Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEvelio Viloria
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-002801

NOMBRE DEL JUEZ: E.d.J.V..

IMPUTADO(S): M.I.B.M.

DEFENSA: Abg. Iglenis Sánchez

FISCALIA: Abg. J.R.F.M.F. 22°

DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 3 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

CAPITULO I.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

CAPITULO II.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. M.I.B.M. no porta dice ser Nº: 7342621, Venezolano, Soltero, nacido el 06-12-1959, en Barquisimeto, de 46 años, de profesión u oficio trabaja publicidad, hijo de C.V.M. (V) y L.B. (D) residenciado en Sector 2, avenida 2, vereda 13 casa 06, al frente de la cristalería Los Rosales, por la cancha, La Carucieña, de esta ciudad Telf. su mama 0251- 7193081

CAPITULO III.

HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 25 de marzo de 2006, funcionarios adscritos a la fuerza Armada Policial del Estado Lara, Zona Policial N° 1, Comisaría 13, La Carucieña, C/2DO (PEL) JOSE BELLO, AGTE (PEL) DANIEL COLMENAREZ Y AGTE (PEL) ABRANGELYS SILVA, encontrándose en labores de patrullaje por la Urbanización La Carucieña, específicamente por el sector 2, vereda 7, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, aproximadamente a las 02:45 horas de la tarde, visualizamos a una ciudadana que se desplazaba a pie, vistiendo pantalón azul y suéter gris, la cual al notar la presencia de la comisión policial optó por emprender huída, por lo que previa identificación como tales miembros del referido cuerpo de seguridad, le fue impartida la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, iniciándose una persecución siento interceptada a los pocos metros, realizándole la Agente (PEL) ABRANGELYS SILVA , una inspección de persona, encontrándole en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS, UNO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE RESTOS DE VEGETALES, DE PRESUNTA MARIHUANA.

CAPITULO IV.

HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 15 de Diciembre de 2006, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 3 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición de la Fiscal mi defendido me señala que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y que luego me sea concedida nuevamente, así mismo no me opongo a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos.

El Tribunal oída la defensa que señala la manifestación de la Imputada de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la no oposición de la admisión de la acusación y de los medios de prueba en este acto, de inmediato en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, este Tribunal Séptimo de Control pasa a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público. en contra de la Ciudadana M.I.B.M. por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Seguido cede la palabra a la Imputada, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la Juez me imponga la pena.

Seguido Cede la palabra a la DEFENSA quien expone que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano L.R.L.J., ya identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 3 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:

• Acta Policial de fecha 25-03-2006, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO (PEL) JOSE BELLO, AGTE (PEL) DANIEL COLMENAREZ Y AGTE (PEL) ABRANGELYS SILVA, adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que se produjo la aprehensión del imputado

• Experticia Química N° 9700-127-695, practicada y suscrita por experto toxicológico J.C.R. y W.M., de fecha 10 de Mayo de 2006, realizada a un envoltorio de regular tamaño.

• Experticia de Barrido N° 9700-127-0696, de fecha 17 de Mayo de 2006, practicada y suscrita por experto toxicológico J.C.R. y W.M..

• Experticia Toxicológica N° 9700-127-693, de fecha 22 de Mayo de 2006, practicada y suscrita por experto toxicológico J.C.R. y W.M., realizada a la ciudadana M.I.B.M.

CAPITULO V.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.I.B.M., ya identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 3 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por el Defensor Público al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

  1. - La comisión del Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 3 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad.

  2. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a la acusada M.I.B.M., ya identificados (ampliamente identificado en autos) por ser autor y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 3 aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la manifestación de admisión de los hechos conforme al artículo376 del COPP y tomando en consideración que el bien jurídico lesionado constituye la salud pública y el Estado Venezolano, hace que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia apegado a la norma adjetiva del artículo 376 del COPP pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO. Este Tribunal acuerda la admisión de la acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público M.I.B.M. por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Siendo que el delito calificado comporta una pena de Cuatro a Seis años de prisión, y mediante la aplicación del art. 37 de Código Penal la pena justa seria la de 5 años, a la cual no se le hace rebaja alguna por no ser procedente atenuantes genéricas de responsabilidad penal, ni agravantes genéricas por cuanto el Ministerio Público no lo solicitó en momento alguno, procede éste Tribunal a aplicar la rebaja del art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole un tercio, por lo que Se condena a la ciudadana M.I.B.M. y se le impone la pena de Dos (02) Años Seis (6) Meses De Prisión, más las penas accesorias contenidas en el art. 16 del Código Penal, como resultado del computo y en aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera en costas a la parte perdedora de conformidad con el 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: Se autoriza la destrucción de la sustancia de estupefaciente incautada CUARTO: Remítanse en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Remítase copia de la presente decisión a la Representación del Ministerio Público y al Abogado Defensor anexa a la notificación. Ofíciese, Notifíquese, Cúmplase.

Abg. E.d.J.V.

La Secretaria

El Juez Séptimo de Control

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