Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003450

ASUNTO : SP11-P-2012-003450

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: K.T.D.D.

FISCAL: ABG. J.E.

SECRETARIA: ABG. DILY M.G.R..

IMPUTADO: M.A.V.P.

DEFENSORA: ABG. J.C.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R..

DE LOS HECHOS

De Acta de Investigación Penal por Accidente de T.N.. 027-12, de fecha 23 de Septiembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, dejan constancia que: siendo las 05:30 horas de la tarde se encontraban de servicio el SGTO 1ero 1616 C.J.P.C. y CABO 2do 5990 K.F., fueron comisionados por el oficial del día SGTO 1ero J.C., para que se trasladaran a la carretera San Antonio vía Llano de Jorge sector El Saladito, los funcionarios se trasladaron hacia el lugar, llegando al sitio se encontraba una comisión de la Guardia Nacional en la unida 1437 comandada por el SM/1 LAGOS CIRO, perteneciente al puesto de Sabana Potrera, quien le indico que el conductor de la motocicleta, resulto lesionado y había sido trasladado al Hospital S.D.M.d. esta localidad, pudiendo observar los funcionarios que había ocurrido un accidente tipo colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, tomaron las medidas de seguridad y procedieron a levantar y elaborar el respectivo croquis del área del accidente y la posición final en que quedaron los vehículos involucrados en el respectivo accidente siendo identificados de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 1: ciudadano: M.A.V.P., titular de la cedula de identidad N° 18.038.841, edad 26 años, estado civil soltero, de profesión conductor, presentando licencia de 5to grado, quien conducía el vehículo N° 1: placas 08AA1Ep, marca DODGE, modelo: B-350, clase CAMIONETA, tipo VAN, color AZUL Y BLANCO, año 1978, uso COLECTIVO serial de carrocería B36BE8X133106, serial de motor 3181187461, propiedad de R.D., titular de la cedula de identidad V-9.133.367, presento seguro de nombre: Internacional, p.N.t.-1933, vence el 14/09/2013. VEHICULO N° 02: placas S/P, marca SUZUKI, modelo AX-100, clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, color NEGRO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 9FSBE11A3862536742, seguidamente tomaron fijaciones fotográficas y realizaron el remolque de dichos vehículos al estacionamiento San Antonio bajo la orden de deposito N° 001331 y 002374 quedando a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, luego se trasladaron hacia el centro asistencial Hospital S.D.M., se entrevistaron con el medico de guardia, Dr. S.A. C.M.T 1415, quien le suministro a los funcionarios los datos del lesionado, siendo identificado de la siguiente manera: CONDUCTOR N° 02 LESIONADO: J.G.R., titular de la cedula de identidad N° V-17.816.183, edad 25 años, estado civil soltero, no presento licencia de conducir y quien le diagnosticaron fractura de TIBIA Y PERONE proximal izquierdo, y fractura supreconileer izquierdo (codo) mismo se encontraba con etilismo agudo, siendo trasladado a Cúcuta- Colombia por unidad de bomberos, posteriormente trasladaron al conductor N° 01al ciudadano M.V.P. al hospital para hacerle una valoración medica por el medico de guardia, lo trasladaron al reten policial Poli-Táchira donde quedo retenido bajo oficio N° 026-12 el ciudadano M.V. conductor del vehículo N° 01, quedando a la orden de la fiscalía Octava del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2011, siendo las 02:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: M.A.V.P., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.841, nacido en fecha 19 de junio de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (f) y M.P. (v); residenciado en el sector J.V.G., vereda Ureña 1, casa N° 1-35, Lano de Jorge, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713458 y 0416-4258245; presentado por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique su detención como Flagrante, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. K.T.d.D.; la Secretaria, Abg. Dily M.G.R., el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. J.E. y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que SI, nombrando al efecto el Tribunal al Defensor Privado Abg. J.C., quien estando presente, se le tomo el Juramento de ley, manifestando el mismo: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señalan haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de las mismas y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado M.A.V.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R.; delito este que se le imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• PRIMERO: Se informe al imputado M.A.V.P. de los hechos punibles que se le atribuye; así como, las alternativas a la prosecución del proceso; del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido luego de la comisión del delito que se le atribuye.

• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.A.V.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado M.A.V.P. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso que NO; razón por la cual, se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional. De inmediato se cede el derecho de palabra al defensor Privado, Abg. J.C., quien realizó sus alegatos de defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, pido que se revisen si se encuentran llenos los extremos a los fines de calificar la aprehensión de mi defendido como flagrante, se siga la investigación por el procedimiento solicitado y se decrete una medida que el Tribunal considere; y por cuanto mi defendido es de nacionalidad venezolana, tomando en consideración que la víctima se encontraba en estado etílico, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y reconocimiento médico del ciudadano J.G.R., y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano M.A.V.P., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.841, nacido en fecha 19 de junio de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (f) y M.P. (v); residenciado en el sector J.V.G., vereda Ureña 1, casa N° 1-35, Lano de Jorge, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713458 y 0416-4258245; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R., es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano M.A.V.P., esta señalado por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana, es primario en la comisión de delito, que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado en el sector J.V.G., vereda Ureña 1, casa N° 1-35, Lano de Jorge, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713458 y 0416-4258245; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

  2. - Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.

  3. - Someterse a todo los actos del proceso, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN del ciudadano M.A.V.P., venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-18.038.841, nacido en fecha 19 de junio de 1987, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de J.A.V. (f) y M.P. (v); residenciado en el sector J.V.G., vereda Ureña 1, casa N° 1-35, Lano de Jorge, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7713458 y 0416-4258245; por la presunta comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2°, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R.; por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA al Ministerio Público para seguir la investigación de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado M.A.V.P.; de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Someterse a todo los actos del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERA DE CONTROL

LA SECRETARIA

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