Decisión nº 2M-176-09 de Tribunal Segundo de Juicio Los Teques de Miranda, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

Los Teques, 1 de noviembre de 2010

200° y 151°

CAUSA No. 2M176-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: J.M.G.R., C.I. Nro. V- 19.764.514.

FISCAL: Y.F.L., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA: C.M.T.T., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

DELITO: Asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal.

VÍCTIMA: Borrego Araujo J.V., Lorca J.V.A., Lorca J.J.A., Córdova J.F.M., León M.M.d.N., H.B.Y.C., J.G.G.E., M.Z.Y.A., H.Y.C. y G.G.J.E..

Se decide la solicitud presentada por la defensora pública B.V., en el sentido se revise la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido ciudadano J.M.G.R. y le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide.

Actuaciones del expediente

En fecha 2 de julio de 2008, el Tribunal de Control nro. 5 de este Circuito Judicial Penal y sede celebró audiencia a los fines de conocer las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión, ocurrida en fecha 30 de junio, por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, del ciudadano J.M.G.R., al término de la cual se decretó contra el prenombrado ciudadano medida privativa de libertad, satisfechos los extremos del artículo 250, 251 parágrafo primero y 252.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo agravado, sancionado en el 458 del Código Penal.

En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal de Control acordó previa solicitud fiscal, prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo respectivo.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público del estado Miranda, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo escrito contentivo de acusación contra el ciudadano J.M.G.R., a quien le atribuye la comisión del delito de Asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego, descrito en los artículos 357 tercer aparte y 277 del Código Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el Tribunal de Control celebró audiencia preliminar, oportunidad en la que procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada contra el ciudadano J.M.G.R. por la presunta comisión de los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego, descrito en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 28 de enero de 2009, previa distribución realizada al efecto, se recibe la presente causa en este Tribunal en función de juicio nro. 2 con sede en Los Teques

En fecha 9 de febrero de 2009, se efectuó sorteo de selección de escabinos.

El 10 de marzo de 2009 se declaró constituido el Tribunal mixto que decidirá la presente causa de la siguiente forma: Juez Presidente: Dizlery Cordero León, escabino titular 1: M.I.D.S.d.E., Titular 2: O.R.P.M.. Se fijó el juicio oral y público para el día 31 de marzo de 2009, acto que hasta la presente fecha no tuvo lugar y se encuentra pautado para el martes 9 de noviembre de 2010, 11:00 a.m.

En fecha 12 de julio de 2010 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, al haber asumido este Tribunal en fecha 1 de junio de 2010 con ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal que tuvo lugar en esa fecha.

En fecha 22 de octubre la Dra. B.V., solicita se revise la medida privativa de libertad impuesta contra el encausado, pedimento que en la presente providencia se resuelve.

Consideraciones para decidir

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala:

Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se advierte de la disposición antes transcrita, es un derecho del acusado el solicitar la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en su contra las veces que lo considere, debiendo el juzgador, a los fines de proveer, tomar en consideración lo establecido en el artículo 244 del texto in commento el cual señala:

Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años …

Ahora bien, vista la solicitud planteada en provecho del acusado J.M.G.R., en el sentido se revise la medida de coerción personal decretada en fecha 2 de julio de 2008, y, revisadas las actas del expediente, se observa: Trata el caso sub examine de la presunta comisión de ilícito penal cuya acción para promover el enjuiciamiento se encuentra vigente, admitida como lo fue en su oportunidad la acusación presentada por el representante fiscal al estimarse que existe fundamento serio para proceder al juzgamiento público del encausado, se evidencia entonces que a la presente fecha no han variado los supuestos que originaron tal decreto de privación de libertad, es por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta este juzgador, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño causado, estimándose la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de aseguramiento acordada en su oportunidad, siendo que el delito sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código penal, por el cual es procesado el sub iudice, merece pena que oscila de diez a dieciséis años de prisión, estimándose que subsiste el peligro de fuga a tenor de lo pautado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera necesario mantener la medida de privación de libertad acordada en fecha 2 de julio de 2008, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la Defensa del acusado J.M.G.R., todo lo cual se decide de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Juicio nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud planteada por la Defensora B.V. y en consecuencia, se mantiene la privación de libertad impuesta al ciudadano J.M.G.R., C.I. Nro. V- 19.764.514, por el Tribunal en funciones de Control en fecha 2 de julio de 2008, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de asalto a transporte público y porte ilícito de arma de fuego, descrito en los artículos 357 tercer aparte y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

Notifíquese. Líbrese boleta de traslado. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ADELKIS JESÚS LAYA SALAZAR

Act. Nro. 2M176-09

1-11-2010

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