Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoSuspensión De Efectos

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En fecha 31 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio denominada VECHIETTA INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo 120-A- Sgdo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de la Defensa, y ordenó la apertura del Cuaderno Separado a los fines proveer sobre la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la citada medida cautelar, se observa:

Expone la demandante:

Que en fecha 31 de diciembre de 2003 celebró un contrato con el Ministerio de la Defensa para la “Culminación del Gimnasio de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional, ubicado en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital”, por un monto de Bs. 1.955.280.120, el cual fue rescindido unilateralmente por el citado Ministerio mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. DD-035901 de fecha 145 d ejunio de 2006.

Que en fecha 27 de enero de 2005 le fue pagada la totalidad del monto del contrato, es decir, un año y 28 días despues de haber firmado el contrato.

Que en fecha 24 de febrero presentó un Presupuesto Modificado de la Obra ante el Comando Logistico de la Guardia Nacional, adaptandolo a la nueva realidad en los costos de los materiales e insumos, tanto nacionales como importados, necesarios para la ejecución de la obra, lo cual fue tramitado ante la Contraloria General de las Fuerzas Armadas.

Que en fecha 19 de enero de 2006 presentó ante el Jefe del Comando Logístico de la Guardia Nacional solicitud de acta de terminación de obra, en virtud de haber terminado la obra de conformidad con la meta fisica establecida en el Presupuesto Modificado acordado en la reunión sostenida con el Coronel S.P., Jefe del Departamento de Inspección de la Dirección de Ingeniería del Comando Logistico de la Guardia Nacional en el mes de enero de 2005 y quien autorizó en esa misma reunión a dar inicio a los trabajos de la obra.

Que en fecha 10 de mayo de 2006, la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional le informó sobre un supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales, exhortandola a resolver el contrato de mutuo acuerdo y a reintegrar una determinada cantidad de dinero.

Que consciente de no haber incumplido con sus obligaciones se encontraba dispuesta a demostrar en el procedimiento administrativo que al efecto debía iniciarse, que había procedido a ejecutar la obra conforme a la meta fisica acordada en virtud de la depreciación de la moneda producto de haber recibido los recursos con mas de un año de retraso, y sin embargo fue notificada de la recisión del contrato por parte del Ministro de la Defensa, contra la cual ejerció el recurso de reconsideración y dentro del marco del recurso consignó escrito de promoción de pruebas, y la Consultoria Juridica de dicho Ministerio le comunicó que no era competente para evacuar las pruebas promovidas. Transcurridos los 90 días para que el citado recurso de reconsideración sin que el mismo haya sido resuelto, se produjo el silencio administrativo.

Que el retardo en la entrega del dinero, indistintamente que se haya pagado la totalidad del monto del contrato, incidió definitivamente en el costo de la obra como en el tiempo de ejecución de la misma, por cuanto al momento de recibir los recursos sufrió una disminución producto de la pérdida del valor del bolivar respecto al dólar, por lo que considerando solamente la referencia en divisas solo recibió el 65% del total de divisas que había estimado recibir para la ejecución del contrato, con lo cual se evidencia que el retardo en la entrega del dinero tenía que afectar el perfecto desenvolvimiento de la obra, y como consecuencia directa de ello, el poder cumplir en las fechas establecidas, y en base al presupuesto inicial, pero, si se toma en cuenta el Presupuesto Modificado y aprobado tácitamente por el Ministerio, pues nunca dichas obras se paralizaron, la empresa no solo cumplió con la meta fisica, sino que si se hace una inspección con su respectiva experticia, el valor de la obra supera la cantidad de dinero entregada el 27 de enero de 2005.

Que según la establece en su Cláusula Décima Cuarta del contrato suscrito, el Ministerio no podía proceder a su recisión unilateral, por cuanto la contratista no incumplió sus obligaciones contractuales, sin que por el contrario el Ministerio incumplió en reiteradas oportunidades.

Que si bien la Administración tiene la potestad de rescindir unilateral los contratos, en el presente caso fue rescindido sin la previa sustanciación de un procedimiento mediante el cual pudiera determinarse o establecerse el supuesto incumplimiento de la empresa, lo cual constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y al efecto invocó decisiones de la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la decisión del Ministro de la Defensa viola la presunción de inocencia al considerar la culpabilidad como plenamente comprobado el incumplimiento, sin haberle otorgado la oportunidad de exponer sus alegatos en un procedimiento administrativo con las debidas garantías e igualdad entre las partes.

Que la presunción de inocencia es un derecho constitucionalizado y reconocida tambien en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que se le ha violado el derecho a la defensa al no haberle permitido la oportunidad de presentar pruebas, y haberse fundamentado en pruebas evacuadas por la Administración y no controladas por la empresa, tal como lo estableció el acto impugnado en el punto No. 7, e invocó el artículo 49 de la Constitución y decisión de la Sala Constitucional sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual es de carácter vinculante.

Que la decisión del Ministro de la Defensa incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto se fundamenta en motivos o acontecimientos que no ocurrieron en la forma en que fueron expresados en la resolución, y especificó los hechos que estima son falsos.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada “por medio de la cual s eordene suspender preventivamente los efectos de la Resolución N° DD035901 de fecha 15 de junio de 2005, emanada del Ministro de la Defensa, asi como los actos administrativos identificados como SNC/DG/OAJ/N° 0000462 y SNC/DG/OAJ/N°0000463, emanados del Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio del Poder Popular Para las Industrias Ligeras y Comercio y suscritos por su Director General, ciudadano E.O., por medio de las cuales se dictó medida de suspensión provisional del Registro Nacional de Contratistas a (…) VECHIETTA INVERSIONES C.A”, y en consecuencia, solicita se le ordene al Ministerio del Poder Popular para la Defensa y al Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio dejar sin efecto la medida de suspensión provisional de la empresa del Registro de Contratistas y abstenerse de efectuar cualquier otro acto destinados a ejecutar lo acordado en la decisión administrativa.

Que en cuanto fumus boni iuris, la apariencia o credibilidad del derecho que reclama se encuentra presente no solo en el contrato ilegalmente rescindido, sino en toda la normativa constitucional y legal que le ampara frente a la Administración.

Que en lo respecta al periculum in mora, resulta evidente que de no decretarse la medida solicitada la sentencia que al efecto se dicte, quedaría totalmente ilusoria en cuanto a su ejecución, y ello debido a los efectos dañinos que le causan y a su supervivencia económica al verse manchada su reputación en el mercado nacional al considerarse, sin causa, como incumplidora de sus obligaciones, y además encontrase ilegalmente excluida o suspendida del Registro Nacional de Contratistas, y por ser una empresa dedicada a la construcción de obras de ingeniería civil al Estado Venezolano, se ve imposibilitada de contratar con los diferentes entes gubernamentales y como resultado tendrá que cerrar con las consecuencias lamentables de quedar cesante todo el personal que en ella labora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho lo señalado en el sentido que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aún cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En el presente caso, se pretende la suspensión de los efectos de la Resolución N° DD035901 de fecha 15 de junio de 2005, emanada del Ministro de la Defensa, asi como los actos administrativos identificados como SNC/DG/OAJ/N° 0000462 y SNC/DG/OAJ/N°0000463, emanados del Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y suscritos por su Director General, ciudadano E.O., por medio de las cuales se dictó medida de suspensión provisional del Registro Nacional de Contratistas de la empresa VECHIETTA INVERSIONES C.A”, aduciendo para ello que la certeza y credibilidad del derecho que se reclama se encuentra no solo en el contrato que fue rescindido, sino en la violación de normas de orden constitucional y legal.

Ahora, de una revisión preliminar de las actas que integran el expediente así como de los argumentos expuestos en el escrito libelar, a la luz de la sentencia dictada por la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de julio de 2006, (Caso Lirka Ingenieria, C.A. contra el Municipio Z.d.E.M.), en la cual se estableció:

la Sala observa que al folio 155 del expediente cursa copia del Acta levantada en fecha 02 de septiembre de 2005, en la que se dejó constancia de la reunión celebrada entre las Comisiones de Desarrollo Social, Participación Ciudadana y Deportes, de Obras y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Z.d.E.M. y la sociedad mercantil Lirka Ingeniería, C.A. en la que varios Concejales miembros mencionadas Comisiones, plantearon a la empresa recurrente la problemática existente respecto a la prestación del servicio de aseo urbano que efectuaba expresándose en esa reunión la voluntad mayoritaria, acerca de la necesidad de buscar un acuerdo entre los intervinientes, para encontrar una solución a la situación que se venía presentado.

Así pues, visto lo anterior y los recaudos aportados por la empresa recurrente, considera esta Sala prima facie la imposibilidad de presumir la violación del derecho al debido proceso y a la defensa en los términos alegados por la actora, toda vez que de la mencionada Acta puede inferirse, en principio, que la empresa tuvo conocimiento de los hechos imputados y estuvo en contacto con las autoridades Municipales con ocasión a la situación que originó la rescisión del contrato de concesión.

En sintonía con lo expuesto, aprecia la Sala que tampoco se desprende de las actas que conforman el expediente, elemento alguno que lleve a presumir la violación de la garantía constitucional de presunción de inocencia que afirma la recurrente, por cuanto el fundamento para elagar tal transgresión fue la inexistencia de un procedimiento previo donde se determinara si la parte actora había cometido los hechos que se le imputaban, lo cual, como ya se señaló, no se desprende del expediente en esa etapa del proceso

.

Este Juzgado, tomando en consideración la ocurrencia de los hechos narrados por la accionante, así como del contenido del contrato de obra y del acto cuestionado, en criterio de este Juzgado no se encuentra cumplido en esta etapa procesal el requisito del fumus boni iuris requerido por la jurisprudencia para acordar la medida cautelar innominada solcitada, y así se decide.

Siendo ello así, y por cuanto los requisitos deben ser cumplidos resulta inoficioso el pronunciamiento acerca del periculum in mora.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos de los actos antes identificados.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.

YANIRA VELAZQUEZ

En el mismo día once (11) de junio de dos mil siete (2007), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

CAG/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR