Decisión nº InterlocutoriaNº024-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoHomologación De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO No. AP41-U-2009-000270 SENT. INTERLOCUTORIA N° 024/2012.-

I

RELACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales, bajo el Nº AP41-U-2009-0000270, recurso contencioso tributario, ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano D.J.L., de nacionalidad Británica, domiciliado en la ciudad de Caracas, identificado con el pasaporte emitido por el Gobierno del R.U.d.G.B. e I.d.N. N° 094345139, actuando en su carácter de apoderado de VEBA OIL & GAS CERRO NEGRO GMBH, debidamente asistido por los ciudadanos R.P.A., F.A.M., J.C.G.B., A.P.M. y J.E.K.T., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 11.372, 43.567, 86.860 y 112.054, respectivamente, contra la Resolución N° DA-035-09 emanada en fecha 02 de abril del año en curso, de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual determinó a la contribuyente:

BP:

IMPUESTO INTERESES DE MORA MULTA (ART 111 DEL COT)

Bs. 89.165.324,58 Bs. 58.753.910,44 Bs. 89.165.324,58

EXXON:

IMPUESTO INTERESES DE MORA MULTA (ART 111 DEL COT)

Bs. 222.913.311,44 Bs. 146.884.776,11 Bs. 222.913.311,44

Luego, en horas de Despacho del día 11 de mayo de 2009, se formó Asunto bajo el N° AP41-U-2009-000270, ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, Contralor General, Fiscal General y Procurador General de la República; de igual forma se le solicitó a referido Alcalde, el envío del Expediente Administrativo de la recurrente.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, en fecha 29 de noviembre de 2011, se admitió el presente recurso mediante Sentencia interlocutoria Nº 200/2011 y se abrió la causa a pruebas.

El 1° de diciembre de 2011, comparecieron los abogados R.P.A., representante judicial de MOBIL CERRO NEGRO LIMITED, C.A., y, P.S.P., apoderada especial del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días continuos. Seguidamente, en fecha 5 de diciembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria N° 203/2011 y acordó homologar dicha suspensión.

En fecha 15 de diciembre de 2011, las partes, antes identificadas, convinieron suspender, nuevamente, la causa por un lapso de quince (15) días de despacho; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional acordó, en fecha 19 de mismo mes y año, dicha suspensión.

En fecha 20 de diciembre de 2011, la parte actora, propuso, transacción judicial, establecida en el artículo 305 y siguientes del Código Orgánico Tributario; así como, la notificación a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. En razón de ello, en fecha 9 de enero de 2012, la recurrida, se dio por notificada de la referida acción.

Visto lo anterior, esta Juzgadora, , conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, dispuso suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, a fin de que las partes discutiesen los términos del contrato a celebrarse.

Así, en escrito de fecha 10 de febrero de los corrientes, los ciudadanos S.M. y J.C.G.B., identificados inicialmente, actuando en su carácter de apoderados de la prenombrada empresa, conjuntamente con el Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ciudadano C.R.V.B., asistido por el Síndico Procurador del mencionado Municipio, ciudadano Á.R.L.R. y la ciudadana P.S.P., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.496, en su condición de apoderada especial del Municipio en cuestión, presentaron acuerdo de transacción celebrado por las partes, solicitaron se proceda a homologar dicha negociación y se decrete la terminación de la causa.

En atención a lo expuesto, este Tribunal observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia definitiva, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se convierten ellas mismas en jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia, como lo contempla el Artículo 306 del Código Orgánico Tributario.

Dicha figura está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada. Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, debiendo tener, las partes, para ello capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

Por otra parte, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

En igual sentido, el artículo 305 del Código Orgánico Tributario, prevé:

Las partes podrán terminar el proceso judicial pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones de este Capítulo. La transacción deberá ser homologada por el juez competente a los fijes de su ejecución

.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la certificar la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometido a las condiciones de validez de éstos, especialmente las referidas a la capacidad para disponer de los bienes amparados por la transacción, así como el haberse otorgado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio, y finalmente, que no sea contraria al orden público. En este orden de ideas, este Tribunal, dejando constancia que si bien la transacción acordada entre la empresa VEBA OIL & GAS CERRO NEGRO GMBH y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, fue celebrada conforme a los lineamientos del Código Orgánico Tributario, pasa a revisar si, en el caso de autos, se cumplen los requisitos legalmente exigidos para homologar dicho contrato de transacción.

En primer término, se aprecia que cursa en autos, Documento Poder, registrado en la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 25 de noviembre de 2011, bajo el No. 17, Tomo 490 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, que nombra a los ciudadanos S.M., R.P.A., F.A.M., J.C.G.B., J.E.E.E., N.B.E., Valm. Díaz Ibarra, M.B.B. y M.S.B., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nos. 6.974.754, 3.967.035, 3.558.947, 6.916.061, 10.805.981, 16.077.965, 12.959.205, 16.879.093 y 17.926.733 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 57.174, 12.870, 11.372, 43.567, 65.548, 115.374, 91.609, 130.527 y 163.015, respectivamente, como representantes judiciales de la empresa VEBA OIL & GAS CERRO NEGRO GMBH, pudiendo entre las facultades asignadas transigir en los asuntos legales que le concierna a la prenombrada sociedad mercantil.

Por otra parte, se observa que el ciudadano C.R.V.B., titular de la cédula de identidad No. 10.045.644, actuando como Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cargo que ostenta según credencial de proclamación emitida por la Junta Electoral del referido Municipio en fecha 24 de noviembre de 2008, asistido por el abogado A.L., portador de la cédula de identidad No. 11.168.454, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.083, Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, fue autorizado por la Cámara Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme a Acuerdo de fecha 13 de enero de 2012, conforme lo pautado en el artículo 95, literal 14 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previo Informe del Síndico Procurador, para suscribir el presente acuerdo acuerdo de transacción. Contrato firmado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2012, asentado bajo el No. 16, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En conclusión, por cuanto se dejó constancia que la representación de las partes estuvieron debidamente facultadas para suscribir el acuerdo transaccional, consignado el 10 de febrero de 2012, y de las cláusulas y condiciones del documento presentado se desprende que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo que el mismo versa sobre derechos disponibles y han sido cumplidos los extremos de Ley, debe forzosamente este Tribunal, homologar la transacción de autos. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Acuerdo Transaccional suscrito por VEBA OIL & GAS CERRO NEGRO GMBH y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y, en virtud de los términos acordados por las partes:

PRIMERO

Se declara terminado, en autoridad de COSA JUZGADA, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa VEBA OIL & GAS CERRO NEGRO GMBH contra la Resolución N° DA-035-09, emanada en fecha 02 de abril del año en curso, de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual determinó a la contribuyente:

BP:

IMPUESTO INTERESES DE MORA MULTA (ART 111 DEL COT)

Bs. 89.165.324,58 Bs. 58.753.910,44 Bs. 89.165.324,58

EXXON:

IMPUESTO INTERESES DE MORA MULTA (ART 111 DEL COT)

Bs. 222.913.311,44 Bs. 146.884.776,11 Bs. 222.913.311,44

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Archívese el presente Expediente en su oportunidad, una vez que conste en autos la boleta de notificación enunciada, para proceder a tenor de lo pautado en el Artículo 311 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.Y.C.L..-

LA SECRETARIA,

E.C.P.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 1:34 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

E.C.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000270

gv

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