Decisión nº C-2008-000408 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2008-000408.-

DEMANDANTES: L.D.V., R.D.V., J.A. Y A.V.D.V. , titulares de las cedulas de identidad Nros: 7.540.984, 5.949.128 y 5.949.129, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: I.F.N., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.367.

DEMANDADO: B.A., (sin identificación), en su condición de heredera conocida de FINETA A.A..

APODERADOS JUDICIALES

MOTIVO: B.G.L. y RODOL QUIJANO. Titulares de las cedulas de identidad números 4.523.567 y 4.202.497. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.518 y 21.398, respectivamente.

DESALOJO y PAGO DE PENSIONES INSOLUTAS.

SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Admitiéndose la misma en fecha 18 de Octubre del año 2007, acordándose librar boleta de citación para que a los dos días siguientes de ser citada proceda a dar contestación a la demanda, emplazándose igualmente a todos los herederos desconocidos de la de cujus para que comparezcan ante este Tribunal, en un termino no menor de sesenta días continuos contados a partir de que conste en autos la ultima publicación.

Posteriormente en fecha 24 de Octubre del 2.007, comparece el Representante de la SUCESIÓN DE VECCHIS Abogado I.F.N. y consigna escrito de reforma de demanda .Siendo admitida dicha reforma en fecha 01 de Noviembre de 2.007, acordándose la citación por carteles de la demandada Así como la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana FINETA A.A., siendo consignada dichas publicaciones tanto de los carteles como de los edictos.

Posteriormente se le designa defensor judicial a la demandada, como a sus herederos desconocidos, los cuales prestaron juramento, constando en auto la citación de ambos defensores.

Seguidamente la defensora judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demandada, en la cual opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda oponiendo a su vez la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el juicio, Así mismo rechaza la demanda en toda y cada una de sus partes. El día 17 de Junio del 2008, la Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos, mediante escrito, procede a contestar la demanda, señalando la prescripción como punto previo e impugna las copias simples insertas del folio 5 al 21, de igual manera, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocados.

En fecha 26 de Junio del 2008, el Apoderado actor mediante escrito presenta su escrito de pruebas promoviendo:

• Documentales.

• Prueba de Informes.

• Inspección Judicial.

• Prueba de Exhibición.

En fecha 26 de Junio del 2008, el Tribunal natural de la causa, niega la documental promovida por el apoderado actor, en cuanto a las demás promovidas, se acordó oficiar al Departamento de Sucesiones Región Centro Occidental, de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT y comisionándose para la Inspección al Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. este mismo circuito judicial, concediéndose un día del termino de la distancia, y fijándose el segundo día de despacho para que tenga lugar el acto de exhibición, librándose los oficios y despachos respectivos.

En el día 01 de Julio del 2008, oportunidad señalada para la exhibición de documento solicitado por la promovente se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, solicitando en el mismo acto se considere como exacta el acta de Defunción Nº 176, indicada en el escrito de promoción.

En fecha 22 de Julio del 2007 (sic), la Defensora judicial de la parte demandada, presenta escrito de Alegatos Conclusivos.

En fecha 23 de julio del 2.008 el juzgado primero de primera instancia en lo civil mercantil y del transito de este mismo circuito judicial mediante sentencia interlocutoria declara parcialmente con lugar la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la defensora judicial de la demandada. Vista esta decisión los representantes judiciales de los accionantes proceden a subsanar los defectos referidos en la mencionada sentencia. Así pues en fecha 7 de agosto del 2.008 la defensora judicial de los herederos desconocidos de la demandada estando dentro de la oportunidad legal procede a contestar la demanda.

En este mismo sentido la defensora judicial de la demandada presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 11 de agosto del 2.008 la actora presenta escrito de pruebas promoviendo:

Documentales

Prueba de informe

Inspección judicial

Prueba de exhibición

En fecha 12 de agosto del 2.008 el juzgado conocedor de la causa mediante auto admite todas excepto las documentales y la inspección judicial.

En fecha 16 de septiembre del 2.008 el apoderado actor promueve la prueba de experticia, constando en auto que al día siguiente de dicha promoción la defensora judicial de la parte demandada hace formar oposición a la experticia promovida. Siendo inadmitida en la misma fecha.

En fecha 18 de septiembre del 2.008 se libra oficio Nº 0850- 650 dirigido al jefe del departamento de sucesiones, región centro occidental de la gerencia regional de tributos internos. En la misma fecha el apoderado actor apela del auto que niega la admisión de la prueba de la prueba de inspección judicial Así como el auto que inadmite la prueba de experticia. El tribunal en fecha 19 de septiembre del 2.008 mediante auto niega oír la apelación.

En fecha 8 de octubre del 2.008 el juzgado primero d primera instancia dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandada para sostener la demanda que opuso su defensa y sin lugar la demanda.

En fecha 9 de octubre del 2.008 el apoderado judicial de la parte accionante apela de la decisión de fecha 8 de octubre del 2.008 oyéndose dicha apelación en ambos efectos y ordenándose remitir el expediente al juzgado superior civil del segundo circuito de este estado, en fecha 14 de octubre del 2.008, librándose oficio Nº 0850- 722 al juzgado superior remitiendo el expediente.

En fecha 5 de noviembre del 2.008 el juzgado superior en lo civil mercantil, del transito y con competencia transitoria en protección del niño y del adolescente de este mismo circuito judicial mediante sentencia definitiva formal declara:

PRIMERO

nulo y sin efecto el auto de fecha 24 de enero del 2.008 que ordeno la citación por cartel de la ciudadana B.A. y todos los autos subsiguientes.

SEGUNDO

repone la causa al estado que el juez a quien corresponde el conocimiento de la misma dicte auto ordenando se agote la citación personal.

En fecha 5 de diciembre del 2.008 este juzgado da entrada y admite presente expediente, comisionándose al juzgado de los municipios turen y s.R. para que practique la citación a la demandada librándose oficio Nº 0035- 2009.

En fecha 26 de febrero del 2.009 se recibe comision del juzgado de los municipios turen y s.R..

En fecha 3 de marzo del 2.009 el representante legal de la parte accionante solicita citación por cartel de la demandada, acordándose lo solicitado en 10 de marzo del 2.009 librándose oficio con despacho y cartel de citación al juzgado de los municipios turen y s.R.. Siendo recibida tal comision el 6 de mayo del 2.009.|

Designándose como defensor judicial al abogado alonso chirinos quien se juramento y acepto el cargo.

En fecha 14 de julio del 2.009 comparece ante este despacho la ciudadana B.d.C.V.A. y otorga poder apud acta, a los abogados BRUNILDE GAUNA LAPLACELIERE Y RODOL QUIJANO.

En fecha 15 de julio del 2.009 los apoderados judiciales de la parte demandada, da contestación a la demanda.

En fecha 20 de julio del 2.009 el co-apoderado actor I.N. presenta escrito de prueba; Así mismo la demandada por medio de su apoderada judicial presenta escrito de prueba en fecha 27 de julio del 2.009.

El tribunal por auto de fecha 28 de julio del 2.009 admite las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de Junio del 2.009, el Alguacil Titular de ese Despacho, consignó la respectiva citación firmada por el ciudadano CHAFIC BARUKI.

Procediendo a dar la respectiva contestación a la demanda en fecha 19 de Junio del 2.009, la parte demandada a través del Abogado L.A.B., así mismo en fecha 25 de Junio del presente año, consignan escrito de promoción de pruebas, constante de 76 recibos de pago de arrendamiento.

En fecha 31 de Julio del 2009, tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, en ambos actos de reconocimiento de contenido y firma los testigos promovidos por la parte demandada reconocieron el documento y la firma que aparece en ellos.

En fecha 03 de Agosto del 2009, se libro oficio Nº 578/09 al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de este mismo circuito judicial con la finalidad de solicitarle información requerida en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Agosto del 2009, el Co- Apoderado Actor, impugna las copias simples cursantes a los folios 124 al 129 del presente expediente.

En fecha 04 de Agosto del 2009, el Apoderado de la parte demandada, mediante diligencia solicita al Tribunal efectué el computo de días de despacho transcurridos desde la apertura del lapso probatorio hasta su conclusión en la presente causa, acordándose lo solicitado el 06 de Agosto del 2009 y realizándose el computo solicitado.

En fecha 04 de Agosto del 2009, se recibe oficio Nº 0850/625 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, informando lo requerido por este tribunal.

En fecha 07 de agosto del 2009, el Tribunal por medio de auto fija el décimo día de despacho siguiente para decidir.

En fecha 22 de Septiembre del 2009, el Tribunal mediante auto difiere la publicación de la sentencia para el décimo quinto día por estar sentenciando la causa C-2009-000591.

En fecha 20 de Octubre del 2009, el Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente acuerda remitir las actuaciones al juzgado comisionado para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora dentro de su oportunidad procesal, librándose despacho de prueba al Juzgado de los Municipios Turen y S.R.d. este mismo circuito Judicial, librándose oficio Nº 707-2009 al referido Juzgado. Recibiéndose la comisión debidamente cumplida el 19 de Enero del 2010.-

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

El pronunciamiento sobre esta decisión, lo hace el tribunal bajo los siguientes criterios: Conoce este despacho el presente caso en virtud de la Decisión del Juzgado Superior en el cual declaro lo siguiente:

PRIMERO

nulo y sin efecto el auto de fecha 24 de enero del 2.008 que ordeno la citación por cartel de la ciudadana B.A. y todos los autos subsiguientes.

SEGUNDO

repone la causa al estado que el juez a quien corresponde el conocimiento de la misma dicte auto ordenando se agote la citación personal.

De allí pues, que agotada la citación personal, tal y como lo ordeno el Juzgado Superior y en virtud de la imposibilidad de citar a la demandada y no comparecer ante este despacho herederos desconocidos habiéndose efectuado todo el procedimiento pertinente para el caso en concreto se procedió a nombrar defensores judiciales para dichas partes.

Observa este Juzgador, la parte actora fundamenta su demanda en el artículo 34 ordinal (a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando lo siguiente en su escrito libelar:

“… En fecha 11 de Noviembre de 1.969, por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, fue presentado para su reconocimiento, en su contenido y firma en forma judicial, Un contrato de arrendamiento, celebrado entre G.A.I. y FINETA A.A.…

En fecha 13 de Julio de 1.976, por ante el referido Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, se presento para su reconocimiento judicial en su contenido y firma un instrumento mediante el cual, la identificada arrendataria Fineta A.A. expreso su real voluntad de renovar el contrato de arrendamiento existente, entre ella y su arrendador, G.A. INOCENZI…

Es el caso ciudadano Juez, mediante instrumentos protocolizados el primero de ellos, en fecha 20 de mayo de 1.997, bajo el Nº 10, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de ese año y bajo el numero 21, folios 136 al 139, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1.980, al causante TORQUATO DE VECCHIS DE PAULIS, adquiere la totalidad del inmueble que en parte fuera arrendado a FINETA A.A., respetándose en todo momento la relación arrendaticia, existente entre las partes…

En principio la Arrendataria fue cumplidora del pago de los cánones de arrendamiento, pero es el caso ciudadano Juez, que la misma nos esta adeudando los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2005 y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del AÑO 2006, y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE del presente año (2007), dando un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.600.000) ya que dicho canon había alcanzado la suma de DOSCIENTOS MIL ( Bs. 200.000) bolívares por cada mes.

Ahora bien ciudadano Juez, hemos agotado todas las gestiones amistosas de cobro para que el inquilino, pague los cánones de arrendamientos vencidos y adeudados, pero todo ha resultado infructuoso. Como también para que mantenga el bien arrendado en buenas condiciones de uso, tal como fueron entregados, resultando igualmente infructuoso.

La ciudadana FIENETA A.A., falleció en la ciudad de Turen Estado Portuguesa y después de su muerte la ciudadana B.A., siguió pagando los cánones de arrendamiento, tal como fue pactado en el citado contrato de arrendamiento, pero desde el mes de febrero del 2005, no pago mas, manteniéndose insolvente desde ese mes, hasta la presente fecha, manteniéndose en pésimas condiciones de habitabilidad el referido inmueble arrendado, vale decir, que el mismo se encuentra en total deterioro en todas sus instalaciones y estructuras en forma general.

Ciudadano Juez, es por ello que comparezco ante usted para demandar por DESALOJO, como en efecto demando en este acto a la ciudadana B.A.…, para que en su condición de Arrendataria Heredera conocida de FINETA A.A. …, convengan a DESALOJAR, el inmueble arrendado identificado en autos y en caso de resistencia a ello sean condenados por este Juzgado, debiendo entregar el inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado que lo recibió….

Por otra parte, los Apoderados Judiciales de la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda la realizan en los siguientes términos.

CAPITULO I

Oponemos la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 9, la existencia de una cuestión pre judicial que deba resolverse en un p.d., por cuanto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de esta Circunscripción Judicial cursa demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en el expediente identificado bajo el Nº 2009/028, intentada por nuestra representada contra los ciudadanos L.D.D.V. ( cónyuge), R.D.V., J.A.D.V. y A.D.V.…, en su condición de integrantes de la Sucesión T.d.V.. Dicha acción por prescripción adquisitiva, tiene por objeto el inmueble que perteneció a dicha sucesión, ubicado en la Avenida R.L., numero 9-71, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: posesión que es o fue de R.T., Sur: Carretera Obelisco a la Alcabala Unidad A.d.T., Este: terreno y construcción de la Compañía Pensolt Comanil y Oeste: carretera nacional que conduce de Píritu a Turen, inmueble este al que corresponde la presente acción de desalojo que fuese intentada en contra de nuestra representada en la presente causa

.

CAPITULO II

PUNTO PREVIO AL FONDO

“PRIMERO: como punto previo al fondo, alegamos y hacer valer a favor de nuestra representada la FALTA DE CUALIDAD EN LOS ACTORES, la SUCESION DE VECHIS representada por los ciudadanos L.D.D.V. ( cónyuge), R.D.V., J.A.D.V. y A.D.V. PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

Cuestión perentoria establecida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en efecto ciudadano Juez, en el libelo de la demanda la parte actora manifiesta lo siguiente: Que en fecha 11 de Noviembre de 1969, la ciudadana FINETA A.A.…, celebro mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A. INOCENZO…

Que en fecha 13 de Julio de 1976, la ciudadana FINETA A.A., ya identificada, celebro mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Turen del Estado Portuguesa, una renovación del contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A. INOCENZO…

Pero es el caso ciudadano Juez, que los referidos contratos de arrendamientos fueron celebrados entre la madre de nuestra representada, Fineta A.A., con el ciudadano G.A., cuando dicho ciudadano era propietario del inmueble objeto del presente juicio, motivo por el cual los supuestos herederos del ciudadano TORQUATO DE VECHIS, no pueden presentarse en el juicio alegando un contrato de arrendamiento el cual fue celebrado con una persona distinta como lo es el ciudadano G.A., por lo que los ciudadanos L.D.D.V. ( cónyuge), R.D.V., J.A.D.V. y A.D.V., no tienen cualidad e interés para intentar el presente juicio, por cuanto carecen de carácter de arrendadores, por lo que la demanda incoada en contra de nuestra representada, debe ser declarada sin lugar en la Definitiva.

SEGUNDO

como punto previo al fondo, igualmente alegamos y hacemos valer a favor de nuestra representada la FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL DEMANDADO PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…

CAPITULO III

Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos con que pretende fundamentar su acción la parte demandante, Sucesión de Vechis…

DECISION PUNTO PREVIO.

CUESTION PREVIA.

El tribunal para decidir observa; la pretensión procesal que da lugar al presente proceso, propuesta por la parte actora persigue se condene a la demandada al Desalojo del Inmueble identificado en autos, así como al pago de las pensiones que dicen se encuentran insolutas y que van desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Septiembre de 2007, para un total de 32 meses, por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 6.400.000,00) mas la correspondiente al mes de Octubre de 2007.

Ahora bien, se constituye la relación jurídica procesal, con las alegaciones de las partes en el proceso, en este caso tenemos que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la demandada alegan: como cuestión previa LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D., por cuanto ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de esta Circunscripción judicial cursa demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el expediente 2009/028.

Sobre la cuestión previa.

El tribunal conforme a la estructura prevista para la resolución de las cuestiones previas en este especial juicio, pasa a resolver la cuestión previa en cuestión, referida a la EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D., por cuanto ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de esta Circunscripción judicial cursa demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en el expediente 2009/028 donde figuran como sujetos de la relación jurídica procesal las mismas partes de este procedimiento inquilinario.

En este orden, en primer lugar, el tribunal debe examinar el fundamento de la defensa previa aducida al abrigo de las disposiciones legales que la rigen, y tomando en cuenta las pruebas aportadas al proceso, ya que quién alega debe probar los fundamentos de su alegación.

En el caso de marras, se desprende de autos que en la oportunidad de promoción de pruebas la parte alegante promovió la siguiente prueba pertinente a su alegación:

• Copia Simple del libelo de demanda del Juicio Declarativo de Prescripción intentado por la ciudadana B.V.A., contra los ciudadanos L.d.D.V., R.d.V., J.A.d.V. y Á.d.V., así como del auto de admisión de la mencionada acción, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según expediente signado bajo el Nº 028/2009. Tal como se evidencia de los folios 124 al 129 de la segunda pieza del expediente. De tales probanzas que no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, y a las cuales se les confiere mérito probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.

• De las probanzas valoradas se evidencia la existencia del referido asunto judicial por demandada de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, pretendiendo la propiedad del inmueble demandado en desalojo, donde la demandante es la demandada de autos ciudadana B.D.C.V.A., y los demandados los ciudadanos L.B.D.V.; R.D.V.; J.A.D.V. Y A.D.V., en su condición de integrantes de la sucesión T.D.V.D.P..

Para resolver la cuestión previa; debemos tener en cuenta, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 8° establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un p.d.”; (cursivas del tribunal).

Con relación a la Prejudicialidad es oportuno citar al Maestro Borjas quien afirma lo siguiente:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso

( F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).

El autor H.B.L.M. reseña lo siguiente: “El procesalista patrio A.F.B., nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquel” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

Igualmente expresa “Como se ve en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un p.d. al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste” (H.B.L.M.. La Fase del Procedimiento Ordinario. Editorial Mobil Libros. Caracas 1996, p. 87).

O.P.T. en su repertorio de jurisprudencias afirma: “...Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d. exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser

debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de

aquélla”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Mayo 2003. Tomo IV, p. 554).

La jurisprudencia patria, con relación a la prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Febrero 2001. Tomo II, p. 619-620).

La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.

En este sentido, ha señalado el procesalista G.C., que es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa en la que es opuesta dicha cuestión, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en v.d.n. expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en la que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él y finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración y del adversario.

En este sentido tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.

Así las cosas, tenemos que en el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sustento la prejudicialidad opuesta en que existe un expediente Civil No. C-2009-0028 donde demandan a la parte demandante de autos por Prescripción Adquisitiva.

Ahora bien, el alegato esgrimido por la parte demandada para sustentar la cuestión previa que aquí nos ocupa, denota que existe un proceso civil instaurado, por ante un tribunal competente y con facultades otorgadas por la ley, para declarar la propiedad del inmueble pretendido en desalojo por vía inquilinaria, constituyendo en dicho juicio el objeto discutido, como es el derecho de propiedad o dominio del bien inmueble objeto de este procedimiento, en tan sustentable razón, considera este decisor que lo más prudente y ajustado a una recta y justa administración de justicia, de cara a los postulados de la vigente constitución, vale recordar dentro de otros: un verdadero estado de Justicia, que brinde la mayor seguridad jurídica a los justiciables, en fuerza de tales consideraciones, esperar los resultados del juicio en curso donde se discute el derecho de propiedad sobre la cosa pretendida en desalojo, como antes se señaló. Habida cuenta que, de declarar la procedencia de la presente demanda, traería como consecuencia lógica la entrega del inmueble, que es precisamente, el objeto del otro juicio, donde el demandado de autos, pretende se le declare propietario por el efecto de la acción de prescripción adquisitiva deducida. Así se establece.

Así pues, y de acuerdo a las alegóricas transcripciones anteriormente realizadas y en base al análisis de las actas que conforman el presente expediente evidencia este juzgador, que estamos en presencia de una cuestión prejudicial, todo ello motivado que las pruebas consignadas por la parte demandada demuestran la existencia de un juicio donde se evidencia una vinculación entre un proceso civil y la pretensión reclamada en el presente caso.

Por lo expuesto, considera este sentenciador que lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, todo de conformidad a los fundamentos antes expuestos.

Aunado a la no oportuna contradicción por parte de los aquí demandantes de la Cuestión Previa Opuesta, por lo que es forzoso para esta Juzgador declarar CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en numeral 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia de la decisión que antecede, habida cuenta de la estructura del procedimiento inquilinario, el tribunal no considerará las demás alegaciones y defensas de las partes el curso del proceso, debiendo permanecer el juicio paralizado hasta tanto se decide la causa prejudicial, que influye sobre la decisión a proferir en este proceso judicial. Así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la CUESTIÓN PREVIA opuesta.

Por consiguiente, se paraliza en ésta etapa el curso de la presente causa en espera de la decisión prejudicial.

Como consecuencia de la anterior declaratoria no se condena en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los efectos de ejercicio de los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veintidós días del mes de Febrero de año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria.

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 09:00 a.m.

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