Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDeyanira Montero
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Mediante escrito de fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), se dio por recibido ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con acción de a.c. y subsidiariamente suspensión de efectos, por la abogada H.K.G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.405, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PASO REAL (ASOVEPARE), inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Urdaneta y C.R.d.E.M. en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1990, bajo el Nº 29, Tomo Quinto, contra el acto administrativo contenido en notificación identificada con el DOUA-OF-060-2014 de fecha siete (07) de marzo de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M..

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso, recibido en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014).

I

CONTENIDO DE LA QUERELLA

Señala la demandante que “(…) en fecha dieciséis (16) de abril de 2010 se firma un acta de convenio con la presencia de todos Los Concejales, el Asesor Jurídico, el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Paso Real (ASOVEPARE), y por la representación del Centro Médico Paso Real, donde este centro de salud privado, se comprometió a no seguir construyendo ni expandiéndose hacia la urbanización ya que la misma es una zona determinada por el municipio como residencial, asimismo a construir una casa Comunal a los vecinos; por su parte ASOVEPARE, en ese convenio aceptó la construcción de un edificio de Estacionamiento para darle solución al congestionamiento de vehículos que obstaculizaba la entrada de la urbanización. (…)”.

Que “(…) pese a ello, el Centro Médico Paso Real inició la construcción de 80 consultorios, lo cual no fue avalado por la comunidad (…), ni se encontraba permisado por los organismos competentes, vale decir, el Ministerio del Poder Popular de Ambiente, violando de esta manera el convenio suscrito entre ambas partes (…)”.

Que “(…) la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente del Municipio C.R. en fecha 28 de enero de 2014, ordenó la paralización de la obra mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº OUA-001-2014. (…).”

Que “(…) el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente inició un procedimiento administrativo sancionatorio signado con el orden de proceder Nº 1700752042014-001 de fecha 11 de abril de 2014, por cuanto la sociedad mercantil Centro Médico Paso Real no posee los permisos establecidos por las leyes de ambiente. (…)”.

Que “(…) en el presente caso no existió un procedimiento administrativo previo para que la administración revocara la paralización de la obra en la que se está ejecutando la construcción de los consultorios del Centro Médico Paso Real, por cuanto no se le notificó a los habitantes de la comunidad de vecinos de la Urbanización Paso Real del inicio de algún procedimiento administrativo al respecto. (…)”.

Que “(…) existe una vulneración flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa en el presente caso, ya que la administración municipal, desconoció los convenios suscritos, entre la Asociación Civil Paso Real y el Centro Médico Paso Real y ordenó continuar la obra. (…)”.

Que “(…) la Directora de Ordenación Urbanística y Ambiente, ordenó dar inicio a una revisión de todo lo actuado desde el día 16 de abril de 2010 (…) sin embargo, la referida directora con una acción totalmente contraria a derecho y desentendiendo su propia actuación administrativa, ordenó continuar la obra sin haber siquiera revisado el estudio de impacto ambiental así como tampoco el convenio entre el Centro Médico Paso Real y la comunidad (ASOVEPARE).(sic). (…)”.

Que “(…) la administración tampoco tomó en cuenta las disposiciones legales referentes al Control Previo (…) por cuanto el mismo no se solicitó ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y así queda demostrado del acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano O.J.G.D., quien funge como representante del Centro Médico Paso Real. (…)”

Fundamentó en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, 49, 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) el acto administrativo que hoy se impugna fue dictado en el mes de marzo del presente año (...), aunque en el referido acto se emplaza al Centro Médico Paso Real a consignar una serie de recaudos esto no fue cumplido, violando así de forma flagrante los derechos constitucionales referidos a la protección ambiental. (…)”

Que “(…) hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no se ha pronunciado con una decisión de fondo respecto al procedimiento administrativo que fue instaurado en el marco de las denuncias realizadas por los vecinos de la Comunidad Paso Real. (…)”

En cuanto a la medida cautelar de amparo constitucional, la parte autora solicitó “(…) se suspendan los efectos del acto administrativo Nº DOUA-OF-060-2014, mediante la cual se ordenó revocar la paralización y en consecuencia la continuación de la obra de construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real (…), con fundamento en los siguientes argumentos:

Que (…) la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente, adscrita a la Alcaldía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, ha vulnerado los derechos constitucionales de protección y resguardo del medio ambiente previstos en los artículos 127 y 129 de la Carta Magna, así como también la afectación de los intereses colectivos y difusos de toda una comunidad al ordenar la continuación de la obra de construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real en las parcelas 129, 130 y 131, la cual se encontraba paralizada en virtud de denuncia realizada por la propia comunidad de vecinos de la Urbanización Paso Real representada por su Asociación de Vecinos (ASOVEPARE) (…)”.

Que “(…) los derechos constitucionales antes citados, han sido vulnerados de manera flagrante por la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente, en virtud que no existen los estudios de impacto ambiental, ni los estudios de suelo, es decir no han sido debidamente controladas por el órgano competente (…)”.

Que “(…) la conducta irregular del ente administrativo, se lleva a cabo a pesar de la declaración rendida por el propio representante de la empresa Centro Médico Paso Real, quien está en conocimiento de las violaciones constitucionales, tal como se desprende del acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2014, rendida por el ciudadano O.J.G.D. (…)”.

Finalmente solicitó “(…) en caso de que el a.c. sea declarado improcedente en la presente demanda de nulidad solicito de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que revocó la paralización de la obra que inició la sociedad mercantil Centro Médico Paso Real, a fines de impedir que se sigan causando daños de imposible reparación por la sentencia definitiva que ponga fin al presente procedimiento (…)”.

En relación al fumus boni iuris y el periculum in mora “(…) se pone de manifiesto con el propio contenido del acto administrativo impugnado, por cuanto la administración, con una actuación irregular decidió revocar la paralización de la obra de construcción del edificio consulta externa del Centro Médico Paso Real sin tomar en cuenta los estudios técnicos ambientales correspondientes, (…) La administración municipal no consideró que la construcción de la Clínica afectaba de forma directa a la comunidad del Paso Real, ni revisó los estudios técnicos ambientales (…)”.

II

COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos de acto administrativo, por la abogada H.K.G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.405, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PASO REAL (ASOVEPARE), contra el acto administrativo contenido en notificación identificada con el DOUA-OF-060-2014 de fecha siete (07) de marzo de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M..

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dieciséis (16) de junio del 2010, en su artículo 25, numeral 3, señala:

Artículo 25.Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, (…)

.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tiene como finalidad principal regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción, es por ello, que a partir de las disposiciones contempladas en esta Ley, específicamente, las tipificadas en su Título III, las cuales determinarán a que Órgano Jurisdiccional le corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Por lo tanto, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo ello así, una vez revisado el contenido de la querella, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

III

ADMISIÓN PROVISIONAL

Una vez determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente libelo que contiene el recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que fue ejercido conjuntamente con a.c. y siendo ello así acogiendo el criterio expuesto por La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) expediente Nº AP42-G-2013-000154, mediante la cual advierte que si bien “el recurso de nulidad no se encuentre incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepción hecha de la causal relativa a la caducidad, cuya verificación se exime de esta fase del procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de forma provisional, sin perjuicio del examen de dichas causales en el transcurso del procedimiento, dado su carácter de orden público”, por lo tanto, se ADMITE PROVISIONALMENTE sin pronunciamiento respecto a la caducidad. Así decide.

IV

DEL A.C.

Como indicó, la representación judicial de la parte recurrente, la petición de a.c. se contrae a que “(…) la Dirección de Ordenación Urbanística y Ambiente adscrita a la Alcaldía del Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda ordenó la continuación de la obra de construcción del edificio de consulta externa del Centro Médico Paso Real, en las parcelas números 129, 130 y 131, la cual se encontraba paralizada”; solicitud que fundamenta la recurrente en la vulneración de los derechos constitucionales de protección y resguardo del medio ambiente, así como también la afectación de los intereses colectivos y difusos de toda una comunidad.

Una vez admitida provisionalmente la acción principal y vista la argumentación esgrimida por la apoderada de la recurrente, y examinados los recaudos consignados junto al escrito recursivo, esta Juzgadora sin pretender, en este estado preliminar del proceso, un análisis respecto al fondo del recurso, se observa que no se anexan pruebas de las que se desprendan que los organismos competentes hayan emitido un pronunciamiento específico respecto al hecho de que la construcción de expansión del “Centro Médico Paso Real” pueda generar un daño a la diversidad biológica, a los recursos genéticos, a los procesos ecológicos, a los parques nacionales o algún monumento nacional que se encuentre cercano a la comunidad de la Asociación de Vecinos de Paso Real, pues es un hecho reconocido que la población, bien como lo establece nuestra Carta Magna, tiene el derecho de desenvolverse en un ambiente libre de contaminación, donde no exista riesgos para la salud de los seres vivos y el ambiente. De allí que, siendo imprescindible para acordar la protección solicitada, verificar si existe o no un medio ambiente altamente afectado, cuyos posibles cambios puedan resultar perjudiciales para quienes habitan en zonas cercanas a la misma, razón por la que esta Juzgadora concluye que no existe en el caso de autos, pruebas de las que se desprenda, al menos preliminarmente, la vulneración a los derechos señalados presuntamente como inflingidos, en consecuencia, así declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. presentada conjuntamente con el recurso de nulidad por la ASOCIACIÓN DE VECINOS PASO REAL (ASOVEPARE), antes identificada, contra el acto administrativo contenido en notificación identificada con el DOUA-OF-060-2014 de fecha siete (07) de marzo de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M..

V

ADMISIÓN DEFINITIVA

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), por la abogada H.K.G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.405, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PASO REAL (ASOVEPARE), inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Urdaneta y C.R.d.e.M. en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1990, bajo el Nº 29, Tomo Quinto, contra el acto administrativo contenido en notificación identificada con el DOUA-OF-060-2014 de fecha siete (07) de marzo de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M., se advierte que no hay causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, en cuanto a la caducidad de la acción, que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contengan conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; ni que exista cosa juzgada; ni se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, razón por la cual se ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en cuanto ha lugar en derecho y, se ordena la notificación mediante oficio de la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CHARALLAVE), ALCALDE DE MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y a la DIRECTORA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar subsidiaria, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado una vez que las partes consignen las copias de elementos probatorios.

VI

DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos de acto administrativo, por la abogada H.K.G.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.405, actuando en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS PASO REAL (ASOVEPARE), contra el acto administrativo contenido en notificación identificada con el DOUA-OF-060-2014 de fecha 07 de marzo de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y AMBIENTE DEL MUNICIPIO C.R.D.E.M..

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. presentada por la recurrente.

  3. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos expuestos y se ordena CÍTESE al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (CHARALLAVE) y NOTIFÍQUESE a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la DIRECTORA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA Y AMBIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines que tenga conocimiento de la presente causa.

  4. - En cuanto a la medida cautelar subsidiaria, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena abrir cuaderno separado una vez que las partes consignen las copias de elementos probatorios.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA,

D.M.Z..

LA SECRETARIA ACC.,

M.R..

En esta misma fecha se libraron los Oficios Nros.

LA SECRETARIA ACC.,

M.R.

DM/mp

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