Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2.008

197° y 148°

CAUSA 5JU-1347-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. N.I.C.

ACUSADO: J.A.V.S.; DEFENSOR PUBLICO:ABG. P.P. CARDENAS; FISCALÍA PRIMARA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.E.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. C.V.G.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

J.A.V.S., venezolano, natural de San C.E.T., nacido el 29 de Julio de 1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.114.876, soltero, administrador Industrial, residenciado en la avenida Guayana, Urbanización Las Nutrias, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano I.Y.C..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.E..

Defensa Técnica

Representado por el Defensor Publico Abogado P.P.C..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

El día 22 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, trasladaron hasta la vía principal del sector Boca de Caneyes, específicamente en la intercepción con la calle de la consolación, Municipio Guasimos, Estado Táchira, donde verificaron la existencia de un choque con vehículos estacionados con saldo de tres personas lesionadas, logrando observar la presencia de un vehiculo clase camioneta, , marca Toyota,, tipo pick up, modelo Hilux, color rojo, año 1996, serial de carrocería RN1067010869, propiedad de la empresa VESOCA, el cual estaba siendo conducida previamente por el ciudadano J.A.V.S., dicho vehiculo colisiono con el segundo que estaba estacionado en la vía, clase camión, marca Chevrolet, tipo estaca, modelo C-30, año 1983, color verde y blanco, serial de carrocería CCT34DV202730.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 5JU-1347-07, la Juez hizo acto de presencia en la Sala, quedando constituido el Tribunal Unipersonal, seguidamente la ciudadana Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera, Abogada O.L.U., el Defensor Privado Abogado P.P., y el acusado de autos.

Acto seguido, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

La Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.A.V.S., por el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano I.Y.C., delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Pidió una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra al defensor abogado P.P., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que en conversación con su defendido, le ha manifestado su deseo de admitir responsabilidad de los hechos que se le acusan, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la Defensa, procede a imponer al acusado J.A.V.S. del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando en forma libre de juramento y coacción si querer declarar y expuso: “ Se le brindo toda la ayuda económica que requirió la victima, he sido cumplidor en el pago de los gastos, acepto la gravedad de la situación, eso ocurrió por ir distraído y es por ello que admito mi responsabilidad en los hechos que me acusa en Ministerio Publico, es todo”.

En fecha 23 de Octubre de 2008, se abrió la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a la Sala al ciudadano I.Y.C., venezolano, nacido en fecha 17/06/1961, titular de la cedula de identidad N° V- 8.098.431, victima, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Eso fue el 22 de diciembre de 2003, en Boca Caneyes, teníamos todos los avisos de seguridad, conos de seguridad, cuando estábamos haciendo una excavación para una tubería de aguas blancas, eso fue aproximadamente a las ocho de la mañana, habían cinco obreros, el plomero, el chofer del camión y estábamos trabajando cuando una camioneta impacto con nosotros, resulte lesionado con la pierna derecha y la izquierda y el dedo medio de la mano derecha y ahí fui remitido al Hospital Central, de allí me enviaron al Seguro Social, me operaron hasta el 07/01/2004 y hasta ahí, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, la victima contesto: “… el carro estaba estacionado a mano derecha en el canal derecho subiendo, lo primero que hacemos antes de comenzar a trabajar, es poner la vayas de seguridad y los conos de seguridad, los conos cada cinco metros, él se estrello con nosotros, iba a exceso de velocidad, salimos lesionados otro señor de Táriba y yo, a mi me partió el hueso del fémur y el tobillo del pie, me dejo con una incapacidad permanente (exhibió su bastón)… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, contesto: “…yo vi quien me lesiono (señalo al acusado), yo nunca perdí el conocimiento, yo quede botado en el piso y no puedo saber si estaba ebrio el señor, solo dos fueron los lesionados, pero al otro lo lesiono leve, era una camioneta roja, yo estaba en la calle principal de Boca Caneyes, nosotros teníamos señalización de que estábamos trabajando con conos y vayas de seguridad… es todo”.

En fecha 30 de Octubre de 2008, compareció ante la Sala el ciudadano J.A.P.C., venezolano, nacido en fecha 30/04/1957, titular de la cedula de identidad N° V-9.124.953, en calidad de funcionario de T.T. actuante en el procedimiento, quien luego juramentado e identificado expuso: “ratifico contenido y firma del acta de procedimiento, levantamiento planimetrito (croquis) y constancia de la condiciones mecánicas de los vehículos que colisionaron… ese día la calzada se encontraba mojada por la lluvia y resultaron tres personas lesionadas luego de una colisión de vehículos… es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, el funcionario contesto: “… el vehiculo numero 1 color rojo, eso ocurrió entre ocho y cuarenta y cinco y nueve y treinta de la mañana, estaba iluminado, resultaron tres personas lesionadas, pueden haber varios motivos de la colisión, un vehiculo choco contra un vehiculo estacionado, pudo ser descuido del que conducía o deslizamiento, pero el accidente ocurrió en un sitio iluminado, no recuerdo si el conductor se encontraba en el sitio… es todo”.

Se incorporó con su lectura el acta de investigaciones policiales por accidente de transito N° P-0012-03, el croquis del accidente, revisión mecánica de los vehículos colisionados corrientes al folio 11 al 13 y del 16 al 18 de las actuaciones.

Se apersono en la Sala el ciudadano T.H.G.M., venezolano, nacido en fecha 03/12/1967, titular de la cedula de identidad N° V-9.236.929, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “… eso fue un accidente donde resultamos estropeados, es todo”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contesto: “… estábamos realizando labores de plomería, el vehiculo camión donde nos trasladamos estaba orillado, se colocaron los conos y avisos, había tierra, cuando nos veníamos fui estropeado, estábamos dedicados a lo que estábamos haciendo y es cuando sentimos el golpe, nosotros mismos colocamos los conos hacia la espalda de nosotros, eso fue como a las nueve y algo de la mañana… es todo”.

Se presento ante el Tribunal el ciudadano G.A.M., venezolano, nacido en fecha 22/03/1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.802, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “ Nosotros llegamos al sitio del trabajo en Boca Caneyes, eso fue un 22 de Diciembre como a las nueve de la mañana, estábamos haciendo un excavación, colocamos lo conos como a quince metros de donde estábamos trabajando y estábamos de espalda, no se si el señor se quedo dormido y el señor Ismael se lo cargo de frente hasta el camión donde nos trasportamos y tubo fracturas en sus piernas… es todo”.

A preguntas de la ciudadana Juez, el testigo contesto: “… el señor Ismael fue el lesionado mas grave y Tulio y mi persona también fuimos lesionados pero mas leves, se escucharon rumores que el señor estaba ebrio… es todo”.

De acuerdo el Representante Fiscal y la Defensa prescinden del resto de las pruebas testifícales, solicitando al Tribunal se incorporen las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Publico.

El Tribunal incorporó por su lectura las siguientes pruebas documentales:

-Peritaje Medico Legal N° 3871 de fecha 14/07/2005 realizado por el medico forense N.V.L..

-Informe medico presentado por el Dr. E.P.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando ingreso el ciudadano I.I.C..

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien entre otras dijo, que se dicté la respectiva sentencia condenatoria al acusado.

Por su parte la defensa, en sus conclusiones expuso entre otras cosas: Que en vista de la admisión de responsabilidad por parte de su defendido en relación al hecho que se le acusa, es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria, tomando en consideración la aplicación de las atenuantes de ley.

El Ministerio Publico no ejerció su derecho a replica.

La defensa no ejerció el derecho a contrarréplica.

La Juez pregunta al acusado si desea agregar algo mas su declaración en este momento, manifestando: “ esa vía es muy transitada y me metí por allí para salir por Copa de Oro, y yo mismo fue quien llamo la ambulancia, y el accidente fue saliendo de una curva y hay una intercepción de dos casas y si habían los conos y cuando freno los conos de seguridad estaban casi encima del camión, y el camión esta frente a mi en mi vía, prácticamente el aviso lo arrastre, si estaba en la vía pero ahí mismo y es cuando queda el señor Ismael ahí lesionado, ellos ocupaban la vía mía del lado derecho, es todo”.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración del ciudadano J.V., venezolano, mayor de edad, en calidad de acusado; quien debidamente juramentado, manifestó que: “Se le brindo toda la ayuda económica que requirió la victima, he sido cumplidor en el pago de los gastos, acepto la gravedad de la situación, eso ocurrió por ir distraído y es por ello que admito mi responsabilidad en los hechos que me acusa en Ministerio Publico, es todo”.

    Declaración que es valorada por esta juzgadora, puesto que de la misma se desprende que el acusado en autos admitió su responsabilidad en cuanto a lo imputado por el Ministerio Publico.

  2. - Declaración del ciudadano I.Y.C., venezolano, nacido en fecha 17/06/1961, titular de la cedula de identidad N° V- 8.098.431, victima, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “Eso fue el 22 de diciembre de 2003, en Boca Caneyes, teníamos todos los avisos de seguridad, conos de seguridad, cuando estábamos haciendo una excavación para una tubería de aguas blancas, eso fue aproximadamente a las ocho de la mañana, habían cinco obreros, el plomero, el chofer del camión y estábamos trabajando cuando una camioneta impacto con nosotros, resulte lesionado con la pierna derecha y la izquierda y el dedo medio de la mano derecha y ahí fui remitido al Hospital Central, de allí me enviaron al Seguro Social, me operaron hasta el 07/01/2004 y hasta ahí, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, la victima contesto: “… el carro estaba estacionado a mano derecha en el canal derecho subiendo, lo primero que hacemos antes de comenzar a trabajar, es poner la vayas de seguridad y los conos de seguridad, los conos cada cinco metros, él se estrello con nosotros, iba a exceso de velocidad, salimos lesionados otro señor de Táriba y yo, a mi me partió el hueso del fémur y el tobillo del pie, me dejo con una incapacidad permanente (exhibió su bastón)… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, contesto: “…yo vi quien me lesiono (señalo al acusado), yo nunca perdí el conocimiento, yo quede botado en el piso y no puedo saber si estaba ebrio el señor, solo dos fueron los lesionados, pero al otro lo lesiono leve, era una camioneta roja, yo estaba en la calle principal de Boca Caneyes, nosotros teníamos señalización de que estábamos trabajando con conos y vayas de seguridad… es todo”.

    Declaración que es valorada por quien aquí juzga, victima de autos, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que ciertamente el 22 de diciembre de 2003, en Boca Caneyes, se encontraban realizando una excavación para una tubería de aguas blancas, habían cinco obreros, estaban trabajando cuando una camioneta impacto con nosotros, resulto lesionado con la pierna derecha y la izquierda y el dedo medio de la mano derecha y ahí fue remitido al Hospital Central, luego lo enviaron al Seguro Social le partió el hueso del fémur y el tobillo del pie, resulto con una incapacidad permanente.

  3. - Declaración del ciudadano J.A.P.C., venezolano, nacido en fecha 30/04/1957, titular de la cedula de identidad N° V-9.124.953, en calidad de funcionario de T.T. actuante en el procedimiento, quien luego juramentado e identificado expuso: “ratifico contenido y firma del acta de procedimiento, levantamiento planimetrito (croquis) y constancia de la condiciones mecánicas de los vehículos que colisionaron… ese día la calzada se encontraba mojada por la lluvia y resultaron tres personas lesionadas luego de una colisión de vehículos… es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, el funcionario contesto: “… el vehiculo numero 1 color rojo, eso ocurrió entre ocho y cuarenta y cinco y nueve y treinta de la mañana, estaba iluminado, resultaron tres personas lesionadas, pueden haber varios motivos de la colisión, un vehiculo choco contra un vehiculo estacionado, pudo ser descuido del que conducía o deslizamiento, pero el accidente ocurrió en un sitio iluminado, no recuerdo si el conductor se encontraba en el sitio… es todo”.

  4. -Acta de investigaciones policiales por accidente de transito N° P-0012-03, el croquis del accidente, revisión mecánica de los vehículos colisionados corrientes al folio 11 al 13 y del 16 al 18 de las actuaciones.

    Declaración que es valorada por esta juzgadora, aunada al Acta de Investigación Policial, debidamente ratificada por quien suscribió, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho endilgado, el accidente se origino cuando trabajadores de Hidrosuroeste se encontraban frente al vehículo N° 2, efectuando trabajos de mantenimiento de aguas blancas y el vehiculo N° 1, chocó contra el mismo, resultando tres personas lesionadas. De igual forma, consta mediante un croquis la forma en que los vehículos impactaron y la posición de los mismos. En el mismo orden de ideas, se refleja la revisión mecánica efectuada a ambos vehículos.

  5. - Declaración del ciudadano T.H.G.M., venezolano, nacido en fecha 03/12/1967, titular de la cedula de identidad N° V-9.236.929, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado expuso: “… eso fue un accidente donde resultamos estropeados, es todo”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico, el testigo contesto: “… estábamos realizando labores de plomería, el vehiculo camión donde nos trasladamos estaba orillado, se colocaron los conos y avisos, había tierra, cuando nos veníamos fui estropeado, estábamos dedicados a lo que estábamos haciendo y es cuando sentimos el golpe, nosotros mismos colocamos los conos hacia la espalda de nosotros, eso fue como a las nueve y algo de la mañana… es todo”.

    Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien manifestó que se encontraban realizando labores de plomería, el vehiculo camión donde nos trasladamos se encontraba orillado, habían colocado los conos y avisos, cuando se venían fue estropeado, estaban dedicados a lo que se encontraban haciendo y es cuando sintieron el golpe.

  6. - Declaración del ciudadano G.A.M., venezolano, nacido en fecha 22/03/1981, titular de la cedula de identidad N° V-15.565.802, en calidad de testigo, quien luego de juramentado e identificado, expuso: “ Nosotros llegamos al sitio del trabajo en Boca Caneyes, eso fue un 22 de Diciembre como a las nueve de la mañana, estábamos haciendo un excavación, colocamos lo conos como a quince metros de donde estábamos trabajando y estábamos de espalda, no se si el señor se quedo dormido y el señor Ismael se lo cargo de frente hasta el camión donde nos trasportamos y tubo fracturas en sus piernas… es todo”.

    A preguntas de la ciudadana Juez, el testigo contesto: “… el señor Ismael fue el lesionado mas grave y Tulio y mi persona también fuimos lesionados pero mas leves, se escucharon rumores que el señor estaba ebrio… es todo”.

    Declaración que es valorada por este juzgador, por cuanto el deponente es testigo presencial del hecho punible endilgado, quien es conteste en manifestar que estaban efectuando un excavación, colocaron lo conos como a quince metros de donde estaban trabajando y estaban de espalda, el señor Ismael se lo cargo de frente hasta el camión donde se trasportaban y tubo fracturas en sus piernas.

  7. - Peritaje Medico Legal N° 3871 de fecha 14/07/2005 realizado por el medico forense N.V.L..

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra que para el momento de l examen presenta: limitación a la deambulación con bastón con cicatriz quirúrgica en rodilla derecha y acortamiento de la misma extremidad con prótesis compensadora de altura en zapato de pie derecho. Cicatriz quirúrgica en tobillo izquierdo. Informe medico emitido por el I.V.S.S. por el Dr. Orlando Lozada, donde diagnostico fractura de fémur, fractura supracondilea derecha y fractura de tobillo izquierdo, corregido quirúrgicamente quedando consecuentemente disminución de movilidad de rodilla derecha por agulosis. Acortamiento de fémur derecho. Limitación en el tobillo izquierdo, todos estos como secuela irreversible de los diagnósticos antes descritos.

  8. - Informe medico presentado por el Dr. E.P.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando ingreso el ciudadano I.I.C..

    Documental que es valorada por esta juzgadora de acuerdo al criterio jurisprudencial, que establece que aun cuando la misma no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si sola para ser valorada y incorporada por su lectura, ya que con ella se demuestra que los traumatismos y secuelas que presento el ciudadano I.Y.C., sufriendo una perdida de incapacidad para el trabajo de 67% que lo incapacita laboralmente.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho cometido por parte del ciudadano J.A.V.S., en cuanto al delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano I.Y.C.. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que el día 22 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hasta la vía principal del sector Boca de Caneyes, específicamente en la intercepción con la calle de la consolación, Municipio Guasimos, Estado Táchira, donde verificaron la existencia de un choque con vehículos estacionados con saldo de tres personas lesionadas, logrando observar la presencia de un vehiculo clase camioneta, , marca Toyota,, tipo pick up, modelo Hilux, color rojo, año 1996, serial de carrocería RN1067010869, propiedad de la empresa VESOCA, el cual estaba siendo conducida previamente por el ciudadano J.A.V.S., dicho vehiculo colisiono con el segundo que estaba estacionado en la vía, clase camión, marca Chevrolet, tipo estaca, modelo C-30, año 1983, color verde y blanco, serial de carrocería CCT34DV202730, arrojando como saldo a tres personas lesionadas. Lo cual quedó corroborado con la declaración que rindiere el ciudadano J.P., funcionario actuante, quien manifestó que el accidente se origino cuando trabajadores de Hidrosuroeste se encontraban frente al vehículo N° 2, efectuando trabajos de mantenimiento de aguas blancas y el vehiculo N° 1, chocó contra el mismo, resultando tres personas lesionadas, consta mediante un croquis la forma en que los vehículos impactaron y la posición de los mismos. Concatenada a la declaración del ciudadano I.C., victima, quien manifestó que ciertamente 22 de diciembre de 2003, en Boca Caneyes, se encontraban realizando una excavación para una tubería de aguas blancas, habían cinco obreros, estaban trabajando cuando una camioneta impacto contra ellos, resulto lesionado en la pierna derecha y la izquierda y el dedo medio de la mano derecha y ahí fue remitido al Hospital Central, luego lo enviaron al Seguro Social le partió el hueso del fémur y el tobillo del pie, resulto con una incapacidad permanente. Aunada a la declaración del ciudadano T.G., testigo, quien manifestó que se encontraban realizando labores de plomería, el vehiculo camión donde nos trasladamos se encontraba orillado, habían colocado los conos y avisos, cuando se venían fue estropeado, estaban dedicados a lo que se encontraban haciendo y es cuando sintieron el golpe. Relacionada a la declaración del ciudadano G.M., testigo, quien ostentó que estaban efectuando un excavación, colocaron lo conos como a quince metros de donde estaban trabajando y estaban de espalda, el señor Ismael se lo cargo de frente hasta el camión donde se trasportaban y tubo fracturas en sus piernas.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la responsabilidad penal del acusado J.A.V.S., la misma quedó demostrada con la declaración el ciudadano I.C., victima, quien manifestó que ciertamente 22 de diciembre de 2003, en Boca Caneyes, se encontraban realizando una excavación para una tubería de aguas blancas, habían cinco obreros, estaban trabajando cuando una camioneta impacto contra ellos, resulto lesionado en la pierna derecha y la izquierda y el dedo medio de la mano derecha y ahí fue remitido al Hospital Central, luego lo enviaron al Seguro Social le partió el hueso del fémur y el tobillo del pie, resulto con una incapacidad permanente. Concatenada a la declaración del ciudadano G.M., testigo, quien ostentó que estaban efectuando un excavación, colocaron lo conos como a quince metros de donde estaban trabajando y estaban de espalda, el señor Ismael se lo cargo de frente hasta el camión donde se trasportaban y tubo fracturas en sus piernas. Vinculado a la declaración del ciudadano T.G., testigo, quien manifestó que se encontraban realizando labores de plomería, el vehiculo camión donde nos trasladamos se encontraba orillado, habían colocado los conos y avisos, cuando se venían fue estropeado, estaban dedicados a lo que se encontraban haciendo y es cuando sintieron el golpe. Aunado al Informe medico presentado por el Dr. E.P.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando ingreso el ciudadano I.I.C., donde se demuestra que los traumatismos y secuelas que presento el ciudadano I.Y.C., sufriendo una perdida de incapacidad para el trabajo de 67% que lo incapacita laboralmente. Así como con el Peritaje Medico Legal N° 3871 de fecha 14/07/2005 realizado por el medico forense N.V.L. donde se constata que para el momento de l examen presenta: limitación a la deambulación con bastón con cicatriz quirúrgica en rodilla derecha y acortamiento de la misma extremidad con prótesis compensadora de altura en zapato de pie derecho. Cicatriz quirúrgica en tobillo izquierdo. Informe medico emitido por el I.V.S.S. por el Dr. Orlando Lozada, donde diagnostico fractura de fémur, fractura supracondilea derecha y fractura de tobillo izquierdo, corregido quirúrgicamente quedando consecuentemente disminución de movilidad de rodilla derecha por agulosis. Acortamiento de fémur derecho. Limitación en el tobillo izquierdo, todos estos como secuela irreversible de los diagnósticos antes descritos. Relacionado con la declaración del ciudadano J.P., funcionario actuante, quien manifestó que el accidente se origino cuando trabajadores de Hidrosuroeste se encontraban frente al vehículo N° 2, efectuando trabajos de mantenimiento de aguas blancas y el vehiculo N° 1, chocó contra el mismo, resultando tres personas lesionadas, consta mediante un croquis la forma en que los vehículos impactaron y la posición de los mismos. Todo ello unido a la admisión de responsabilidad que de manera libre, espontánea y sin ningún de coacción hizo el acusado de autos J.A.V.S..

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano I.Y.C.,, por parte del acusado J.A.V.S., quien admitió su responsabilidad en los hechos atribuidos por la representante fiscal, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, es de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado TRECE (13) MESES DE PRESIDIO.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

    Debido a que el prenombrado acusado admitió su responsabilidad en el hecho endilgado y no tiene conducta predelictual relacionado con este tipo de delitos, se procede a tomar la pena en su límite mínimo, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano J.A.V.S., venezolano, natural de San C.E.T., nacido el 29 de Julio de 1974, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11.114.876, soltero, administrador Industrial, residenciado en la avenida Guayana, Urbanización Las Nutrias, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal segundo del Código Penal vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano I.Y.C., y se le CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

se CONDENA a las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

EXONERA al sentenciado J.A.V.S., del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda mantener al acusado sin medida de coerción personal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los Nueve días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. N.I.C.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. C.V.G.

SECRETARIA DE SALA

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