Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000238

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VEANNYS A.S.L. y J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.412.680 y V-15.829.764 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Y.C., J.A.C.C. y R.S., titulares de la cédula de identidad N° V-14.711.370; V-15.670.941 y V-17.766.205, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 134.511; 143.595 y 177.043 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES y CONSTRUCCIONES VIYA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 39, Tomo A-6, de fecha veinticinco (25) de Abril de 2.001; representada por la ciudadana YASKANI AVILET G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.836.641 en su carácter de Presidente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado C.A.B.A., YSOLDA GUTIERREZ, J.B. y J.P., titulares de la cédula de identidad N° V-7.603.985; V-9.542.601; V-4.263.575 y V-5.469.080, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, 54.803, 152.691 y 55.992 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha cuatro (04) de junio de 2.012 (folio 01 al 18), por los identificados ciudadanos A.S. y J.R., con asistencia del apoderado judicial abogado R.J., quien expuso:

Que los actores comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., siendo contratados para realizar trabajos a tiempo indeterminado en las obras que se encuentran ubicadas en la población de Obispos del estado Barinas, específicamente en el Conjunto Habitacional “La Gran Villa de Obispos”, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., con una hora de descanso de 1:00 p.m., a 2:00 p.m.

Que el ciudadano A.S., devengaba semanalmente la cantidad de Bs. 850,00, desempeñando el cargo de Obrero, iniciando las actividades dentro de la obra “La Gran Villa de Obispos”, en fecha uno (01) de abril de 2.010, siendo despedido sin causa justa en fecha quince (15) de julio de 2.011.

Que el ciudadano J.R., devengaba semanalmente la cantidad de Bs. 850,00, desempeñando el cargo de Obrero, iniciando las actividades dentro de la obra “La Gran Villa de Obispos”, en fecha quince (15) de octubre de 2.010, siendo despedido sin causa justa en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011.

Que los despidos injustificados fueron realizados por el ciudadano R.R., representante del patrono en la obra, por motivo de reducción de personal.

Que hasta la presente fecha la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., no ha cumplido con la obligación de cancelar las prestaciones sociales y demás conceptos salariales devenidos de la terminación injustificada de la relación de trabajo, por lo que fundamenta la presente demanda en los artículos 89 Numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19, 76, 77 literal b y 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con las cláusulas 16, 37, 43, 44, 46 y 57, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente.

Que al ciudadano A.S., se le adeuda lo siguiente:

Por concepto de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 3.642,90.

Por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 12.497,02.

Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 19.231,81.

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 16.210,71.

Por concepto de Intereses de la Antigüedad mensual, de conformidad con la Cláusula 46, Parágrafo Tercero de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.049,48.

Por concepto de Bono de Asistencia Puntual, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 11.292,99.

Por concepto de Dotación de Bragas y Botas, de conformidad con la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 12.350,00.

Por concepto de Bono de Alimentación, de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 136 unidades tributarias, cuantificado al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago.

Que la sumatoria de los montos anteriormente descritos, arroja la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 77.274,91).

Que al ciudadano J.R., se le adeuda lo siguiente:

Por concepto de Preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de Bs. 3.642,90.

Por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 9.562,50.

Por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 14.655,75.

Por concepto de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 13.053,57.

Por concepto de Intereses de la Antigüedad mensual, de conformidad con la Cláusula 46, Parágrafo Tercero de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 1.285,51.

Por concepto de Bono de Asistencia Puntual, de conformidad con la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 8.742,86.

Por concepto de Dotación de Bragas y Botas, de conformidad con la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la cantidad de Bs. 10.400,00.

Por concepto de Bono de Alimentación, de conformidad con la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, 109 unidades tributarias, cuantificado al valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago.

Que la sumatoria de los montos anteriormente descritos, arroja la cantidad de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 61.343,44).

Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 138.618,35), monto que la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., le adeuda a los actores, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos salariales devenidos de la terminación injustificada de la relación de trabajo, más la cantidad en bolívares que sumen las 245 unidades tributarias, correspondientes al Bono Alimenticio, las cuales deberán ser pagadas al valor que tengan para la fecha del pago.

Solicita se condene en costas a la parte demandada.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha seis (06) de junio de 2.012 (folio 25 y su Vto.) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2.012 (folio 76 al 104), en los siguientes términos:

Respecto a la pretensión del ciudadano A.S.: Niega, rechaza y contradice que el actor comenzó a laborar para la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., en fecha diez (10) de abril de 2.010, con el cargo de obrero, que no devengó como salario semanal durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 850,00, que no cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes; así como tampoco fue despedido por parte del Ingeniero R.R., en fecha quince (15) de julio de 2.011; por lo que no tiene derecho al pago y a la cancelación de todos y cada uno de los conceptos laborales que se desprenden de la demanda; es decir, niega de manera absoluta la relación de trabajo.

Sin embargo, en el supuesto negado de que el tribunal estime la existencia de una relación laboral, la sociedad mercantil argumenta como defensa que aunque su actividad económica esta relacionado con el ramo de la construcción, temerariamente pretende el actor ser beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, sin dar motivación jurídica para su aplicación, ni argumentos probatorios que lo demuestren, además de que no están dados los supuestos de que el demandado hubiese sido convocado a la Reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la Convención Colectiva que rige en el ramo de la construcción, que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme a los artículos 537 y 538 (528 y 529 por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo); razón por la cual no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, además de no haber laborado para la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 77.274,91, por cuanto no laboro para dicha empresa, por lo que mal pudo haber sido despedido, y menos aún ser sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, además de las pretensiones imprecisas contenidas en el libelo.

Niega, rechaza y contradice de manera detallada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el ciudadano A.S. en su libelo, y en su defecto solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

Respecto a la pretensión del ciudadano J.R.: Niega, rechaza y contradice que el actor comenzó a laborar para la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., en fecha quince (15) de octubre de 2.010, con el cargo de obrero, que no devengó como salario semanal durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 850,00, que no cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., de lunes a viernes; así como tampoco fue despedido por parte del Ingeniero R.R., en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.011; por lo que no tiene derecho al pago y a la cancelación de todos y cada uno de los conceptos laborales que se desprenden de la demanda; es decir, niega de manera absoluta la relación de trabajo.

Sin embargo, en el supuesto negado de que el tribunal estime la existencia de una relación laboral, la sociedad mercantil argumenta como defensa que aunque su actividad económica esta relacionado con el ramo de la construcción, temerariamente pretende el actor ser beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, sin dar motivación jurídica para su aplicación, ni argumentos probatorios que lo demuestren, además de que no están dados los supuestos de que el demandado hubiese sido convocado a la Reunión Normativa Laboral convocada para la discusión de la Convención Colectiva que rige en el ramo de la construcción, que se hubiere adherido con posterioridad a la misma o que se hubiere solicitado y declarado conforme a los artículos 537 y 538 (528 y 529 por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo); razón por la cual no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, además de no haber laborado para la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 61.343,44, por cuanto no laboro para dicha empresa, por lo que mal pudo haber sido despedido, y menos aún ser sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, además de las pretensiones imprecisas contenidas en el libelo.

Niega, rechaza y contradice de manera detallada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el ciudadano J.R. en su libelo, y en su defecto solicita que sea declarada sin lugar la demanda.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha seis (06) de noviembre de 2.012 (folios 43 al 48 y 69 al 70), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha veintidós (22) de noviembre de 2.012 (folio 110 al 112).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar la existencia de una relación laboral de los ciudadanos Veannys A.S.L. y J.M.R. con la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha ocho (08) de mayo de 2.013, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Legajo de documentos contentivo de Comprobante de Egreso de Cheque, emitido por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., a nombre del ciudadano Veannys A.S.L. (folio 49 al 53). Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de mayo de 2.013, establece que dichas documentales son copias al carbón, las cuales son impugnadas por ser promovidas en copia simple; en consecuencia, al no presentar la parte contraria los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Legajo de documentos contentivo de Comprobante de Egreso de Cheque, emitido por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., a nombre del ciudadano J.M.R. (folio 54 al 58). Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de mayo de 2.013, establece que dichas documentales son copias al carbón, las cuales son impugnadas por ser promovidas en copia simple; en consecuencia, al no presentar la parte contraria los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Exhibición

Solicita la exhibición de los Comprobante de Egreso de Cheque, emitido por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., los cuales rielan a los folios 59 al 68 del expediente de la causa.

En relación a esta prueba, establece el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio, de que no puede exhibir algo que jamás ha estado, ni esta en poder de quien esta representando, que igualmente no hay ningún elemento distintivo que establezca que ha sido emitido por INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLA.

En relación a este prueba, este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de junio de 2.007 (caso: G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA, y en sentencia de fecha seis (06) de abril de 2.006 ( caso: P.M.H.H., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE VIGAL, C.A., y entre las cuales expresó estas consideraciones:

(…) Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento (…)

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal, sin embargo, es deber de este juzgador antes de pasar a valorar dicha prueba, revisar nuevamente si cumple con los extremos antes señalados, por cuanto esta prueba que fue admitida, puede ser desechada por este juzgador, por cuanto se observa que para su admisión requería del cumplimiento de los siguientes requisitos: Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y en ambos casos aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en el presente caso no se cumple con el segundo requisito, Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, es decir, no se evidencia que las mismas estén en poder de la demandada, ni mucho menos que sus originales hayan sido emitidas por ella, puesto que ni siquiera se encuentran la identificación logo o sello que pueda identificar que pertenecen a la EMPRESA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VILLA C.A. o elementos que puedan relacionarlos con esta; y por cuanto dichos requisitos son recurrentes o concomitantes, este sentenciador no le da valor probatorio a dichas pruebas. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informe

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que canalice con el Banco Fondo Común (B.F.C), para que informe sobre los siguientes particulares:

  2. - Indique el ente o persona que emitió los cheques signados con los Nº 71487674, 72250207, 87052270, 72250157, 72250152, 72250202, 71487669 y 71487692.

  3. - Indique la fecha de emisión de los cheques signados con los Nº 71487674, 72250207, 87052270, 72250157, 72250152, 72250202, 71487669 y 71487692.

  4. - Indique la identificación de las personas a favor de las cuales se emitieron los cheques signados con los Nº 71487674, 72250207, 87052270, 72250157, 72250152, 72250202, 71487669 y 71487692.

  5. - Indique los números de cuentas a las cuales pertenecen los cheques signados con los Nº 71487674, 72250207, 87052270, 72250157. 72250152, 72250202, 71487669 y 71487692.

  6. - Indique los montos por los que fueron girados los cheques signados con los Nº 71487674, 72250207, 87052270, 72250157, 72250152, 72250202, 71487669 y 71487692.

  7. - Por ultimo solicitamos que indique el titular de las cuentas a las cuales pertenecen los cheques signados con los Nº 71487674, 72250207, 87052270, 72250157. 72250152, 72250202, 71487669 y 71487692.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 165 y 166 del expediente de la causa, oficio Nº 57/2013, de fecha veintidós (22) de abril de 2.013, suscrito por la ciudadana N.G., VP de Relación de Organismos Reguladores, VPD Contraloría del BFC Banco Fondo Común, C,A. Banco Universal, los cuales no arrojan elementos capaces de ser valorados, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y Así se declara.

  8. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que canalice con el Banco Mercantil, para que informe sobre los siguientes particulares:

  9. - Indique el ente o persona que emitió los cheques signados con los Nº 54358717 y 64358772.

  10. - Indique la fecha de emisión de los cheques signados con los Nº 54358717 y 64358772.

  11. - Indique la identificación de las personas a favor de las cuales se emitieron los cheques signados con los Nº 54358717 y 64358772.

  12. - Indique el número de cuenta a la que pertenecen los cheques signados con los Nº 54358717 y 64358772.

  13. - Indique el monto por el que fueron girados los cheques signados con los Nº 54358717 y 64358772.

  14. - Por ultimo, solicitamos que indique el titular de la cuenta a la que pertenecen los cheques signados con los Nº 54358717 y 64358772.

    Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, que consta al folio 135 y 139 del expediente de la causa, oficio Nº 86594 y 86951, de fecha veintiocho (28) de enero de 2.013 y trece (13) de febrero de 2.013 respectivamente, suscrito por la ciudadana L.D.F., Coordinadora de Control de Servicios Operativos Mercantil Banco, los cuales no arrojan elementos capaces de ser valorados, por lo que no se les otorga valor probatorio. Y Así se declara.

Cuarto

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: M.P., F.R., Remilio López y R.E.B.M..

Observa este sentenciador que se presento a testificar el ciudadano Remilio López, y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad del testigo a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad; además de que es un testigo referencial; por cuanto, solo hacen referencia a los hechos sin ninguna claridad en esta, no teniendo certeza de la información de los mismos; en consecuencia, no arroja confianza para quien aquí decide; por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

Observa este sentenciador que los ciudadanos M.P., F.R. y R.B., no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

  1. - Legajo de documentos contentivo de Actas de Paralización y Reinicio de actividades, suscrita por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Viya, C.A., la Gerencia de Estado y la División Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat (folio 71 al 74). Observa este sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de mayo de 2.013, impugna dichas documentales por ser promovidas en copia simple; en consecuencia, al no presentar la parte contraria los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para pasar a decidir, tomando en consideración lo solicitado por los demandantes, para la cual la demandada estableció para los dos demandantes VEANNYS A.S.L. y J.M.R., la contestación bajo el mismo tenor, de la siguiente manera “(…) procedo a desconocer de forma absoluta la relación de trabajo alegada por el actor (…) ya que éste ciudadano identificado en autos nunca ha laborado ni mucho menos para mi representada (…)”, pero mas adelante al dar contestación al fondo de la demanda estableció “(…) sin que esto signifique contradicción expresa o tacita de lo señalado ut supra , esto es, la negación absoluta de relación de trabajo que alega el actor que mantuvo con mi representado; y para el supuesto negado de que este tribunal estime la existencia de una relación laboral (…)”. Por lo que observa este juzgador, que este modo de contestación de demanda que en un primer lugar desconoce de forma absoluta la relación de trabajo, pero que mas adelante al realizar la contestación al fondo de la demanda, hace referencia con todo el cuidado, tomando las previsiones del caso, por si se establece que hubo una relación laboral, haciendo la aclaratoria, “ (…) sin que esto signifique contradicción expresa o tacita, de la negación absoluta de relación de trabajo (…)”,

Por lo que tenemos para VEANNYS A.S.L., puesto, que la demandada niega la relación laboral, tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, ya que si el demandado niega la existencia de una relación laboral como efectivamente lo hizo, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Es de suma importancia que una vez negado por el pretendido empleador la prestación de servicio, el trabajador debe probar que si presto los servicios de manera personal, de lo contrario se extinguirá la presunción legal y ya no existirán hechos que probar ni derecho que aplicar, ya que la carga de la prueba le corresponde al demandante, y en el presente caso debe tenerse como lo estableció la demandada, que hay una negación absoluta de la relación laboral, y en consecuencia la carga de la prueba recae en el demandante.

Como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre la accionante; ya que, el establecer los hechos simplemente, no es razón para que se tenga por cierto todo lo dicho, sino, que hay que probarlo, efectivamente derecho es prueba porque en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y en consecuencia no es procedente los solicitado para el ciudadano VEANNYS A.S.L.. Y así se declara.

Para J.M.R., en los mismos términos anteriormente establecido, puesto que la demandada niega la relación laboral, tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, ya que si el demandado niega la existencia de una relación laboral como efectivamente lo hizo, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Es de suma importancia que una vez negado por el pretendido empleador la prestación de servicio, el trabajador debe probar que si presto los servicios de manera personal, de lo contrario se extinguirá la presunción legal y ya no existirán hechos que probar ni derecho que aplicar, ya que la carga de la prueba le corresponde al demandante, y en el presente caso debe tenerse como lo estableció la demandada, que hay una negación absoluta de la relación laboral, y en consecuencia la carga de la prueba recae en el demandante.

Como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas, el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó le unía a la demandada, carga que pesaba sobre la accionante; ya que, el establecer los hechos simplemente, no es razón para que se tenga por cierto todo lo dicho, sino, que hay que probarlo, efectivamente derecho es prueba porque en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren una relación laboral, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y en consecuencia no es procedente los solicitado para el ciudadano J.M.R. . Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la acción incoada por los ciudadanos VEANNYS A.S.L. y J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-8.412.680 y V-15.829.764 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES VIYA, C.A.

Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintisiete (27) de septiembre de dos mil trece. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,

Abg. Yorkis P.D.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

Exp. Nº EP11-L-2012-000238

En esta misma fecha siendo las 01:16 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera

YPD/mjd.-

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