliminando la venta con pacto de retracto anterior, y el nuevo documento quedó protocolizado bajo el N° 33, Tomo 006, Protocolo I, de fecha 23 de noviembre de 1998.

Que en esa misma fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el N° 28, Tomo 012, Protocolo I, le constituyó una venta con pacto de retracto a favor únicamente de C.C.S.v.d.V. por nueve millones de bolívares, y que para aumentar más la cuenta le pidió en calidad de préstamo la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, para pagarle al ciudadano P.A.S.C., a quien le debía la suma de siete Millones ochocientos mil bolívares, más la suma de Cinco Millones de Bolívares por un pagaré autenticado en la Notaría Pública Segunda de fecha 14 de abril de 1998, garantizando dicho préstamo con venta con pacto de retracto del inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 5-4, ubicado en el piso 5 de la Torre B del Conjunto Residencial Camino Real, situado en la avenida principal de P.N..

Que como garantía del préstamo la ciudadana C.C.S.v.d.V., exigió que constituyera venta con pacto de retracto a su nombre y G.C.V.S., lo cual consta en documento protocolizado bajo el N° 30, Tomo 007, Protocolo Primero, reservándose un plazo de seis meses a partir de la fecha, para rescatar el apartamento signado con el N° 5-4 del Conjunto Residencial Camino Real, plazo que venció el día 23 de mayo de 1999.

Que por cuanto, a su decir, todo lo anterior encuadra dentro de la figura del Dolo, para cuya ilustración cita doctrina sobre la materia, reclama que las obligaciones contraídas bajo esta forma, debe ser anuladas, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1200 y 1746 del Código Civil, de igual forma lo establecido en el artículo 114 de la Constitución Nacional, el Código de Comercio y el Decreto Legislativo de Represión de la Usura.

Que como quiera que las acreedoras establecieron en las ventas con pacto de retracto el precio exacto de la deuda para garantizar el pago de los elevados intereses la presionaban a que firmara letras de cambio por elevadas sumas de dinero, resulta notorio que si por una deuda de dos millones de bolívares exigiéndole una garantía inmobiliaria de hipoteca, se presume que por cantidades mayores deberían haber exigido una garantía de la misma índole, todo de conformidad con el artículo 1394 y siguientes del Código Civil.

Que otro factor importante lo constituye el precio irrisorio por el cual han hecho las retroventas, ya que el apartamento de La Hacienda tenía el valor comercial de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), con las modificaciones que le han hecho y que el apartamento del Conjunto Residencial Camino Real, su valor comercial supera la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs.60.000.000,00). Señaló los artículos 1.141, 1.146, 1157 del Código Civil, así como el artículo 464 del Código Penal, artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que se suspenda la prescripción de la acción civil hasta que esté definitivamente firme la acción penal.

Que intentaron demanda ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, contra las ciudadanas C.C.S.v.d.V. y G.C.V.S., para que convinieran en anular las ventas con pacto de retracto del apartamento de Camino Real y de La Hacienda y de recibir la cantidad de Veintinueve Millones de Bolívares (Bs. 29.000.000,00) más el interés legal, pero que en fecha 10 de abril de 2003, cuanto el Tribunal ofició al Registrador Subalterno del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se enteró que en fecha 06 de febrero de 2003, el último de los apartamentos había sido vendido por C.C.S.v.d.V. a los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., por la suma de veintidós millones de bolívares, según documento asentado bajo el N° 29, tomo 010, Protocolo Primero de fecha 06 de febrero de 2003 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes. Pero el caso es que desde el 10 de octubre de 2002, la ciudadana C.C.S.v.d.V., ha solicitado la entrega material del inmueble, demanda que fue intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, a la que ella hizo oposición y fue declarada la perención de la instancia por no haber cumplido las obligaciones relativas a la citación de todas las partes.

Que los compradores fueron a ver el apartamento a quienes les manifestó su intención de pagar el monto de la venta con pacto de retracto más los intereses a la ciudadana C.C.S.v.d.V. y cuando lo adquirieron el apartamento tenían pleno conocimiento de que estaba ocupado y que la intención era la de mantener la propiedad y posesión del mismo. Que la solicitud de entrega material intentada por los ciudadanos F.D.G.O. y Y.M.S., contra la ciudadana C.C.S.d.V., a la cual, ella hizo oposición y que fue declarada con lugar dicha oposición. Anexo a la demanda presentó documentos en los que fundamentó la demanda.

Que por todo lo anteriormente expuesto es que demanda a: C.C.S. viuda de VELAZCO, plenamente identificada y a G.C.V. también identificada para que convengan en anular la venta con pacto de retracto del apartamento 4-5 del piso 5 de la Torre B del conjunto Residencial Camino Real, así como en recibir la cantidad de Bs. 20.000.000,00 más el interés legal del 3% anual de conformidad con el artículo 1.746 de Código Civil contado a partir del 23 de noviembre de 1998; igualmente demanda a C.C.S.v.d.V. ya identificada y F.D.G.O. y Y.M.S. en su carácter de compradores del apartamento ubicado en Residencias la Hacienda para que convengan a dejar sin efecto los documentos asentados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de fecha 23 de noviembre de 1998 y 06 de febrero de 2003, y para que reciba la cantidad de Bs. 9.000.000,00, mas el interés legal del 3% anual y convenga en entregarme el apartamento ubicado en Residencias la Hacienda libre de personas y de bienes. Y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar los apartamentos descritos.

DE LA CITACIÓN

En fecha 03 de agosto del año 2009, consta a los folios 813 y 814 diligencias del alguacil donde informa la imposibilidad de citar a los ciudadanos C.C.S. viuda de VELAZCO, G.C.V., F.D.G.O. y Y.M.S..

Consta al folio 816, auto de fecha 22 de octubre de 2009 mediante el cual el Tribunal acuerda la citación de los codemandados mediante carteles.

Riela al folio 818, diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009 mediante la cual la codemandada G.C.S.V. otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio A.J.D.C., Y.R., J.J.S. y V.M.P..

En fecha 12 de febrero de 2010 se consigna diligencia por parte del Abogado WOLFRED MONTILLA, en la cual se da por citado en nombre de sus representados F.D.G.O. y Y.M.S., lo cual riela al folio 824.

Al folio 830 corre diligencia de fecha 26 de marzo de 2010 en la cual la codemandada C.C.S. viuda de VELAZCO otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio A.J.D.C., Y.R.L., J.J.S.R., V.I.M.P. y L.C.I.N..

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado J.J.S.R., apoderado de las codemandadas C.V.D.V. y G.V., presentó escrito de contestación de la demanda en el que alegó la prescripción de la acción de nulidad, hizo mención al criterio reiterado que somete la acción a la prescripción, todo de conformidad con los términos establecidos en el artículo 1346 el Código Civil, así mismo mencionó la sentencia que fue ratificada por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril de 2002, y concluyó diciendo que se está en presencia de una acción sometida a la prescripción de cinco años y que en el presente caso cuya nulidad se solicita de manera expresa es referente a un inmueble ubicado en el conjunto residencial La Hacienda, documento este que fue otorgado en fecha 23 de noviembre de 1998 y por cuanto han transcurrido desde entonces hasta la admisión de la demanda y las correspondientes citaciones seis años, seis meses. Que además no se determinó el inmueble ubicado en el conjunto residencial Camino Real, ni especificó el documento cuya nulidad demanda. Dice que la demanda intentada por la ciudadana M.Z.R.P., en el año 2003 y que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil bajo el expediente No. 14.484 no interrumpió el lapso de prescripción por cuanto no fue registrada y que además fue extinguido por una perención de la instancia lo que hace que se pierda el efecto interruptivo de la prescripción, pues el supuesto previsto en el ordinal 1ero del artículo 1.972 del Código Civil, es que si ocurre el desistimiento de la demanda o la perención de la instancia, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, como sucede en este caso en el cual perimió la instancia por falta de impulso en la citación. Así, pues, la prescripción puede consumarse, por haber quedado sin efecto interruptivo de la prescripción que producida la citación y haber corrido ininterrumpidamente el tiempo de la prescripción.

En este mismo sentido, señala la contestación que en el supuesto negado que se considerase que si es aplicable el contenido del artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo ya no suspende en esta causa la prescripción de la acción civil pues como podrá apreciar este digno despacho el lapso de prescripción ya se consumó antes de que se intentara la presente demanda y antes de que temerariamente se introdujera en fecha 23 de abril de 2010 denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, pues mal puede pretender la parte demandante interrumpir el lapso de prescripción de la acción de nulidad presentando una denuncia en Fiscalía cuando la prescripción ya se verifico muchos años antes. Un lapso de prescripción se puede interrumpir mientras no se haya cumplido, pero una vez que este ya se cumplió evidentemente que es un absurdo pretender que se interrumpa, resultando irrelevante el hecho de que se haya introducido la referida denuncia a efectos de interrumpir la prescripción de la acción pues la prescripción ya se ha consumado mucho antes.

Paso a dar contestación al fondo de la demanda, señalando en primer lugar, que es totalmente falso que sus representadas hayan actuado con dolo, engaño, fraude y simulaciones en la celebración de los contratos de venta con pacto de retracto que celebraron con la ciudadana demandante, niego y rechaza que en la celebración de dichas ventas sus representadas se hayan aprovechado a través de emisión de letras de cambio para cobrar intereses usureros, simulando una venta con pacto de retracto un préstamo de dinero con garantía hipotecaria.

Dice que efectivamente la ciudadana M.Z.R.P., le solicitó un préstamo a su representada C.v.d.V., que para garantizar ese préstamo se empleó la figura de la Hipoteca. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Que posteriormente a un año después la demandante le manifestó a su representada que quería vender el apartamento que había dado en garantía ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, ante lo que su representada le propuso a su hijo G.V., comprara el apartamento, procediéndose a firmar el documento de venta con pacto de retracto el día 10 de abril de 1997, dijo que era falso el alegato de que su representada haya hecho firmar letras de cambio. Que vencida la fecha para ejercer el derecho de redención, la demandante manifestó que no poseía el dinero para recuperar el bien y pidió una prórroga, concedida la misma, un año después la demandante se presentó a ejercer el derecho de retracto, acordando con sus representados celebrar otro contrato de venta con pacto de retracto por un valor de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00); que transcurrido el plazo acordado no ejerció el derecho de redención consolidándose así la propiedad. Que la demandante ofreció a su representada otro inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real N° 5-4 del piso 5 por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), alegando que le adeudaba un dinero a otra persona, celebrando el contrato de venta con pacto de retracto junto con la ciudadana G.V., el día 23 de noviembre de 1998 y que transcurrido seis meses establecidos para ejercer el derecho de redención nunca fue ejercido, pasando en plena propiedad dicho inmueble, asumiendo sus representados su condición de propietarios. Negó rechazo y contradijo por no ser ciertos que sus representadas hayan obligado a la demandante a pagar intereses en los montos demandados a suscribir letras de cambio, negó, rechazó y contradijo que se hayan simulado contratos de préstamo con garantía, que la intención contractual de sus representados era la reflejada en los documentos. Que además la demandante planteó una demanda confusa y contradictoria, alegando un vicio como es el Dolo en la negociación sin especificar los hechos que lo constituían, que sus representadas eran unas ciudadanas de reconocida solventa moral y que la demandante es una comerciante con experiencia en ese tipo de negocios, que en reiteradas oportunidades había celebrado ese tipo de contratos con diversas personas empleando el mismo modus operando, hizo mención de algunos documentos por los cuales ha realizado las ventas con pacto de retracto. Que el demandante alegó también la simulación, que en este punto es relevante establecer que la simulación supone necesariamente el concurso de las partes, el cual por su naturaleza es incompatible con la figura del dolo. Dice que es falso que la demandante viviera en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Hacienda, que esta solo le pidió a su representada que le permitiera guardar una mercancía, lo cual se llevó a cabo transcurriendo el tiempo, hasta que le fue solicitado la entrega material, la cual resultó infructuosa, intentando una nueva entrega material, cuya acta anexa, de la que se evidencia que el inmueble no tenía servicio de luz, agua, gas, no había camas, cocina, nevera, que todo estaba en estado de abandono, que mal podía pretender inducir a esa juzgadora que vivía en ese inmueble. Que luego acuden a Cadela, donde informan que hacía más de un año que la luz estaba cortada, igual que el agua y el gas y que además adeudaban muchos meses de condominio que sus representadas no habían pagado. Que con relación al delito de estafa que alegan incurrió su representada C.V.d.V., negó, rechazó y contradijo el mismo, pues para que se materialice es necesario que una de las partes haya sido sorprendida en su buena fe a través de manipulaciones y artificios para hacerla caer en error, al punto de que si hubiera tenido conocimiento de las consecuencias reales del acto no lo hubiera celebrado, lo cual no se configura en este caso pues la demandante está acostumbrada a realizar este tipo de negociaciones que ahora pretende anular, teniendo perfecto conocimiento de lo que realizaba y de las consecuencias de los mismos, por tanto mal puede alegar y pretender hacer ver a este Tribunal que fue estafada o engañada, lo cual es evidente que es totalmente falso, en virtud de se reserva las acciones que correspondan. Impugnó las copias simples de las letras de cambio y cheques anexos al libelo de la demanda y que cursan en autos de este expediente a los folios 48, 49, 50, 51 y 52.

Finalmente, con respecto a la prescripción que allí se menciona, es evidente que la parte demandante esta consciente que la acción está totalmente prescrita y en un intento desesperado por tratar de interrumpirla presenta una denuncia en fiscalía introducida este año 2010, específicamente el 23 de abril, para tratar de confundir y escapar de la realidad la cual es que la acción esta prescrita, pues el lapso de prescripción ya se consumó en su totalidad mucho antes de que se introdujera la presente demanda y evidentemente mucho mas de que presentara la temeraria denuncia penal que presenta ahora y agrega a los autos, la cual ya no tiene ningún efecto jurídico para suspender un lapso de prescripción que ya se verifico mucho antes, y además porque el articulo 52 del Código Orgánico Procesal Penal tenga aplicabilidad tiene que haberse introducido primero la acción penal.

Por otra parte, igualmente en fecha 03 de 2010, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS apoderado de los codemandados F.D.G.O. y Y.M.S., presentó escrito de contestación el que opuso y contradijo los argumentos del libelo de la demanda, rechazó y contradijo y en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, rechazó por rotundo y absoluto desconocimiento, el argumento de hecho que entre la demandante M.Z.R.P. y las codemandadas C.C.S.v.d.V. y G.V.S., se hubiera pactado un contrato de préstamo simulado a través de venta bajo retracto, que sea el mismo contrato de venta por medio del cual le trasmitió la propiedad del apartamento a la ciudadana C.C.S.v.d.V. y que hoy le pertenece a sus representados y negó que el mismo presenta vicios que afectan su validez. Opuso las diversas transacciones efectuadas entre la demandante M.Z.R.P. y las codemandadas C.C.S.v.d.V. y G.V.S., son convenciones, elementos extraños, no vinculantes sin efecto frente a sus representados, en virtud del principio de la relatividad de los contratos previstos en el Código Civil. Rechazó y contradijo por no constar en los documentos el argumento de la existencia de contratos de préstamos con usura. Rechazó y contradijo que a priori debe considerar que todo contrato bajo la modalidad de retroventa, deba considerarse en un contrato simulado de préstamo con usura, opuso que el demandante se limita en hacer una serie de divagaciones citando norma jurídica sin relación con los hechos expuestos de jurisprudencias inexistentes. Rechazó y contradijo que no existe causa justa en las operaciones contenidas en los documentos públicos, en especial el relativo a la compra venta del inmueble que posteriormente fue traspasado a sus representados. Dice que el demandante en ninguna parte del libelo alega fundamentadamente la existencia de vicio del consentimiento, de violencia física o moral, ni de dolo en la celebración de los contratos. Opuso como defensa que sus representados F.D.G.O. y Y.M.S., hayan tenido conocimiento que la demandante tenía la intención de pagar el supuesto precio de venta y rescatar del inmueble. Negó y rechazó el argumento de la demandante al afirmar que fue en virtud de su oposición que resultó infructuoso el procedimiento para la entrega material del inmueble, opuso igualmente que para al momento de constituirse el Tribunal, para la entrega material no se encontraba habitado, ni en posesión de la demandante, pues que tal como consta en el acta fue la representante de la vendedora, quien se hizo presente en el acto y entregó las llaves y el inmueble, y la copropietaria Y.M.S., era quien se encontraba habitándolo. Opuso las defensas procedimentales, tales como 1) La Atipicidad de la acción. 2) Incompatibilidad de acciones de nulidad y de asiento registral. 3) Insubsistencia legal de la acción, pues existe una ausencia absoluta de establecimiento de la relación de hecho y su concordancia con normas jurídicas aplicables para configurar la causa petendi que sustente el petitorio para que sus representados se vean obligados a dejar sin efecto los documentos registrados que constituye el fin inmediato del ejercicio de la acción. 4) La Falta de cualidad activa y pasiva para sostener el petitorio de dejar sin efectos documentos, con fundamento en el artículo 361 del C.P.C. 5) La Defensa de Prescripción de la Acción, alegan y oponen a todo evento la legalidad de la venta y de la titularidad de la propiedad sobre el inmueble que tenía su vendedora C.C.S.v.d.V., así como hacen valer y desconocen que existan elementos de juicio que configuren la simulación de otro contrato.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PARTE DEMANDANTE:

En fecha 24 de mayo de 2010, la abogada M.A.D.M., apoderada de la demandante, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

1) Promovió el valor y mérito favorable de las actas y autos procesales presentados con el libelo.

2) Promovió el valor y mérito favorable de los anexos presentados en el libelo de la demanda y agrego copia certificada en la que se demuestra que hizo oposición en su debida oportunidad a la entrega material hecha por F.D.G.O. y Y.M.S. contra C.C.S.v.d.V., para demostrar que fue oportuna la oposición y fue decidida con lugar en fecha 11 de julio de 2003, así mismo demuestran que los demandados eran consientes de que en el apartamento de la Hacienda piso 2, apartamento C-23, Torre D, su mandante vivía en él.

3) Testimoniales de los ciudadanos O.B.R., Beila Pelafia Contreras, J.E.M.P. y M.G.B.R..

4) Prueba de Experticia para demostrar que el precio de las supuestas ventas con pacto de retracto de los apartamentos Conjunto Residencial Camino Real No5-4 Piso 5 Torre “B” y Apartamento C-23, del Edificio Torre “D”, Conjunto Residencial la Hacienda, para a las fechas en que se realiza.e. precios irrisorios por cuanto no se trataba de ventas si no de préstamos.

Auto de fecha 25 de mayo de 2010, por el que el a quo acordó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada M.A.D.M..

PARTE DEMANDADA:

En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado J.J.S.R., actuando con el carácter de apoderado de las ciudadanas C.V.d.V. y G.V., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito favorable de los autos en cuanto se evidencia la verdad de los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, especialmente la fecha del auto de admisión correspondiente a sus representadas, así como las fechas de las citaciones, que prueban de manera determinante el transcurso del lapso prescripción se consumó en su totalidad para intentar la acción. Por otra parte promueve el merito favorable de la denuncia penal introducida por ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 23 de abril de 2010, pues no puede pretender la parte demandante interrumpir el lapso de prescripción de la acción de nulidad presentando una denuncia en Fiscalía cuando la prescripción ya se verifico muchos años antes.

2) Documentales: copia certificada de los siguientes documentos:

• A los folios 190 al 195, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 08 de septiembre de 1998, bajo el N° 25, Tomo 21, en donde la demandante vende con pacto de retracto a C.R. un inmueble de su propiedad.

• A los folios 197 al 201, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. en fecha 08 de marzo de 1999 bajo el N° 7, Tomo 13, en el que recupera el bien vendido por el documento anterior.

• A los folios 203 al 208, documento Protocolizado ante ese Oficina de fecha 16 de marzo de 1999, bajo el N° 20, en el que la demandante Hipoteca un inmueble de su propiedad por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Cárdenas y Guásimos a R.R..

• A los folios 210 al 215 documento Protocolizado por ante la mencionada oficina de fecha 11 de junio de 1999, No. 17, Tomo 20, donde la demandante paga el préstamo obtenido y a su vez vende con pacto de retracto al ciudadano F.M. dos inmuebles.

• A los folios 217 al 220 documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes bajo el N° 27,Tomo 42, en fecha 17 de diciembre de 1996, por el que la demandante vende con pacto de retracto al ciudadano P.A.S. el apartamento ubicado en Camino Real.

• A los folios 241 al 245 documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 05 de mayo de 1998, bajo el N° 2, Tomo 6, en el que la demandante vende con pacto de retracto al ciudadano A.H.S.O. un inmueble ubicado en La Concordia.

• A los folios 221 al 233, copia certificada del expediente N° 3889 expedida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que la demandante intenta acción similar en contra del ciudadano A.H.S.O. por la venta con pacto de retracto celebrada.

• A los folios 234 al 237, copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira del Acta de entrega material del inmueble ubicado en residencias La Hacienda en la que consta el estado del inmueble en ese momento.

3) Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el departamento de archivo ubicado en la misma sede de este mismo Juzgado, para que se deje constancia de si en el referido archivo existe expediente identificado con el numero 14.364, de existir que se deje constancia de si las partes en esa causa son M.Z.R.P. en su condición de demandante y F.m. en su condición de demandado y si el motivo de esa demanda se origina por una venta con pacto de retracto.

PUNTO PREVIO

DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretende hacer valer el demandante se extingue, y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y la contestación.

Opuesta la prescripción de la acción en el escrito de contestación de la demanda debe entrar a analizar este Juzgador, dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente opero la prescripción de la acción o no, pues efectivamente la partes codemandadas alegan la prescripción de la acción de nulidad de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que desde la fecha de otorgamiento de los documentos de venta con pacto de retracto por ante el respectivo Registro Subalterno en fecha 23 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 28, Tomo 012 correspondiente al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial la Hacienda Piso 2 Edificio Torre “D”, y en fecha 23 de noviembre de 1998, anotado bajo el Nº 30, Tomo 007 correspondiente al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real Piso 5, No. 5-4, han transcurrido desde esa fecha 23 de noviembre de 1998, hasta el 27 de mayo de 2005 fecha de interposición de la presente demanda, un lapso de seis (06) años con seis (06) meses, cuatro (04) días, que es tiempo imperativo de prescripción como acción, de forma y manera que dicha acción de nulidad está totalmente prescrita.

De la revisión del libelo de la demanda el actor solicita la nulidad de las ventas con pacto de retracto, que fueron otorgadas por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 23 de noviembre de 1998, anotado bajo el anotado bajo el Nº 28, Tomo 012 correspondiente al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial la Hacienda Piso 2 Edificio Torre “D”, y anotado bajo el Nº 30, Tomo 007 correspondiente al apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Camino Real Piso 5, No. 5-4. Dicha demanda según se desprende del folio ocho (08), fue presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en fecha 27 de mayo de 2005.

Vista la prescripción alegada, este Tribunal observa que el artículo 1.346 del Código Civil, establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos;….

Para mejores luces en torno a lo expuesto este Tribunal se permite parcialmente transcribir la Sentencia No. AA20-C2000-000961 de fecha 30 de abril del 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:

…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, …

A todo evento, se observa que el artículo 1.346 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado por esta Juzgadora; de la revisión hecha a los instrumentos fundamentales de la demanda, se evidencia que fueron otorgados por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, ambos en fecha 23 de noviembre de 1998, anotado bajo el anotado bajo el Nº 28, Tomo 012 y anotado bajo el Nº 30, Tomo 007; tomamos esta fecha, porque es a partir de este momento que debemos contar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil vigente. También se evidencia de los autos que la demanda fue admitida el trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), (f. 54), de lo cual es fácil concluir que trascurrieron más de cinco (5) años, desde el momento de otorgamiento de los documentos hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta.

Sin embargo, se debe analizar si en el transcurso de dicho período, el actor o los demandados, realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción, al respecto, se evidencia del las catas del proceso, que hubo una demanda previa por esta misma causa que curso por ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Táchira en el año 2003 bajo el numero de expediente14.484, el cual se extinguió por la perención de la instancia por inactividad de la demandante en el impulso y practica de las citaciones, por consiguiente conforme al contenido del 1.969 del Código Civil, con dicha actuación la demandante había en principio interrumpido la prescripción que corría en su contra, sin embargo, la misma no fue registrada en tiempo útil y además las citaciones no de los demandados no se realizaron antes de que se cumpliera el lapso de prescripción, por lo tanto no surtió dicho efecto interruptivo, pero además aun en el supuesto de que se hubieran practicado las citaciones, lo cual no sucedió, por haberse extinguió el proceso por la perención de la instancia por la inactividad de la demandante en el impulso y practica de las mismas, la consecuencia es que una vez anuladas las citaciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1972 del Código Civil, la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, y así se decide.

Este Tribunal se acoge a lo establecido en la primera parte del artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que trascurrieron más de cinco (5) años desde la autenticación del documento hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad y por tanto la acción de nulidad de venta, intentada por la ciudadana M.Z.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.000.520, en contra de los ciudadanos C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., F.D.G.O. y Y.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-190.864, V.-5.676.039, V.-12.814.756, E.-81.643.548., esta prescrita y en este sentido, este Tribunal, no pasa a analizar ninguna otra cuestión de fondo de las planteadas en el proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

PRESCRITA LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana M.Z.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.000.520 en contra de los ciudadanos C.C.S.v.d.V., G.C.V.S., F.D.G.O. y Y.M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-190.864, V.-5.676.039, V.-12.814.756, E.-81.643.548

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.D.M.O. (2011).

P.A.S.R.

JUEZ DE LA CAUSA

A.C.B.D.

JUEZA ASOCIADA PONENTE

PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE

JUEZ ASOCIADO

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

En la misma fecha, se dicto público la anterior sentencia, siendo las 10:00 am. Dejándose copia de las mima para el archivo de Tribunal.

Exp. N° 18.133

PASR/*ACBD/PMRM

El Juez Asociado P.M.R.M., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite que dispuso la sentencia, en cuanto a considerar declarar con lugar la defensa de fondo propuesta por los demandados, referida a la prescripción de la acción de nulidad incoada.

Considero que en el presente caso, nos encontramos sin lugar a dudas, con una serie de situaciones y eventos que son determinantes para estimar si en realidad la acción propuesta está o no prescrita.

Si nos atenemos a lo dispuesto en la sentencia sobre la cual salvo mi voto, y que según su criterio ya se consumió el lapso útil para intentar dicha acción anulatoria, pareciera que en efecto operó a favor de los demandados dicho mecanismo perecedero.

Veamos, en la motiva del fallo se establece que el lapso del ejercicio de la acción comenzó a correr a partir del día 23 de noviembre de 1.998, referida ésta fecha a la protocolización de las ventas objeto de la acción de nulidad, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la interposición de la demanda de nulidad la cual fue el trece (13) de junio del año dos mil cinco (2.005), más de cinco años.

Sin embargo, atendiendo a la obligación del operador de justicia a dar cumplimiento al Principio de Exhaustividad, vemos que la sentencia no es determinante en el análisis tanto de las actas judiciales, como del acervo probatorio traído a juicio por las partes, para determinar si en efecto, operó a favor de la parte demandada, la prescripción de la acción anulatoria.

Visto bajo la óptica del transcurso del término y contado así en la forma indicada en el fallo para que se materializara la prescripción de la acción, en efecto, pareciera que si se hizo efectiva la prescripción quinquenal, conforme a lo indicado en el encabezamiento del artículo 1.346 del Código Civil.

Sin embargo, la ley sustantiva no solamente establece el mecanismo de la publicidad registral para interrumpir la prescripción de la acción, el cual es el que dispuso la sentencia, sino que contempla otras formas de interrupción prescriptiva en determinados casos, como en este que nos ocupa dirimir, y es el mismo indicado en el artículo 1.346 ejusdem que establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” (Subrayado propio).

Este artículo no fue establecido en la sentencia en toda extensión y aplicabilidad y en tal razón, el fallo violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que determina ciertamente el Principio de Exhaustividad que debe regir la conducta de los jueces al momento de dirimir un asunto sometido a su conocimiento.

Señala dicha norma lo siguiente: “ Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas ”.

Tomando en cuenta esta función jurisdiccional vinculante a los jueces, concatenado con el primer aparte del artículo 1.346 del Código Civil, y tratándose en efecto de una demanda de nulidad que persigue la declaración de inexistencia de una convención por adolecer la misma presuntamente de causa ilícita, y siendo invocada la ocurrencia de maquinaciones dolosas por la parte demandante en la contratación impugnada, se entiende que la prescripción de la acción anulatoria no empieza a correr sino a partir del día en que ha sido descubierta ésta presunta conducta ilícita y es lógico pensar que al ser ésta descubierta, la vía para denunciar estos actos violatorios del orden público, es por la interposición de la demanda ante la jurisdicción competente.

Así las cosas, analizando las actas judiciales que corren en el expediente referidas a la situación jurídica in comento, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2.003), fue admitida demanda de nulidad de venta con pacto de rescate por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, expediente con nomenclatura Nº 14.484 (F. 926), interpuesta por la parte demandante en contra de las co demandadas C.C.S. VIUDA DE VELAZCO Y G.C.V.S., y en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2.003), (F. 930), fue interpuesta por vía de reforma, demanda en contra de los otros co demandados FRANCO DI GUILIO ONTIVEROS Y Y.M.S. igualmente por ante el mismo tribunal, denunciando la existencia de presuntas acciones dolosas en las cuales se encuentran incursos estos, pero no es sino hasta el día seis (6) de junio del año dos mil cinco (2.005), por cuanto el anterior procedimiento quedó perimido, que la parte demandante nuevamente demanda dicha nulidad contractual por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, quedando a derecho las partes y en consecuencia, trabada la litis, para los co demandados FRANCO DI GUILIO ONTIVEROS Y Y.M.S. el 19 de julio del 2.006, fecha en que se hicieron parte mediante poder apud acta otorgado a los abogados WOLFFRED MONTILLA, CLAUDIA DE GUILIO Y JHONAN SANCHEZ, (folio 147) y en fecha 20 de septiembre del 2.006, las co demandadas C.C.V.D.V. y G.V., en la oportunidad de la contestación de la demanda ( folios 150 al 155).

Es así, que si la parte demandante descubrió las presuntas acciones dolosas, denunciándolas el día catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2.003), por una parte y por la otra parte el día veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2.003), por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, y luego mediante interposición de nueva demanda (en razón de la perención mencionada), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, y en este, los codemandados se hacen parte en fechas 19 de julio del 2.006 y el 20 de septiembre del 2.006 como se mencionó, y siendo esta circunstancia la que considero debe tomarse en cuenta, solamente a los efectos de considerar interrumpida la acción, es forzoso inferir, que operó la fórmula jurídica indicada en el primer aparte del artículo 1.346 del Código Civil, referida supra, para establecer el inicio del lapso para esgrimir la acción de nulidad intentada.

Con el criterio expuesto tenemos, que desde la primera interposición de la demanda efectuada por la parte demandante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil tres (2.003), por una de las co demandadas y por la otra parte co demandada, el día veinticinco (25) de abril del año dos mil tres (2.003) mediante vía de reforma, denunciando las presuntas acciones dolosas efectuadas por los demandados durante la existencia de la relación contractual, hasta la fecha en que los codemandados se hacen parte por interposición de nueva demanda ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, en fechas 19 de julio del 2.006 y el 20 de septiembre del 2.006 como se mencionó, transcurrieron tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días, con lo cual es forzoso determinar que la acción intentada por la parte demandante fue esgrimida en tiempo útil y por ende no operó la prescripción en su contra.

En fin, del infructuoso análisis hecho de las actas judiciales y probanzas aportadas por las partes, considero que la parte demandante ciertamente ejerció la acción anulatoria de las convenciones retractales tantas veces mencionada, acatando lo indicado en el artículo 1.346 ejusdem, y en consecuencia, no operó la prescripción de la acción propuesta como erróneamente lo consideró la ponente en la dispositiva del fallo.

Queda así expresado el voto salvado del Juez Asociado que suscribe, fecha ut supra.

P.A.S.R.

JUEZ DE LA CAUSA

A.C.B.D.

JUEZA ASOCIADA PONENTE

PEDRO MANUEL RAMÍREZ MANRIQUE

JUEZ ASOCIADO

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA

SECRETARIA

Exp. N° 18.133

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