Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000158

ASUNTO : EP01-R-2007-000079

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputado: PDVSA y V.R.S..

Victima: El Estado Venezolano e I.C.M.V..

Delito: Vertido Ilícito, Alteración Térmica, Actividades y Objetos Degradantes, Degradación de Suelos Topografía y Paisaje.

Defensa Privada: Abogados C.A.B.Á. y J.C.V.R..

Representación Fiscal: Abogado Incola Iamartino.

Motivo De Conocimiento: Apelación De Auto.

Asunto: EP01-R-2007-000079

Consta en autos que en fecha 05 de marzo de 2007, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.C.P., admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal.

En fecha 28 de Junio de 2007, los Abogados, C.A.B.Á. y J.C.V.R. en su condición de defensor y/o apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA, apelan en contra del antes señalado auto.

En fecha 06 de Julio de 2007 la Representación Fiscal, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Quinto de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 15 de Octubre de 2007, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. T.M.I.. En fecha 19 de Octubre de 2007 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

Los Recurrentes, Abogados C.A.B.Á. y J.C.V.R., fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los recurrentes, su oposición a la recurrida, en virtud de que en la celebración de la audiencia preliminar, al momento de concederles el derecho de palabra a fin de enervar las defensas y excepciones así como el derecho de promover las pruebas en descargo y en defensa de su representada, solicitaron la desestimación de todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público ya que, en su escrito acusatorio, específicamente en el Capitulo III, nunca y en ningún momento fueron ofrecidas con la debida necesidad, pertinencia y utilidad de todas y cada unas de las pruebas. Que tal omisión consta en el acta de la audiencia Preliminar de fecha 14 de junio de 2007, de la que se desprende que el Ministerio Público en ningún momento señaló la necesidad y utilidad de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por lo que una vez con la objeción propuesta por esa defensa respecto de la omisión de la indicación de necesidad y utilidad de dichas pruebas en la que incurrió el Ministerio Público, lo correcto debió ser, que el Ministerio Público solicitase el derecho de palabra y subsanar la referida omisión conforme al precepto señalado por la recurrida y no asumir por deducción que la omisión fue subsanada por el Ministerio Público cuanto éste, ni siquiera al observar que fueron objetadas las pruebas presentadas solicitó el derecho de palabra a fin de subsanarlas. Que la Juzgadora al indicar en el auto de fecha 21 de junio de 2007, que fue debidamente subsanada la omisión por parte del Ministerio Público por cuanto en forma verbal indico su necesidad y utilidad, hecho ese negado y considerado innecesario concederle el derecho de palabra, incurre el a quo en una suerte de suplir defensas al Ministerio Público situación que por mandato de la ley no le está permitida. Que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias han señalado el deber y la obligación que tienen las partes en señalar e indicar la pertinencia y utilidad de las pruebas que se ofrecen, todo ello deviene de la garantía constitucional, que de no ser así genera indefensión a la parte contraria quien se le oponen tales pruebas y como consecuencia de ello causa un gravamen irreparable por cuanto no le permite ejercer el control de la defensa, ya que la parte a quien se le opone debe conocer para que se le promueve esa prueba.

Finalmente solicita de esta Corte de Apelaciones, que la apelación sea agregada, admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 21 de Junio de 2007, la Jueza Quinta de Control, señaló:

…“ En tal sentido este Tribunal para decidir, observa: la acusación fiscal al entender de quien aquí decide, plantea una suerte de acontecimientos que devienen en la comisión de hechos delictuales, de acuerdo a la afectación que los mismos determinan al bien jurídico protegido en la Ley Especial por la que se acusa, narra de manera exhaustiva los hechos por los cuales acusa a la empresa y al ciudadano V.S. y que además como se dijo, son constitutivos de delito, detallando la fecha a partir de la cual se inicia la investigación y la continuidad de la afectación ambiental de los mismos, de manera tal que, no observa quien decide que haya habido una falta en tal requisito, antes por el contrario, la representación fiscal ha señalado la continuidad de tales daños en el tiempo, misma que igualmente se verifica del cúmulo de actas procesales que conforman el expediente, todos ellos devenidos presuntamente de la reiterada actividad realizada en la zona por la empresa acusada sin la observancia a los requerimientos técnicos previamente establecidos para ello, asimismo, en cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, considera quien decide que la acusación fiscal debe ser considerada como un todo, es decir, el escrito acusatorio, aun dividido en capítulos como en el presente caso, se encuentra a disposición de las partes para su revisión, como el instrumento idóneo del cual se deduce tanto los hechos denunciados, como las normas presuntamente infringidas y los fundamentos tomados en consideración por la parte fiscal para arribar a la conclusión de que resulta necesario como titular de la acción penal ejercer el derecho a la misma, e igualmente, explana en el mismo instrumento, las pruebas con las cuales pretende demostrar en un eventual Juicio Oral y Publico la ocurrencia de tales hechos y la responsabilidad en los mismos de los encausados, de allí que al incluir en el mismo escrito acusatorio en el capitulo III que se refiere a los “fundamentos de la acusación” los mismos elementos de manera detallada que con posterioridad en el mismo escrito se ofrecen como pruebas, puede deducirse sin mayor esfuerzo la necesidad y pertinencia de las pruebas, aunado a la explicación dada por el Fiscal del Ministerio Público al momento de exponer su acusación en Sala y de promover dichas pruebas señalando tal necesidad y pertinencia, con lo cual de cierta manera se ha realizado la subsanación de tal omisión, tal como lo permite el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no considerando en tal momento necesario el conceder nuevamente el derecho de palabra a la representación fiscal para ello por cuanto, en la oportunidad de plantearse la excepción aludida ya la Fiscalía del Ministerio Público en su intervención había señalado la necesidad y pertinencia de las pruebas que en estaba ofreciendo de manera verbal, de manera tal que, no existe omisión capaz de causar indefensión en el presente escrito de acusación fiscal y deben como consecuencia de ello, considerarse como en efecto se hacen SIN LUGAR las excepciones planteadas por la defensa. Así se decide.”…

Ahora bien, de una revisión hecha a la causa principal, no obstante haberse admitido el presente recurso de apelación y a los fines de garantizar el debido proceso a que tiene derecho toda persona sometida a él, estima esta Instancia como obligación ineludible, hacer las siguientes consideraciones de carácter procesal:

Cuando la Fiscalía del Ministerio Público, haya comprobado la realización de un hecho punible (ordinal 2°.Artículo 250 procesal) y existan suficientes elementos de convicción de que una determinada persona es el autor o partícipe en el mismo (ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) procederá a tomarle declaración y darle el carácter de imputado en libertad, o podrá solicitar su aprehensión a través de un Tribunal de Control, previo al cumplimiento legal de su declaración por ante el Ministerio Público.

En el presente caso, observa esta Alzada, al folios 74 de la causa principal, que existe solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano V.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.635.346 en su condición de Representante Legal de la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), Barinas, por los delitos de Vertido Ilícito, Alteración Térmica, Actividades y Objetos Degradantes de Suelos Topográficos y paisaje y obstrucción de la Ejecución de una actuación judicial, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin haberse dado el acto de imputación formal de la fase de investigación, establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la representación Fiscal, y al no hacerlo no lo legítima y por ende viola la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el imputado, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones: N° 348 del 25 de julio de 2006, N° 106 del 27 de marzo de 2007 y N° 335 del 21 de julio de 2007, entre otras; existiendo solo una orden de inicio de investigación de fecha 11 de diciembre de 2003, (folio 21) y posteriormente, solicitud de aprehensión por parte del titular de la acción penal (folios 78 al 82) de fecha 27 de febrero de 2004, no teniendo el carácter de imputado por parte de la Fiscalia del Ministerio Público; siendo que dicha solicitud fue acordada por parte del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2004 (folios 74 al 76) contraponiéndose a criterios reiterados de esta Instancia y corroborada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.;en virtud de ello, se exhorta al representante del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Es por ello, que la presente situación jurídica al estar de espalda al imputado resulta de carácter obligatorio sanear el presente proceso para que se de estricto cumplimiento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que abarca el debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia; acarreando la nulidad de las actuaciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la reposición del proceso al Estado que los representantes del Ministerio Público, realicen el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando nulas todas las actuaciones posteriores del acto de imputación formal a realizar. Así se decide.

Como corolario de la decisión que antecede se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, para que de estricto cumplimiento al debido proceso, quedando sin efecto la fijación del Juicio oral y público que haya podido realizar el respectivo Tribunal de Juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Retrotrae el presente proceso a la etapa de imputación formal por parte de la Fiscalia del Ministerio Público. Segundo: Se decreta la nulidad de oficio de todo el proceso a partir de la orden de inicio de la investigación, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Como efecto de la presente decisión no se entra a conocer los planteamientos de la defensa. Cuarto: Queda sin efecto la fijación del juicio oral y público que pudiera haber fijado el Tribunal de Juicio correspondiente. Quinto: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Público, para que de estricto cumplimiento al debido proceso.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente.

Dr. T.R.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.

A.P.P.. Fanisabel G.M..

La Secretaria.

C.P..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2003-000038

TRMI/APP/FGM/CP/ydcg.

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