Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000134

PARTE DEMANDANTE: V.R. AULAR Y A.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.745.629 y 491.750, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas, S.R., M.M. y Y.L., inscritas en el INPREABOGADO, bajo los números: 86.704, 36.894 y 29.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., no se acreditaron datos registrales de la referida sociedad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, EN FECHA 09 DE FEBRERO DE 2010.

En fecha 9 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 16 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte actora.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

Argumenta la representación judicial de la parte recurrente que los ciudadanos V.R. AULAR Y A.M.S., presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían a su hijo E.S., quien falleció a consecuencia de un tumor cerebral; procediendo el Tribunal hoy recurrido de conformidad con las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a verificar si la misma cumplía con los requisitos de admisibilidad, y en tal sentido ordenó subsanar el libelo de la demanda, al considerar que no se había señalado la fecha efectiva de ingreso del trabajador, ni se había consignado como requisito indispensable para la admisión de la misma la declaración de únicos y universales herederos.

Así, precisa la exponente que los actores en cumplimiento de lo ordenado mediante escrito de subsanación, indicaron la fecha de egreso del trabajador e invocaron que el asunto bajo estudio se corresponde con una acción netamente laboral, así como que no existía normativa laboral vigente que estableciera como requisito indispensable para la admisión de la causa, la consignación del referido recaudo, luego de lo cual el Tribunal recurrido, procedió admitir la demanda y a librar las boletas de notificación, las cuales fueron efectivamente agotadas como consta de autos.

No obstante lo anterior, en fecha 09 de febrero del año 2010 el Tribunal a quo mediante el auto recurrido, ordena reponer la causa al estado de inadmitir la acción propuesta, por cuanto considera que los demandantes no cumplieron con la orden de consignar el justificativo solicitado, conducta con la cual -en criterio de la apoderada actora- el Sentenciador violó por errónea interpretación el contenido de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el contenido de la cláusula siete, literal m y cláusula 9, numeral uno de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el texto del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo normativa que no consagra como supuesto, el que exista la figura de un heredero, pues por el contrario hacen mención a la condición de beneficiario, lo que denota que los demandantes si ostentan la facultad o legitimación activa para intentar la demanda por cobro de prestaciones sociales, que en efecto intentaron,lo que se traduce en desconocimiento del Juzgador de las normas anteriormente invocadas.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos de apelación procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

En el caso analizado, denuncia la apoderada recurrente que, la declaratoria de reposición proferida por el tribunal recurrido denota la violación por errónea interpretación del contenido de los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cláusula siete literal m y cláusula 9, numeral uno de la Convención Colectiva Petrolera, en concordancia con el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el desconocimiento del Juzgador de las normas anteriormente invocadas, toda vez que en materia de derecho del trabajo, no existe normativa laboral vigente que establezca como requisito indispensable para la admisión de la causa,la consignación de Justificativos de perpetua memoria, pues tal recaudo se corresponde con asuntos de jurisdicción voluntaria y en el presente caso la acción interpuesta, se circunscribe al reclamo por cobro de prestaciones sociales, en razón de lo cual los demandantes si ostentan la facultad o legitimación activa para intentar la referida demanda, dado su condición de beneficiarios del trabajador fallecido.

Al respecto, para verificar la procedencia o no de tal denuncia, se destaca en el caso sub examine, las siguientes actuaciones procesales:

  1. - En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los numerales 4º y 5º de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos V.R. AULAR Y A.M.S., ordenando a tal efecto “… señalar la fecha efectiva de egreso, asimismo indicar la dirección exacta de la demandada, a los fines de su notificación y presentar declaración Jurada Única y Universales Herederos, certificada por un Tribunal. En consecuencia de conformidad con le artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la actora que corrija la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación…”. (Folio 18).

  2. - Consta en autos, a los folios 24 al 27, que en fecha 27 de noviembre de 2009, la representación judicial actora, mediante escrito procede a subsanar los particulares referidos al domicilio de la demandada y a la fecha de egreso del trabajador, señalando en tal sentido que el fallecimiento del mismo, ocurre en fecha 18 de octubre de 2009.

    De la misma manera, invoca en la referida oportunidad que en relación a la consignación del justificativo que le fuere requerido, “…no existe dentro de la normativa laboral, laboral procesal y procesal Civil, norma que contemple como requisito de admisibilidad de la demanda el adjuntarle Declaración de Únicos y Universales Herederos para la reclamación de algún derecho que deviene de la prestación d e servicio bajo un régimen de dependencia…”. Advirtiéndose que en la referida oportunidad fuere consignada en original acta de defunción del trabajador fallecido.

  3. - En fecha, 1 de diciembre de 2009, el Tribunal recurrido mediante actuación inserta a los folios 30 y 31, procede a admitir la demandada incoada, ordenando en consecuencia la notificación de la sociedad demanda, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, librando a tal efecto cartel de notificación, así como oficio a los efectos de notificar a la Procuraduría General de la República, evidenciándose que en fecha 21 de enero de 2010, se practicó la notificación de la sociedad estatal demandada en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4-. En fecha 9 de febrero el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no obstante haberse materializado las actuaciones detalladas precedentemente, mediante el auto recurrido decretó la reposición de la causa, al estado de declarar inadmisible la acción deducida por los ciudadanos V.R. AULAR Y A.M.S., por considerar que:

    …Recibido dicho asunto por este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 17-11-2009, el mismo se procedió a su revisión a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día siguiente, es decir el 18 del mismo mes y año, se dictó auto instando a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto (la fecha efectiva del egreso y presentar Declaración Jurada Única y Universales Herederos ) y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación. El día 27 de noviembre del año 2009, la parte demandante consigna escrito de subsanación, a los fines de subsanar lo indicado por el Tribunal (folios 24 al 28), el tribunal observa de los recaudos consignados, que la parte demandante no consignó el documento de declaración de Únicos y Universales Herederos, como lo exigiera el Tribunal en el Despacho Saneador, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Se repone la causa al estado de declarar La reposición de la causa al estado de declararse la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte actora no subsanó conforme a lo requerido por auto de fecha 18 de noviembre de 2009.

    (Subraydo de este Tribunal).

    Ahora bien, debe precisarse que La Ley Adjetiva Laboral otorga al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento, ello a los fines de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el proceso se inicie sin obstáculos de ninguna naturaleza, facilitando la decisión del asunto, pues caso contrario el Juez correspondiente declarará inadmisible la demanda, a tenor de lo establecido en al artículo 124 de nuestra Ley fundamental.

    Así, se aprecia en el caso analizado que, el mismo órgano jurisdiccional que tramitó, sustanció y admitió la demanda interpuesta, con posterioridad a la practica de la notificación de la parte demandada, acuerda reponer la causa al estado de inadmiitir la acción propuesta, por considerar que los actores no dieron cumplimiento a su obligación procesal de consignar el justificativo de perpetua memoria que le había sido requerido a través del despacho saneador.

    En este contexto, luce pertinente advertir en primer término que la Ley que regula el actual proceso laboral, en modo alguno prescribe que este tipo de documentación se constituya como documento fundamental que deba ser acompañado al libelo de demanda, en razón de lo cual, en criterio de quien juzga la sentencia recurrida no se ajusta a las prescripciones establecidas en la norma, incurriendo el a quo en el delatado error de interpretación denunciado por la parte recurernte, contrariando igualmente la decisión proferida por ese mismo Tribunal al admtir el libelo de demanda, actuación que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, y por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, debe ser revocada pues no garantiza una justa resolución de la controversia. Así se establece.

    II

    Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de febrero de 2010, en consecuencia se revoca el auto apelado y se ordena continuar el juicio principal con el tramite procesal subsiguiente.

    Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en atención a lo previsto en sentencia Número 1197, de fecha 22 de julio de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintíseis (26) días del mes de marzo de 2010.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.

    La Secretaria,

    Abg. I.V.S..

    En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (9:17 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. I.V.S..

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