Decisión nº 370 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 6721

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

DEMANDANTE: J.L.V.C.

APODERADO JUDICIAL: N.G., GILBERTO MONTILLA Y C.M..

DEMANDADA: LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, en representación de la

adolescente A.C.V.A.

APODERADO JUDICIAL: R.C. Y M.Q.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano J.L.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.806.257, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada N.G.D.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.804; contra la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.626, y del mismo domicilio, en representación de la adolescente A.C.V.A., actualmente con quince (15) años de edad.

A tal efecto el demandante alegó: Que en fecha catorce (14) de junio de dos mil uno (2001), reconoció a la hoy adolescente A.C.V.A., quien es hija de la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, para que pudiera gozar de un seguro ya que mencionada adolescente padece de hepatitis crónica, quien a su vez nieta de su cónyuge la ciudadana X.D.C.V.; que la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, lo demandó por pensión alimentaria aun cuando siempre le ha aportado ayuda económica, y que su verdadero padre el ciudadano R.J.S., no aporta, aun estando en conocimiento de la existencia de su hija, abandonó el hogar donde vivía con la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, sin reconocerla; en virtud de ello impugnó el reconocimiento voluntario de su hija A.C.V.A., ya que su verdadero padre es el ciudadano antes mencionado, a quien nunca se le dijo de la existencia para que la reconociera como tal. Asimismo, alegó que al tratarse de un niño habido en una unión no matrimonial, el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto, no se encuentra amparado por la presunción PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT, que protege a los niños nacidos durante la vigencia del vínculo matrimonial; y según sentencia de fecha 12 de abril de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Civil; invocando el artículo 221 eiusdem el cual establece que “el reconocimiento es declarativo de la filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello”. Que de ello se desprende que la acción de impugnación de reconocimiento se trata del ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, la posibilidad de atacar en vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario; y que en opinión del Jurista P.C.R., en las acciones dirigidas a investigar la paternidad o maternidad fuera del matrimonio, son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados, no estando los padres excluidos del ejercicio del ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil. También fundamentó su acción en los artículos 214, 215, 221 y 223 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 y los derechos, garantías y deberes previstos en los capítulos I y II del título II, 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente pidió la citación de los demandados sea practicada en la persona de LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, en representación de la adolescente A.C.V.A., y del ciudadano R.J.S..

En dicho auto de admisión se ordenó citar a la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, a los fines de su comparecencia para la contestación de la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento; la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido 507 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 215 del Código Civil, en un diario de mayor circulación de la localidad. En relación a las pruebas, las mismas se recibieron, para ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, pero en relación a la prueba de experticia Hematológica y Heredobiologica, se designó como experto al Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a quien se ordenó notificar para los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. En cuanto a la prueba de informe se ordenó oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de realizar un informe social en el hogar donde habita la adolescente de autos; y asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la publicación del edicto.

En fecha 01 de julio de 2005, fue agregada a los autos la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia,

En fecha 28 de julio de 2005, fue agregada la citación de la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, en la misma fecha otorgó poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio R.C. y M.Q., inscritas en el INPREABOGADO bajo el No. 27.367 y 40.613, respectivamente; y en fecha 08 de agosto de 2005 dio contestación a la demanda intentada en su contra en los siguientes términos: que es cierto que el ciudadano J.L.V.C., reconoció a su hija el día 14 de julio de 2001 de manera libre, voluntaria, sin apremio ni coacción; que es falso que el motivo de tal reconocimiento fue porque la niña padecía de hepatitis crónica y que pudiera gozar de un seguro; que es cierto que el demandante en forma voluntaria desde que nació la niña ha ayudado con su manutención, hasta que en forma voluntaria abandonó el hogar, desvinculándose de la obligaciones con la niña; que es cierto que el progenitor de la niña es RENNY J.S.; es cierto que A.C.V.A., es nieta de la ciudadana X.D.C.V.D.V., quien es su progenitora y cónyuge del demandante. Que el demandante se contradice en su demanda en cuanto a que el verdadero padre de la niña sabía o no de su existencia al momento que abandonó el hogar, por lo que el demandante ni siquiera tiene conocimiento de la verdad real o ficticia. Que es cierto que demandó al ciudadano J.L.V.C., por pensión alimentaria, porque no cumplía con su obligación, una vez que abandonó el hogar conyugal constituido con la ciudadana X.D.C.V.D.V.; que el ciudadano RENNY J.S. no se ocupaba de dar ayuda económica a su hija por el demandante no se lo permitía, ni tampoco le permitió que reconociera a su hija. Asimismo, alegó que la presente demanda carece de fundamento legal, porque el reconocimiento fue realizado a través de documento público, hecho de modo claro e inequívoco el cual es declarativo de la filiación y no puede revocarse por quien lo haya realizado de acuerdo con los artículos 214 y 217 numeral 1º, el 218 y 221 del Código Civil, donde solo el hijo reconocido es quien puede impugnar el reconocimiento, quedando excluido el padre, aunado al hecho que la niña siempre ha gozado de posesión de estado por parte del demandante desde su nacimiento. Que para intentar la acción el demandante tenía el término de seis (06) meses, después de haber tenido conocimiento que la niña no es su hija, pero en el presente caso el demandante sabía de antemano que no era su hija, por lo tanto cometió un fraude procesal con conocimiento de causa, ya que la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA desde que tenía siete (07) meses de embarazo, por problemas de salud se fue a vivir a casa de su mamá previa aceptación de su esposo J.L.V.C., y desde ese momento el mencionado ciudadano, se hizo cargo de su manutención y alistó todo lo necesario para el alumbramiento de su hija, colocando la cuna en la habitación del demandante, y que como para ese entonces solo tenía quince (15) años, aceptaba todo lo que demandante impusiera en relación con la niña, ya que él nunca logró tener hijos, desbordando todo su amor y cariño en su hija, siendo su representante legal en las diferentes escuelas donde ha cursado estudios, y siempre la llevó a paseos y fiestas que ofrecía la empresa donde labora; que el reconocimiento voluntario, no se debió al hecho de que su hija estuviera enferma de hepatitis, ya que el reconocimiento se realizó cuando la niña tenía diez años de edad y ésta estuvo enferma de hepatitis cuando tenía ocho años. Asimismo, que la experticia Hematológica Heredobiologica promovida por el demandante no reúne los extremos establecidos en los artículos 210, 230 y 233 del Código Civil, por lo que debe declararse improcedente la presente acción, conforme al criterio jurisprudencial de fecha 02 de junio de 1998, que el único órgano facultado para la evacuación de la prueba es el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), y que de ser evacuada de esta manera, expresó su disposición de realizarse dicha pruebas. Que en el presente proceso solo se demandó a su hija A.C.V.A., más no a la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, ni al ciudadano RENNY J.S., por lo que éste último no esta obligado a acudir al tribunal y mucho menos a realizarse prueba alguna.

En fecha 21 de septiembre de 2005, la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, asistida por las abogadas M.Q. y R.C., presentó escrito de pruebas, las cuales fueron recibidas por este tribunal mediante auto de la misma fecha, y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que elaboraran un informe social en el hogar donde reside la adolescente de autos, y a la Dra. L.R.d.C., en su carácter de Médico Pediatra del Centro Clínico S.F., en el sentido solicitado.

En fecha 04 de octubre de 2005, la ciudadana L.B.F., en su condición de Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Unidad de Genética Médica, de la Facultad de

Medicina de la Universidad del Zulia, prestó el juramento de ley para cumplir fielmente con todas y

cada una de las obligaciones inherentes al caso para el cual fue designada, quien se dio por notificada en fecha 22 de septiembre de 2005, siendo agregada a las actas en fecha 05 de octubre de 2005, y mediante comunicación emanada de la mencionada institución, recibida en fecha 04 de octubre de 2005, se fijó para el día 2 de noviembre de 2005 a las ocho y treinta de la mañana, la cita para llevar a cabo la experticia de ADN.

Consta que en fecha 05 de octubre de 2005, el ciudadano J.L.V.C., confirió poder Apud-Acta a los abogados N.G., GILBERTO MONTILLA Y C.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.804, 77.398 y 87.714, respectivamente. En fecha 05 de octubre de 2005, fue consignado Edicto ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente demanda.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, la abogada N.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 58.804, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.V.C., solicitó se fije nueva oportunidad para la realización de la experticia de ADN en virtud de que su representado se encontraba de guardia en su empleo haciéndosele imposible ausentarse del mismo. Como consecuencia de ello, esta Juzgadora ordenó oficiar al mencionado organismo quedando pautada la realización de la prueba para el día 23 de enero de 2006 a la nueve y treinta de la mañana. En dicha fecha comparecieron los ciudadanos J.L.V.C., LILISBETH ARRIETA VERA, y la adolescente A.C.V.A., tal como se constata de comunicación recibida en fecha 15 de febrero de 2006.

En fecha 20 de febrero de 2006, la adolescente A.C.V.A., compareció a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó:

Yo conozco a mi papá desde que nací, el vive con otra mujer desde hace dos (02) años, él desde que se fue no me ha llamado mas, yo siempre he vivido con mi abuela materna y mi papá que están casados, él nunca ha tenido hijos, entonces mi mamá, la hija de mi abuela, me tuvo a mi y desde que yo nací y salí de hospital me crió, yo biológicamente no soy su hija, a pesar que llevo el apellido de él, él como mi abuelo, pero como nunca ha tenido hijos me crió a mi y me dio su apellido, él se fue porque se enamoró de otra mujer, ahora él está viviendo con S.F., desde ese tiempo no lo veo, cuando me hice la prueba de ADN fue cuando lo vi, no me dijo nada, me ignoró por completo, yo me siento bastante mal con esta situación a pesar que yo siempre he sabido que no soy su hija, lo que me duele es el rechazo de él, al otro día de hacerme la prueba amanecí con fiebre y malestar, y nos conseguimos con la sorpresa de que nos había sacado del seguro a mi y a mi abuela.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de los abogados N.G., GILBERTO MONTILLA Y C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.804, 77.398 y 87.714, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.L.V.C.; y la ciudadana LILISBETH ARRIETA VERA, con sus apoderados judiciales R.C. Y M.Q., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.367 y 40.613, respectivamente. Las partes incorporaron y evacuaron las pruebas que querían hacer valer en el presente juicio, para que posteriormente ambas partes realizaran las conclusiones de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Estudiadas las actas del proceso, resulta evidente que estamos en presencia de una exceptio plurium litis consortio; por la cual, en consecuencia, se reconduce la situación procesal en carencia de legitimación a la causa.

Sobre el punto se encuentra que al momento de dar contestación, la accionada alegó que en el presente proceso solo se demandó a la adolescente A.C.V.A., más no a la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, ni al ciudadano RENNY J.S., y así fue ratificado en al acto oral de evacuación de pruebas, en el sentido de que debe ser declarada sin lugar la demanda por no haber sido incoada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil.

En este sentido el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 361 que en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar las razones, defensas o excepciones Perentorias que creyere conveniente alegar, pudiendo hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio. Según sentencia de fecha 05 de mayo de 1988, de la Sala de Casación Civil, el tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, por ser una excepción que debe decidirse como punto previo al fondo de la controversia.

En cuanto a esta cuestión preliminar material para obtener una sentencia de mérito necesarias, son: La legitimación a la causa y el interés para obrar en juicio.

Al referirse a la legitimación a la causa, el Procesalista L.L., señala al respecto lo siguiente:

La legitimación a la causa es la relación que existe como identidad lógica en quien afirma tener un interés protegido por la ley (actor) sobre el derecho material discutido y contra quien se afirma ese interés jurídico que está obligado a soportar el proceso (demandado). La legitimación a la causa (legitimatio ad caussam) es un elemento sustancial de la litis y por tanto, no constituye un presupuesto procesal.

En la presente causa el ciudadano J.L.V.C. impugnó el reconocimiento voluntario hecho a la niña A.C.V.A., en virtud de que su verdadero padre es el ciudadano R.J.S., y que al tratarse de una niña habida en una unión no matrimonial, según sentencia de fecha 12 de abril de 2000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la paternidad se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 y 225 del Código Civil; invocando para el fundamento de su acción el artículo 221 eiusdem el cual establece que “el reconocimiento es declarativo de la filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legítimo en ello”. Pudiéndose de esta manera cuestionar a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario; y que en opinión del Jurista P.C.R., los padres no se encuentran excluidos del ejercicio del ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil. También fundamentó su acción en los artículos 214, 215, 221 y 223 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 y los derechos, garantías y deberes previstos en los capítulos I y II del título II, 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo anterior pidió que la citación demandados sea practicada en la persona de LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, en representación de la adolescente A.C.V.A., y del ciudadano R.J.S..

Como se puede observar, el demandante interpuso su acción contra la niña A.C.V.A. representada por su progenitora, la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, debiendo intenta la acción conjuntamente contra la hija y contra la progenitora por mandato expreso del artículo 208 del Código Civil, que reza textualmente lo siguiente:

La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos.

Ahora bien, tocando asuntos similares de litis consorcios necesarios, en los cuales, es menester instaurar demanda contra todos los litis consortes, el Profesor H.D.E., en sus Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Edición de 1.966, páginas 296 y 297, escribe acertadamente:

En el derecho tradicional se hablaba de legítimos y necesarios contradictores, para indicar que en ciertos juicios es indispensable que concurran determinadas personas (como litis consortes necesarios, demandantes o demandados) para que la decisión sobre las peticiones de la demanda fuera posible. Esto comprende la legitimación en la causa y el interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo, y en tal sentido puede decirse que tanto la legitimación como el interés son condiciones para ser legítimo contradictor, ya sí en el demandante como en el demandado. Entonces hay que distinguir el legítimo contradictor y el simple contradictor; este último lo es todo demandante y demandado; aquel quien tenga, además, la debida legitimación y el interés especial en la causa, conocido como interés para obrar o gestionar la sentencia de fondo. El demandado será siempre contradictor simple, como hemos visto; pero puede no ser contradictor legítimo, es decir, con derecho a controvertir en el fondo las peticiones de la demanda y a que por sentencia de mérito se resuelva sobre ellas y las excepciones que las ataquen (perentorias, en los Códigos español y colombiano; perentorias o dilatorias, en la doctrina).

Pero este principio de los legítimos y necesarios contradictores tiene un sentido más amplio, pues no se trata solamente de que obren en juicio quienes están legitimados para hacerlo, sino, además, de que concurran todos los sujetos de la controversia judicial cuya presencia es indispensable para decidir sobre ella.

Téngase en cuenta que no es necesario que concurran al juicio todos los sujetos que pueden estar legitimados para intervenir en la causa; por eso existen terceros (los que no son demandantes ni demandados), que pueden intervenir en el juicio si así lo desean, pero cuya presencia no es indispensable para que la relación jurídico procesal quede debidamente constituída y pueda decidirse en el fondo. De manera que no es pertinente afirmar que sea necesaria la presencia en el juicio de todos los sujetos legitimados para el caso concreto.

Y agrega el distinguido Profesor:

En cambio, es evidente que la ausencia del juicio de ciertas personas impide la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

Al respecto pueden suceder dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenían en absoluto legitimación en la causa, por ser a personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquellos debían ser partes en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas.

Hasta ahora hemos estudiado el primer caso y vimos que la consecuencia es impedir la sentencia de fondo.

Pero puede suceder que el demandante y el demandado estén legitimados para obrar en la causa, que su presencia en esas condiciones sea correcta, pero que por mandato legal expreso o tácito no tengan ellos solos el derecho a formular tales pretensiones o a controvertir la demanda.

Se pregunta entonces si en esta última hipótesis se trata de un defecto de legitimación en la causa, o de una situación jurídica distinta.

Nosotros creemos que es problema de legitimación en la causa y que tampoco es entonces posible la sentencia de fondo.

Eso significa que la parte actora debió proponer la demanda contra la adolescente A.C.V.A., por ser parte en el presente proceso, pero con la concurrencia de su progenitora la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, es decir, que debió demandar a la adolescente antes mencionada conjuntamente con su madre, ya que al omitirse a una de ellas, caracteriza la ausencia de legitimación en la causa de los sujetos pasivos que deben soportar este juicio, reconduciendo la situación procesal a una sentencia inhibitoria; por la cual, en consecuencia, no puede haber una sentencia de mérito sobre la relación material controvertida, sino que el Juez se abstiene de resolver al fondo y declara con lugar la excepción de fondo por falta de cualidad en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal, y en consecuencia, se desestima la demanda, tal como ha sostenido la doctrina para casos ibidem. Por lo que este Tribunal por las razones expuestas, no entra a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la excepción de fondo por falta de cualidad en la causa de los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal que han debido ser llamados a soportar su condición de parte en este juicio, tal como se señaló en la parte motiva de este acto jurisdiccional por excelencia, como síntesis histórica del proceso; en consecuencia,

  2. DESESTIMADA la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentada por el ciudadano J.L.V.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.806.257; contra de la ciudadana LILISBETH LISMEYRA ARRIETA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.626, en representación de la adolescente A.C.V.A., antes identificada,

  3. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 11:00a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el No. 370. La Secretaria.-

Exp. 6721

IHP/no

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