Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, tres de diciembre de dos mil diez

200º y 151°

ASUNTO: TP11-L-2010-000334

PARTE DEMANDANTE: C.E.L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.721, con domicilio en el estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.960, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: M.M., en su condición de Alcalde del Municipio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SINTESIS NARRATIVA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana C.E.L.C.A., representada judicialmente por el ABG. J.A. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T., representada legalmente por el ciudadano alcalde M.M. todos ut supra identificados. Al folio 24 del expediente, cursa acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial deja constancia que la Alcaldía del Municipio San R.d.C., representada legalmente por el Alcalde M.M., no compareció a la misma ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenándose agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Asimismo, al folio 27 el referido Tribunal, dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio del trabajo, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal. En fecha 08/10/2010, se dio por recibido el presente asunto judicial. En fecha 18/10/2010, se providenciaron las pruebas ofertadas y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, la cual se realizó en fecha 26/11/2010, oportunidad en la cual, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar manifiesta la accionante, lo siguiente: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 05 de noviembre de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que se desempeñaba como obrera de mantenimiento y limpieza. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (II) Que la relación duró 3 años y 19 días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 700 mensuales. (III) Que acudió ante la Inspectoría del trabajo en el estado Trujillo, sede Valera para reclamara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consta en acta de Inspectoría de fecha 06/10/2009, expediente Nº 070-2009-03-00984, anexo marcado “B” procedimiento en el cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, ya que, el Síndico Procurador Municipal alegó que la Alcaldía no disponía de recursos económicos. (IV) Que no le fueron canceladas sus vacaciones durante el período laborado ni las utilidades, tampoco se le cancelaba cesta ticket, a pesar de que la Alcaldía cuenta con más de 20 trabajadores y que percibió un salario mensual inferior al salario mínimo vigente para cada período,; que en virtud de ello y que han sido infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr que se le cancelen sus prestaciones sociales acude para demandar los siguientes conceptos y montos: Vacaciones Bs. 1.971,36; 3; salarios retenidos Bs. 2.515,8; salarios retenidos del 01/10/2008 al 24/11/2008; utilidades Bs. 7.392,6; Cesta Ticket Bs. 12.577,5; indemnización por despido Bs. 3.996 y antigüedad e intereses Bs. 5.656,39. Para un total de Bs. 35.548,21, más las costas, la indexación y los intereses moratorios.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. Testimoniales:

    Respecto a los testigos: M.Y.R.R., A.B.R.D., A.C.M. y YUSMARY M.Z.D.P.; se observa que las pruebas testimoniales promovidas no entran en categoría de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestiman de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2.006.

  2. Documentales:

    Acta de fecha 06/10/2.009 levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, de fecha 16/10/2009, expediente Nº 070-2009-03-00984, marcada con la letra “B”; cursante al folio 8 del expediente, se observa que se trata de actuaciones realizadas por ente el órgano administrativo con motivo de reuniones conciliatorias celebradas entre las partes por ante Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo y de la misma se desprende el reconocimiento del Sindico Procurador Municipal en la prestación de servicios a la accionante al señalar que la Alcaldía no dispone de recursos económicos para el pago; se valora de conformidad con loas reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso bajo análisis, se observa que al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, por así establecerlo el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11/05/2004, caso: Distribuidora de Pescado La P.E., C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello por efecto de la ficción jurídica creada por el legislador constituida por los privilegios procesales que asisten a la demandada.

    Ahora bien, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la parte demandada como el Síndico Procurador Municipal fueron debidamente notificados de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 16 al 22 del expediente.

    En tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el citado artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los casos de ausencia de contestación a la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de allí, que la incomparecencia de la parte demandada Alcaldía del Municipio San R.d.C., representada legalmente por el ciudadano M.M., o de su representación judicial constituida por el Síndico Procurador Municipal, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18/04/2006, estableció lo siguiente:

    “Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Destacado agregado por este tribunal).

    De lo anterior se desprende, que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que comenzó a prestar servicios el día 05 de noviembre de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que se desempeñaba como obrera de mantenimiento y limpieza. (II) Que laboraba en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. (II) Que la relación duró 3 años y 19 días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 700 mensuales. (III) Que acudió ante la Inspectoría del trabajo en el estado Trujillo, sede Valera para reclamara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consta en acta de Inspectoría de fecha 06/10/2009, expediente Nº 070-2009-03-00984, anexo marcado “B” procedimiento en el cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, ya que, el Síndico Procurador Municipal alegó que la Alcaldía no disponía de recursos económicos. (IV) Que no le fueron canceladas sus vacaciones durante el período laborado ni las utilidades, tampoco se le cancelaba cesta ticket, a pesar de que la Alcaldía cuenta con más de 20 trabajadores y que percibió un salario mensual inferior al salario mínimo vigente para cada período; conclusiones éstas a las que arriba quien decide, considerando que tales hechos no resultan contrarios a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico; en los términos siguientes:

    Fecha de ingreso: 05/11/2005

    Fecha de terminación: 24/11/2008

    Tiempo de duración de la relación laboral: 3 años y 19 días

    Antigüedad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales a partir del segundo año de servicio, con base al salario mínimo vigente para cada período, durante la relación laboral, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de: Bs. 3.547,59, más los intereses por Bs. 1.137,23; arroja como total por antigüedad más intereses la cantidad de Bs. 4.684,82, según el siguiente cuadro:

    FE

    CHA DÍAS

    CORRES

    PON

    DIENTES SALA

    RIO

    ESTA

    BLE

    CIDO Alí

    cuota

    de

    Bono

    Vaca

    cional Alí

    Cuota

    de

    Utili

    dades Sala

    rio

    Inte

    gral TO

    TAL

    ANTI

    GÜE

    DAD Capital

    Mas

    inte

    reses TA

    SA

    ANUAL

    APLI

    CADA

    % INTERE

    SES

    Nov-05 0 13,50 0,26 0,56 14,33 0,00 0,00 15,07 0,00

    Dic-05 0 13,50 0,26 0,56 14,33 0,00 0,00 14,40 0,00

    Ene-06 0 13,50 0,26 0,56 14,33 0,00 0,00 14,93 0,00

    Feb-06 5 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 71,63 15,04 0,90

    Mar-06 5 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 144,15 14,55 1,75

    Abr-06 5 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 217,52 14,16 2,57

    May-06 5 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 291,71 14,17 3,44

    Jun-06 5 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 366,78 13,83 4,23

    Jul-06 5 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 442,63 14,50 5,35

    Ago-06 5 13,50 0,26 0,56 14,33 71,63 519,61 14,79 6,40

    Sep-06 5 17,08 0,33 0,71 18,13 90,64 616,65 14,42 7,41

    Oct-06 5 17,08 0,33 0,71 18,13 90,64 714,70 14,87 8,86

    Días

    Adicio

    nales 0 17,08 0,33 0,71 18,12 0,00 723,56 14,40 8,68

    total 45 0,00

    Nov-06 5 17,08 0,38 0,71 18,18 90,88 823,12 15,20 10,43

    Dic-06 5 17,08 0,38 0,71 18,18 90,88 924,43 15,23 11,73

    Ene-07 5 17,08 0,38 0,71 18,18 90,88 1.027,04 15,78 13,51

    Feb-07 5 17,08 0,38 0,71 18,18 90,88 1.131,42 15,50 14,61

    Mar-07 5 17,08 0,38 0,71 18,18 90,88 1.236,91 14,94 15,40

    Abr-07 5 17,08 0,38 0,71 18,18 90,88 1.343,19 15,99 17,90

    May-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01 1.470,10 15,94 19,53

    Jun-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01 1.598,64 14,91 19,86

    Jul-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01 1.727,51 16,17 23,28

    Ago-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01 1.859,80 16,59 25,71

    Sep-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01 1.994,53 16,53 27,47

    Oct-07 5 20,49 0,46 0,85 21,80 109,01 2.131,01 16,96 30,12

    Días

    Adicio

    nales 2 20,49 0,46 0,85 21,80 43,60 2.204,73 15,23 27,98

    total 62 0,00

    Nov-07 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.342,01 19,91 38,86

    Dic-07 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.490,16 21,73 45,09

    Ene-08 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.644,55 24,14 53,20

    Feb-08 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.807,04 22,68 53,05

    Mar-08 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 2.969,39 22,24 55,03

    Abr-08 5 20,49 0,51 0,85 21,86 109,30 3.133,72 22,62 59,07

    May-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,09 3.334,89 24,00 66,70

    Jun-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,09 3.543,68 22,38 66,09

    Jul-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,09 3.751,86 23,47 73,38

    Ago-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,09 3.967,33 22,83 75,48

    Sep-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,09 4.184,90 22,31 77,80

    Oct-08 5 26,64 0,67 1,11 28,42 142,09 4.404,80 22,62 83,03

    Días

    Adicio

    nales 4 26,64 0,67 1,11 28,42 113,66 4.601,49 21,73 83,33

    total 64 0,00

    Nov-08 0 26,64 0,74 1,11 28,49 0,00 23,18 0,00

    TOTAL 171 3.547,59 1.137,23

    Comprobación 4.684,82 4.684,82

    Vacaciones vencidas, le corresponden 15 días por el primer año más 16 días por el segundo y 17 días por el tercero, lo que arroja un total de 48 días, que multiplicados por Bs. 26,64, último salario diario, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.278,83.

    Vacaciones fraccionadas, se observa que la trabajadora laboró solo 19, en consecuencia nada le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas, debido a que el mismo se calcula por meses completos de servicio.

    Bono vacacional no cancelado período 2007-2008, le corresponde 9 días que multiplicados por Bs. 26,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 239,76.

    Bono de fin de año pendiente año 2005, 2006 y 2007, para el año 2005, le corresponde la fracción de 2,5 por cuanto laboró solo 2 meses, es decir, 15/12 x2 (meses de fracción)= 2,5 x Bs. 14,33 = Bs. 35,81; para el año 2006, le corresponden 90 días, en v.d.D.P. que otorga dicha cantidad de días a todos los trabajadores de la Administración Pública, que multiplicados por el salario promedio de ese año de Bs. 15,60 = Bs. 1.404,06; para el año 2007, le corresponden 90 días, que multiplicados por el salario promedio de ese año de Bs. 20,60 = Bs. 1.854,26, y para el año 2008, le corresponde la fracción de 75 días a razón de 10 meses completos laborados para ese año; es decir, 90/12x10 (meses de fracción)= 75 días, que multiplicados por el salario promedio a ese de Bs. 23,87, resulta en la cantidad de Bs. 1.790,25. Para un total de Bs. 5.084,38, por concepto de bonificación de fin de año vencida y fraccionada.

    Salarios Retenidos, la parte actora reclama los salarios retenidos desde el 01/10/2008 al 24/11/2008, es decir 54 días por Bs. 26,64, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.438,56.

    Diferencia de Salarios: La parte actora demanda un diferencia de salarios, en virtud de haber devengado menos del salario mínimo durante toda la relación laboral, en consecuencia, este Tribunal en virtud de la confesión que se produjo por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe declarar procedente el pago de este concepto, el cual arroja la cantidad de Bs. 1.898,34, de acuerdo con el siguiente cálculo:

    AÑO SALARIO DEVENGADO SALARIO MÍNIMO DIFERENCIA

    Nov-05 400,00 405 5,00

    Dic-05 400,00 405 5,00

    Ene-06 400,00 405 5,00

    Feb-06 400,00 405 5,00

    Mar-06 400,00 405 5,00

    Abr-06 450,00 405

    May-06 450,00 405

    Jun-06 450,00 405

    Jul-06 450,00 405

    Ago-06 450,00 405

    Sep-06 450,00 512,53 62,53

    Oct-06 450,00 512,53 62,53

    Nov-06 450,00 512,53 62,53

    Dic-06 450,00 512,53 62,53

    Ene-07 450,00 512,53 62,53

    Feb-07 450,00 512,53 62,53

    Mar-07 450,00 512,53 62,53

    Abr-07 450,00 512,53 62,53

    May-07 550,00 614,79 64,79

    Jun-07 550,00 614,79 64,79

    Jul-07 550,00 614,79 64,79

    Ago-07 550,00 614,79 64,79

    Sep-07 550,00 614,79 64,79

    Oct-07 550,00 614,79 64,79

    Nov-07 550,00 614,79 64,79

    Dic-07 550,00 614,79 64,79

    Ene-08 550,00 614,79 64,79

    Feb-08 550,00 614,79 64,79

    Mar-08 550,00 614,79 64,79

    Abr-08 550,00 614,79 64,79

    May-08 700,00 799,27 99,27

    Jun-08 700,00 799,27 99,27

    Jul-08 700,00 799,27 99,27

    Ago-08 700,00 799,27 99,27

    Sep-08 700,00 799,27 99,27

    Oct-08 700,00 799,27 99,27

    1898,34

    Indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso: El hecho de haber quedado establecido que la demandante de autos fue despedida injustificadamente de su trabajo, hace que se genere a su favor las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem, en los siguientes términos: Indemnización sustitutiva del preaviso, art. 125, literal “d” LOT: 60 días por el último salario integral de Bs. 28,49= Bs. 1.709,55. Indemnización por antigüedad, numeral “2”: 90 días x Bs. 28,49= Bs. 2.564,32. Así se decide.

    Beneficio de alimentación, De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en caso de que el beneficio se otorgue mediante la entrega de cupones, se suministrará un cupón o ticket por cada jornada efectiva laborada cuyo valor mínimo es de 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia. Asimismo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de dicha ley, cuando finalice la relación laboral y se les adeude dicho beneficio a los trabajadores, el pago se hará excepcionalmente en dinero efectivo y el monto se calculará conforme a la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el período del 05/11/2.005 al 24/11/2.008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales.

    Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.958,51) que deberá pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. A la cantidad condenada se sumarán lo que resulte de la experticia complementaria del fallo del beneficio de alimentación, los intereses moratorios constitucionales y el monto que arroje la experticia complementaria correspondiente a la indexación o corrección monetaria. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T. por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.E.L.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.107.721, con domicilio en jurisdicción del Estado Trujillo, representada por el ABG. J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.522.960 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.608; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN R.D.C.D.E.T.; representado legalmente por el ciudadano, Abg. M.M., en su condición de Alcalde del Municipio. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.958,51), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 24/11/2008, hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación de la cantidad condenada, desde el momento de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; ello atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisiones de fechas 12 de noviembre de 2008, caso: SIDOR, así como del 10 y 26 de marzo de 2009, casos: Cabillas del Caroní y Banco Central de Venezuela, respectivamente. Asimismo, procederá la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se condena el pago del beneficio de alimentación, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por la demandante, durante el período del 05/11/2.005 al 24/11/2008, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de una unidad tributaria por cada uno de los cupones adeudados que equivalen cada uno a una jornada efectiva cumplida, calculados al valor vigente de la unidad tributaria para el momento de la ejecución efectiva de la sentencia definitiva; monto éste que no estará sometido a corrección monetaria ni generará intereses de mora constitucionales. SEXTO: Respecto a las costas éste Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, no obstante ello, el monto de la condenatoria no podrá exceder del 10% del valor de la demanda de conformidad con lo establecido en el Art. 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., una vez sea publicado el texto íntegro de la misma, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152, ejusdem. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 2:37p.m.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

    ABG. M.N.M.

    LA SECRETARIA (A),

    SULGHEY TORREALBA.

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    SULGHEY TORREALBA

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