Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de abril de 2013

202º y 154º

I

ASUNTO: AP11-V-2013-000047

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

EL DEMANDANTE, asociación cooperativa “VDC 5151”, ubicada en la ciudad de Achaguas del Municipio Achaguas del estado Apure, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del estado Apure, de fecha 14 de julio de 2009, anotada bajo el Nº 25, Folio 96 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, representado por los abogados M.S.P.B., V.O.L.M. y B.C.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568, 124.888 y 117.240, respectivamente, presentó formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra LA DEMANDADA, sociedad anónima EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA S.A. (FERROLASA), empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 55, del Tomo 77-A-SGDO, de fecha 27 de abril de 2007, no tienen apoderados judiciales constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

LIBELO DE DEMANDA

Alega la apoderada de la parte demandante en su escrito libelar, que su representada celebró un contrato de transporte mercantil de cosas y en particular de transporte y apilamiento de material rocoso, tipo balasto, en el tramo San F.Y., cual era el destino ordenado por la parte accionada de manera contractual.-

Que la parte accionada, incumplió con los parámetros acordados en cuanto al pago del precio del transporte que su representada le efectuó, y debe pagarle a su representada sin plazo, los montos descritos en la demanda más los intereses que se sigan causando.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, observa:

La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.

De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este último supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…

Destacado del Tribunal.

Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de determinar su competencia en razón de la materia, los cuales corresponden a: 1) La naturaleza de la cuestión que se discute y 2) Las disposiciones legales que la regulan.

Ahora bien, en el caso de marras, se tiene que la actora, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual es una acción naturalmente civil, puesto que corresponde a la rama del derecho del derecho civil que regla las relaciones contractuales en general nominados e innominados, siendo la pretensión de la mencionada acción, resolver el contrato de obras celebrado y el reintegro de las cantidades que recibió el demandado, como anticipo del precio total estipulado en el contrato de obra; por lo que en lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute, el Juez Civil, sería competente para conocer de la presente demanda. Así se establece.

No obstante, en la relación contractual l intervienen dos sujetos (activo y pasivo), de los cuales uno tiene una naturaleza especial, y ello invita a la revisión de las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone en el numeral 1, del artículo 24, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer:

Artículo 24. Omissis.

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal, en razón de su especialidad)

Omissis.

. Destacado del Tribunal.

Esta disposición consagra la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para ventilar las acciones en que reejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cual la República tenga un control decisivo y permanente si su cuantía excede de TREINTA MIL unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera SETENTA MIL unidades Tributarias (70.000 U.T.)-

En el caso bajo estudio, la presente demanda fue propuesta contra la EMPRESA PARA LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA LATINOAMERICANA S.A. (FERROLASA), creada mediante Decreto Presidencial Nº 4.573 de fecha 12 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.457 de fecha 13 de junio de 2006, siendo su objeto social la elaboración de estudios de factibilidad, proyectos y ejecución de obras de inversiones, reconstrucciones, rehabilitaciones, reparaciones y mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y sus instalaciones civiles, así como la asistencia técnica, asesoramiento y capacitación para el desarrollo del sistema ferroviario nacional, o cualquier otra actividad del lícito comercio o industria, relacionada directa o indirectamente con las anteriores mencionada, lo que demuestra que la República, tiene participación decisiva y permanente en dicha empresa . Así se establece.-

Aunado a lo anterior, la acción propuesta fue estimada en la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 86/100 (Bs. 5.391.345,86), equivalente a Bolívares CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRES CON 84/100 Unidades Tributarias (59.903,84), es decir, superior a las 30.000 U.T., y no supera las 70.000 U.T..

En consecuencia, se configuran los dos supuestos del numeral 1, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando una disposición expresa de la ley, que incide en la competencia de este Tribunal para entrar a conocer sobre la presente demanda, resultando manifiestamente incompetente para conocer el presente juicio. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resultando competentes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con competencia en el Distrito Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En Caracas, a los doce (12) días de abril del año dos mil trece (2013).

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Jinneska García

En la misma fecha de hoy, 12 de abril del año 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Jinneska García

SMC/JG/AB

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