Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2006-000115

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), Inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Bajo el Nº 30, Tomo 46

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.R.V. Y A.R. MOLINA S., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 104.289 y 104.131

PARTE DEMANDADA: R.A.P.R., M.P.A.B., RUEI J.S., AMABILIS A.C.F., J.E.P.Q. Y H.I.S.S.. Venezolanos, todos de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.H.R., M.A.C.R. Y Y.R.C.A.. Inscritos en el Inpreabogado Nos, 6.750, 72.824 y 108.786

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO POR COBRO DE GASTOS COMUNES DE CONDOMINIO

Este tribunal, conoce de las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.A.C.R., en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.P.R., M.P.A.B., RUEI J.S., AMABILIS A.C.F., J.E.P.Q. Y H.I.S.S., parte demandada, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 18 de enero de 2006, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Gastos Comunes de Condominio, que en sus contra interpusiera la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), ), Inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Bajo el Nº 30, Tomo 46, por intermedio de los abogado J.F.R.V. Y A.R. MOLINA S., abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 104.289 y 104.131.

Así tenemos:

En fecha 27 de Enero de 2005, La ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), presenta escrito de libelo de demanda ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 31 de Enero de 2005, El Tribunal admite en cuanto a lugar a derecho y ordena emplazar a los demandados.

En fecha 03 de Febrero de 2005, la parte actora consigna copias fotostáticas del libelo de la demanda, en consecuencia el tribunal ordena librar las compulsas de citación.

En fecha 11 de febrero de 2005, El alguacil consigna boleta de notificación firmada por M.P.A.B. y H.I.S.S..

En fecha 15 de Febrero el alguacil consigna boleta de notificación, firmada por el ciudadano AMABILIS A.C.F.. Por otra parte la parte actora solicita la habilitación del tiempo necesario para que el alguacil practique las citaciones.

En fecha 16 de Febrero, el tribunal acuerda la diligencia de fecha 15 de febrero de conformidad con el artículo 193 del código de procedimiento civil.

En fecha 21 de Febrero, el alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano R.A.P.R..

En fecha 11 de Marzo el alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano RUEI J.S..

En fecha 21 de Marzo el alguacil consigna recibo de citación firmado por el ciudadano J.E.P.Q..

En fecha 20 de Abril de 2005 los abogados C.E.H.R. Y M.C.R. consignan escrito de contestación a la demanda y poder notariado.

En fecha 27 de Abril de 2005, la parte actora presenta escrito de subsanación a las cuestiones previas, por su parte el tribunal ordena agregarlo a los autos.

En fecha 6 de Mayo de 2005, la parte actora presenta escrito de promoción y evacuación de pruebas. Por su parte el tribunal acuerda agregarlas y admitirlas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando su apreciación en la definitiva.

En fecha 10 de Mayo de 2005, los demandantes consignan escrito de las conclusiones de las cuestiones previas, el tribunal ordena agregarlo en autos.

En fecha 16 de Mayo, la abogada Y.C. consigna escrito de informes y el tribunal acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 02 de Junio de 2005, El abogado de la parte demandante presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 06 de Junio de 2005, La parte actora presentó escrito en el cual señala que la parte demandada presento escrito de Contestación de la demanda fuera de lapso.

En fecha 08 de Junio de 2005, El Tribunal acuerda la elaboración del cómputo, ordena practicar el mismo en secretaria.

En fecha 10 de Junio de 2005, La parte actora presenta escrito de pruebas.

En fecha 28 de Junio de 2005, El Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 01 de Julio de 2005, La abogada Y.R.C.A., presenta escrito de impugnación y desconocimiento de pruebas, el tribunal acuerda agregar.

En fecha 07 de Julio de 2005, El tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora con excepción de la prueba promovida en el capitulo V, del escrito presentado por la parte demandada. Asimismo fija el lapso para la inspección judicial.

En fecha 13 de Julio de 2005, El tribunal dejó constancia que no se efectuó la inspección judicial por cuanto no se presento al acto la parte interesada. Asimismo la abogada Y.R.C.A., solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección Judicial. Por su parte el Alguacil consigna boleta de Intimación debidamente firmada por la Ciudadana R.M.P.P..

En fecha 14 de Julio de 2005, El tribunal acuerda fija el lapso para la inspección judicial solicitada.

En fecha 15 de Julio de 2005, Se lleva a cabo la prueba de exhibición de Documento en la cual comparece la Ciudadana R.M.P.P. y manifiesta desconocer la existencia del documento original que manifiesta la parte demandada.

En fecha 19 de Julio de 2005, Se practica la inspección judicial y el tribunal acuerda resolver la situación planteada por auto separado y acuerda agregar escrito presentado por la parte actora.

En fecha 22 de Julio de 2005, El Tribunal señala que por las reiteradas peticiones solicitadas por la parte demandante fueron improcedentes por considerar irrelevantes sus alegatos.

En fecha 28 de Julio de 2005, El Tribunal declara concluida la inspección judicial.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, El Tribunal acuerda agregar a los autos oficio de fecha 10 de Agosto de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino, Gerencia de Salud y Desarrollo Social.

En fecha 07 de octubre de 2005, La abogada Y.R.C.A. presenta diligencia solicitando al tribunal ratifique oficio Nº 296-831 de fecha 07 de Julio de 2005.

En fecha 06 de Octubre de 2005, la parte actora presenta escrito de informes.

En fecha 07 de Octubre de 2005, El Tribunal acuerda agregar escrito presentado por la parte actora.

En fecha 18 de Octubre de 2005, La parte demandante presenta escrito de informes, asimismo el tribunal acuerda agregarlo en autos.

En fecha 19 de Octubre de 2005, El Tribunal niega petición realizada por en fecha 07-10-2005 por la parte demandada por cuanto para la fecha de la referida diligencia la causa se encontraba en el término de informes.

En fecha 28 de Octubre de 2005, El abogado de la parte actora presenta escrito de informe, asimismo el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, El Tribunal fija lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Enero de 2006, El Tribunal declara CON LUGAR la demanda intentada por la ASOCIACION DE VECINOS URBANIZACION VILLA DE PARAISO.

En fecha 20 de Enero de 2006, Los abogados de la parte demandada presentan diligencia en la cual apela decisión de fecha 18 de Enero de 2006.

En fecha 26 de enero de 2006, El Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P., oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos Civiles a fin de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.

En fecha 16 de Marzo de 2006, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da entrada y curso legal correspondiente, asimismo fija lapso para el acto de informe.

En fecha 25 de Abril de 2006, El abogado de la parte demandada presenta escrito de informe.

En fecha 08 de Mayo de 2006, El abogado de la parte actora presenta Escrito de Observaciones.

En fecha 21 de Mayo de 2007, La parte actora presenta escrito solicitando al Tribunal el avocamiento a la causa por cuanto fue admitida en fecha 16 de Enero de 2006.

En fecha 06 de Agosto de 2007, La juez TANIA MARIA PARGAS CANELON, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Agosto de 2007, La abogada Y.C. presenta diligencia solicitando al Tribunal dicte sentencia.

En fecha 13 de Agosto de 2007, El abogado M.C. presenta escrito solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

En fecha 21 de Mayo de 2008, El abogado J.R. presenta escrito solicitando la notificación por medio de boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo.

En fecha 03 de Febrero de 2009, El alguacil consigna boletas de notificación de los ciudadanos R.A. PERDOMO, RUEI J.S., M.P.A.B., AMABILIS A.C.F., H.I.S.S., J.E.P.Q.; firmada por el Ciudadano C.E.H.R. en su condición de Apoderado Judicial.

En fecha 04 de Marzo de 2009, El Tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

En fecha 05 de Marzo de 2009, La parte actora solicita al Tribunal dicte sentencia.

En fecha 30 de Abril de 2009, En virtud del exceso de trabajos y coincidir más de un expediente para dictar sentencia, el Tribunal difiere el pronunciamiento del recurso para dentro de 30 días siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Narra la actora en su demanda que en la Urbanización Villa de Paraíso se desarrolla en dos etapas un proyecto bajo el régimen de Política Habitacional, cuya responsabilidad es de la EMPRESA DE PLANIFICACIONES Y CONSTRUCCIONES PLANOCIV C.A., finalizada la primera etapa, constituida por 21 casas de las cuales 19 se encontraban ocupadas las cuales conforman la Asociación de Vecinos de la Urbanización Villa Paraíso. La mencionada asociación comienza a funcionar de Hecho más no de Derecho a partir del mes de Septiembre de 2001, asimismo acordaron de manera voluntaria una cuota de gastos comunes de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) mensuales; posteriormente la cuota fue aumentada a VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000,00), la misma fue aprobada en asamblea de Vecinos de fecha 06 de agosto de 2004 y registrada en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino en fecha 26 de Agosto de 2004.

Es de mencionar, que en fecha 5 de Enero de 2003, se realizó una reunión de vecinos para elegir nueva Junta Directiva, la misma quedo conformada con las siguientes personas: PRESIDENTA: REINA PLAZA PARRA, VICEPRESIDENTA: MIRLA COLMENAREZ, TESORERA: A.M.S., SECRETARIA: DILCIA FREITEZ, VOCAL I: M.D.L. MOLINA, VOCAL II: J.T.D.C.. A Dicha asamblea asistieron y firmaron quince personas. Posteriormente para el 10 de Marzo de 2003, se llevo a cabo una Asamblea en la cual se realizo el planteamiento con relación a los morosos respecto a los aportes acordados para cubrir los gastos comunes.

Asimismo señala la demandante que el problema de la morosidad de algunos vecinos con relación a las cuotas mensuales de gastos comunes, el agotamiento de la vía conciliatoria y la imposibilidad de lograr el cobro de las cuotas vencidas en tal sentido es que la demandante procede judicialmente a requerir los pagos de las obligaciones vencidas por parte de los siguientes vecinos: R.A. PERDOMO, RUEI J.S., M.P.A.B., AMABILIS A.C.F., H.I.S.S., J.E.P.Q..

Se fundamenta la demanda en el Reglamento Parcial Nº 1, de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y en el Contrato de Sociedad contenido en el Titulo X del Código Civil Venezolano específicamente el Artículo 1.668, Numeral Tercero en concordancia con el Artículo 7, Literal B del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación.

DEL PETITORIO

Visto que han agotado todas las diligencias y gestiones de Cobranza Extrajudicialmente es que solicitan que los demandados convengan en pagar de la siguiente manera:

El Ciudadano R.A.P.R., CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 441.045,66).

La Ciudadana MARITZA ARROYO BARAHONA, CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 441.045,66).

El Ciudadano RUEI J.S., TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.357.003,49)

El Ciudadano AMABILIS A.C.F., SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 600.814,19)

El ciudadano J.E.P.Q., DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 250.285,72)

El Ciudadano H.I.S.S., TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 382.232,34).

En tal sentido se fundamenta la demanda en un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.214.155,17).

DE LA CONTESTACIÓN

Observa este juzgador que la parte demandada interpuso cuestiones previas alegando el ordinal 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue refutada en fecha 27 de Abril de 2005.

En este sentido, en la contestación al fondo de la demanda, los demandantes contestaron en los siguientes términos:

Afirmaron que solo estaban presentes 35 personas suscribiendo el acta constitutiva de la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), por lo que no cumplieron con el número mínimo requerido para constituirse como Asociación de Vecinos.

Afirmaron que no se dio ni la publicidad, ni la difusión de las actividades preparatorias establecidas según la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Afirmaron que no existió ninguna convocatoria para la realización de la asamblea constitutiva, en consecuencia la misma nunca llego a realizarse.

Afirmaron que nunca se realizo censo alguno ya que no se eligió consejero electora, ni se hizo participación ante la Oficina de Desarrollo Comunitario.

Rechazaron, negaron y contradijeron haber firmado en el acta constitutiva por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino y tampoco haber firmado en la Asamblea donde se elige a dichos directivos, ya que las firmas recogidas estaban destinadas a otros fines.

Rechazaron, negaron y contradijeron por no ser ciertos tanto los Hechos como en el Derecho.

Ratificaron los argumentos sostenidos en el escrito de Cuestiones Previas Opuestas.

Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto el supuesto funcionamiento de la Asociación de Hecho mas no de Derecho, igualmente que hayan reunido formalmente para aprobar de manera voluntaria una cuota de gastos comunes.

Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser ciertas y por ilegalidad las decisiones tomadas en las supuestas asambleas de fechas 6 de Agosto de 2004, 5 de Enero de 2003, 10 de Marzo de 2003.

Rechazaron, negaron y contradijeron por no ser ciertas y por ilegalidad, la constitución de la Asociación de Vecinos por cuanto no fueron llenados los extremos legales.

Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto y por su ilegalidad que los demandados adeuden los montos señalados por la parte actora.

Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser ciertos y por su ilegalidad que los demandados adeuden el monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.214.155,17).

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Merito favorable de que arrojen las Actas Procesales.

  2. Autorización de Compras de la Junta de Vecinos

  3. Comunicación de fecha 28 de Junio de 2003.

  4. Acta de Reunión de Junta de Condominio de fecha 05 de Octubre de 2003.

  5. Documento de Asamblea de Vecinos de la Urbanización Villa Paraíso, de fecha 12-10-03.

  6. Acta de Entrega de Fecha 09-02-2004.

  7. Documento de Fecha 11 de Febrero de 2004 como Documento Anexo y pormenorizado del Acta de Entrega de la Junta de Condominio.

  8. Acta de Entrega de fecha 15-04-2004, donde entregan Copia del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación de Vecinos Villa Paraíso.

  9. Acta de fecha 03 de Agosto de 2004.

  10. Relación de Condominio del periodo comprendido entre 01-01-2002 al 31-12-2002.

  11. Comunicación de la Relación de Ingresos y Egresos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2003.

  12. Relación de Ingresos y Egresos del mes de Julio de 2003.

  13. Documento de Febrero de 2004, de relación de aportes por compra.

  14. Relación de Ingresos y Egresos del año 2004.

  15. Comunicación de fecha 28-10-2004 dirigida al Escritorio Jurídico Contable R.B. y Asociados de parte de los vecinos.

  16. Comunicación de fecha 16 de Noviembre de 2004 dirigida a la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos firmada por los demandados, reconociendo ser residentes, socios y miembros de la Asociación.

  17. Comunicación de fecha 03 de Diciembre de 2004 dirigida a la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos firmada por los demandados, reconociendo ser residentes, socios y miembros de la Asociación.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  18. Merito de autos favorables.

  19. Solicitud al Tribunal para oficiar a la Dirección de Desarrollo Comunitario del Municipio Palavecino del Estado Lara si la Asociación de Vecinos de la Urbanización Villa de Paraíso (ASOVILLAPAR), el cumplimiento de todos los requisitos legales para su constitución, y si la misma califica como Zona Urbana.

  20. Exhibición de Documentos.

  21. Prueba de Cotejo, Fotografías.

  22. Inspección Judicial.

    PUNTO PREVIO

    Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, este juzgador considera oportuno pronunciarse previamente al fondo sobre la cualidad de la demandante, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció:

    “los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).

    Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: M.P.),

    la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

    Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

    Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

    El artículo en comento dispone lo siguiente:

    Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

    Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”

    Por otra parte, la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

    La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra trascrito, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia,, resulta menester analizar el contenido de los artículos 61 y 62 de la Ley de Política Habitacional, que establecen:

    Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios.

    En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

    E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el artículo 38.

    El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación de la Junta de Condominio.

    Artículo 20. Corresponde al Administrador:

    1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

    2. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

    3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

    4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución;

    5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

    6. Llevarla contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

    7. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

    8. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

    Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.

    La acciones que surjan con ocasión de la aplicación de los correctivos o sanciones por el incumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento, de los acuerdos de los propietarios, por parte de los miembros del condominio, así como las acciones jurisdiccionales, les compete a la asamblea de copropietarios, que la ejerce por medio de un administrador, sea este una persona natural o jurídica.

    En este sentido, este Tribunal observa que quien ejerce la acción de cobro de bolívares, por vía ejecutiva, es la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), por intermedio de su presidenta, ciudadana R.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.520.352, quien con tal carácter le otorgó poder judicial a los abogados J.F.R.V. Y A.R. MOLINA S.

    Determinado como ha sido que la presente acción se trata de un cobro de bolívares por gastos comunes de condominios, ejercida por la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), y siendo pues que la misma ha sido tramitada conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, es obligatorio para este Juzgador establecer que conforme a las disposiciones citadas Supra, la referida acción le compete es a la persona natural o jurídica denominada Administrador que a tal efecto designe la asamblea general de copropietarios, en consecuencia carece la referida ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), de la CUALIDAD ACTIVA necesaria para intentar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia al no haber intentado la presente acción de cobro de bolívares por GASTOS COMUNES DE CONDOMINIO, el administrador designado, conforme lo establece LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL, sino la referida ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO, debe forzosamente este Juzgador declarar la in admisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de ello se declara CON LUGAR la apelación intentada e INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION interpuesta por el demandante y en consecuencia se REVOCA sentencia dictada por el Tribunal A-quo y NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  23. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.A.C.R., en su carácter de co-apoderado Judicial de los ciudadanos R.A.P.R., M.P.A.B., RUEI J.S., AMABILIS A.C.F., J.E.P.Q. Y H.I.S., ya identificados en la parte superior de esta sentencia.

  24. - SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 18 de Enero de 2006, que declaró: CON LUGAR la pretensión intentada por la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.F.R.V. Y A.R. MOLINA S. de cobro de bolívares por gastos comunes de condominios.

    En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, NULAS todas las actuaciones posteriores e inclusive la admisión de la demanda interpuesta por la ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO (ASOVILLAPAR), por intermedio de sus apoderados judiciales abogados J.F.R.V. Y A.R. MOLINA S, de cobro de bolívares por gastos comunes de condominios.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Por haberse dictado la sentencia fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.

    Publíquese y Regístrese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Juez,

    ABG. H.R. PAREDES B.

    LA SECRETARIA ACC.

    ABG. B.M. ESCALONA

    Publicada en su misma fecha a las 3:15 p.m.

    HRPB/BME/nancy

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