Decisión nº WL01-P-2006-000003 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoExtinción De La Pena Por Prescripción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-001977

ASUNTO : WL01-P-2006-000003

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana VEDEKSIENE LINA, titular del Pasaporte Nro. P-LK740312, quien es de nacionalidad Lituania donde nació el 06-01-1974, de estado civil casada, de profesión T.S.U Enfermera, residenciada en la Urbanización Quenda, residencia Kendal, torre B piso 6, Los Teques, estado Miranda.

Consta en actas que en fecha 11-01-2009, la ciudadana VEDEKSIENE LINA, fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem.

Es importante resaltar que la ciudadana VEDEKSIENE LINA, fue detenida por esta causa penal por primera vez en fecha 11-05-2006, hasta el día 20-03-2007, fecha en la que este Juzgado le otorgo a la penada de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se determina a ciencia cierta que la penada de marras permaneció efectivamente detenida por un tiempo de diez (10) meses y nueve (09) días. Posteriormente en fecha 30-11-2007, la penada de autos quebranto su condena, siendo revocada del Régimen Abierto, por este Juzgado en fecha 16-06-2008, conforme a lo establecido en el artículo 511, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes mencionado más el tiempo de detención previamente aludido y acorde a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, este Juzgador considera que a la ciudadana VEDEKSIENE LINA, le falta por cumplir un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”, la transcripción del artículo precedente nos obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática, a los fines de obtener la prescripción de la pena, la cual da la certeza que desde el día 30-11-2007, fecha en la que el Centro de Tratamiento Comunitario “PBRO. FABIÁN RUBIO”, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, informa a este Juzgado que la penada VEDEKSIENE LINA, quebranto la condena, es por ello que el tiempo acaecido permite determinar a ciencia cierta, que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de seis (06) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, dejándose constancia que desde la fecha del quebrantamiento de la condena arriba mencionada, se puede apreciar sin duda alguna que ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, que al sumar un (01) año, nueve (09) meses y veintiún (21) días, de la pena que le falta por cumplir, más la mitad de ese lapso de tiempo, nos va a dar como resultado dos (02) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, resultado que se obtienen sumando la pena impuesta que le falta por cumplir, más la mitad del misma, operación aritmética que nos permite apreciar a ciencia cierta que la pena prescribió 16-08-2010, es decir ha transcurrido más de tres (03) años, del lapso establecido para que opere la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado de marras, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la penada VEDEKSIENE LINA, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido establece el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:

...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....

(Negrillas del Tribunal).

En virtud de ello este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta la penada VEDEKSIENE LINA, en sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por ende su L.P., en virtud de apreciarse a ciencia cierta que ha operado la prescripción de la pena conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de dos (02) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, impuesta a la penada VEDEKSIENE LINA, plenamente identificada, mediante sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la pena accesoria establecidas en el artículo 16 ejusdem, vigente para la fecha de los hechos y como consecuencia de ello se otorga su L.P., al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla, que pueda tener el penado de marras por esta causa penal. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular Para Las Relaciones de Interior y Justicia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R..-

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