Decisión nº 0047-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio: A.C.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 37919, apoderado judicial del ciudadano A.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.177.896 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en poder inserto desde el folio siete (07) hasta el folio diez (10) de este expediente, para demandar por Revisión de Sentencia por Reducción de la Obligación Alimentaria a la ciudadana A.E.T., C.I.No.V-5.727.794, en beneficio del joven y adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, el actor alegó lo siguiente: “La obligación alimentaria de los acreedores demandados y a la cual esta comprometido mi mandante A.J.V.C. se encuentra establecida y fijada en la Sentencia que quedó definitivamente firme, en cuanto a su monto, periodicidad y forma de pago, fue proferida por la Jueza No. 02 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Judicial de Cabimas en los siguientes términos: se fijo como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a un salario y medio (1 ½) mínimo urbano establecido por el Ejecutivo Nacional…; se fijo como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de los niños en navidad y año nuevo la cantidad equivalente a tres (03) salarios mínimos por concepto de utilidades que anualmente correspondan al progenitor al servicio de la empresa para la cual labore…, se fijo como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de uniformes escolares, la cantidad equivalente a un salario y medio (1 ½) minino urbano del concepto del bono vacacional…, se fijo como garantía alimentaria una tercera parte (1/3), la cual deberá suministrar la empresa de los conceptos prestaciones sociales y fideicomiso; se insto al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada; se acordó asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina, útiles escolares, si para la empresa para la cual labora el obligado no brinda este beneficio… los montos y porcentajes establecidos en la misma deben ser revisados y adecuados a la realidad económica de mi mandante y del salario mínimo, que no va acorde ni equiparado al salario del trabajador petrolero, quien posee un contrato colectivo que se encuentra congelado; infiriendo que el salario mínimo fijado por el Tribunal de Protección como obligación alimentaria hoy día es exagerado, es mas, establece ese fallo diversos parámetros para deducir la pensión, a saber: a) en salarios mínimos; b) en ajuste automático; c) en ajuste proporcional; d) sobre el incremento del salario del trabajo en un 20% y e) el índice de la tasa de inflación… Paso a especificar cada uno de los aspectos que se requieren sean revisados para establecer las nuevas condiciones que han de regir en lo sucesivo, en interés de los sujetos de derecho demandados, los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) pero también en resguardo de los derechos del obligado alimentario, para que la misma sea adecuada a su actual capacidad y cargas económicas: 1) La revisión y reducción por exagerada de la pensión alimenticia mensual…, 2) La revisión y eliminación del ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) …, 3) La revisión y eliminación del aspecto que toma en “cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela”…, 4) La revisión y reducción por exagerada de la fijación de la “pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo; 5) La revisión y reducción por exagerada de la fijación de la pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades de uniformes escolares”…, 6) La revisión y eliminación de la doble garantía de futuro cumplimiento de la obligación alimentaria”…, 7) La revisión y eliminación del aspecto “se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo”…, 8) La revisión y eliminación de “costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y de medicina, útiles escolares, si para la empresa para la cual labora el obligado no brinda este beneficio”… La obligación alimentaria de mi poderdante es común e igual entre él y A.E.T., ambos en su condición de progenitores, siendo responsabilidades y obligaciones que la ley les impone, a tenor del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es mas, para A.E.T. ello constituye su única carga económica mas no para A.J.V.C., pues adicionalmente a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene que mantener a su pareja estable de hecho, además de pagar una renta mensual de Bs. 270000,oo por concepto de alquiler de la vivienda que habita y los servicios públicos provistos al inmueble, no siendo su salario suficiente para atender todas estas cargas… en nombre de mi mandante A.J.V.C., demando a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), representados por su progenitora A.E.T.,… para que convenga en REVISAR LA SENTENCIA proferida por la Juez No. 02 de Primer Grado de la extensión de Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 23 de Enero de 2006 y así reducir, adecuar y extinguirlos montos, porcentajes y conceptos allí contenidos relacionados a la obligación alimentaria de los sujetos de derecho…, tomando en cuenta sus ingresos económicos y las cargas económicas que tiene que soportar, además de la capacidad económica de la demandada; en la forma reclamada y cuya reclamación se pide con esta demanda; pero en caso contrario sea condenada por el Tribunal en el fallo de merito que ha de recaer en este asunto…”

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2007, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha tres (03) de Octubre del año 2008, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación de la Representante del Ministerio Publico.

Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2007 se agrego boleta de citación de la ciudadana A.E.T., dejando constancia el Alguacil de este Tribunal que dicha ciudadana se negó a firmar la misma.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2008 compareció el abogado, A.C.G.M., apoderado judicial de la parte demandante y solicito la perfección de la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2008 se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de Mayo de 2008 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con dicha formalidad.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008 compareció el abogado en ejercicio A.C.G.M., apoderado judicial de la parte demandante y diligencio solicitando se oficie a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008 el Tribunal acuerda oficiar a la empresa PDVSA, en la forma solicitada.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2008 se agrego comunicación No.EP-AJ-08-1436, emitida en fecha veintitrés (23) de Junio de 2008 por la empresa PDVSA.

En fecha doce (12) de Agosto de 2008 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la notificación establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2008 compareció la pare actora, asistido por la abogada en ejercicio J.J.D.C. y diligencio, solicitando copias simples. Por auto de fecha catorce (14) de Agosto de 2008 el Tribunal acordó expedir las copias solicitadas.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008, este Tribunal declaro terminado el acto conciliatorio fijado por haber comparecido solo la parte demandada.

Notificada como fue la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citada como fue la reclamada de autos, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008, acude a este Tribunal la ciudadana A.E.T., asistida por el abogado en Ejercicio N.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo No. 5998, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “ …Alego en nuestro beneficio la Perención de la Instancia en este juicio, en virtud de que el mismo fue interpuesto por el demandante A.J.V.C. desde el mes de Octubre del año 2007 y según consta en la misma boleta de notificación que me fuera entregada, se expresa que el ciudadano Alguacil de este Tribunal compareció en nuestro domicilio el día 08 de Noviembre del año 2007 y en la misma se me conminaba a comparecer a este Tribunal para asistir a la contestación y demás tramites pertinentes del referido juicio. Pero desde aquella fecha hasta el día 13 de Agosto del año 2008, yo no había sido notificada que se hubiese cumplido con las demás formalidades de la citación, de manera que ha habido negligencia por parte del demandante de que se cumpliera con las mismas y es por ello por lo que aquí se ha operado la Perención. Acerca del planteamiento formulado en el libelo de la demanda, la consideramos absurda y temeraria, simplemente de la narración del mismo libelo y de la contestación dada a este Tribunal por la empresa PDVSA acerca de los ingresos que devenga el demandante, así como el pago compensatorio que se le hace en sustitución de la Tarjeta de Comisariato, sirven para aumentar sus ingresos mensuales y su aporte a estos menores sigue siendo el mismo que fuera fijado por este Tribunal en Sentencia proferida en fecha 23 de Enero de 2006…De un análisis que se haga de este expediente usted tendrá suficientes razones para lejos de no rebajar la pírrica pensión de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) que le tiene asignado a sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el señor A.J.V.C., creemos que contrario a su temerario, irresponsable e injusto pedimento se le debiera incrementar, así como la poca cantidad que le suministra de sus beneficios de fin de año, fecha en la cual percibe sobre los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo) y no tiene otras obligaciones, por que estos son los únicos hijos y en la edad que mas la necesitan, porque el mayor J.L. ingreso este año en la Universidad y E.L. continua con sus estudios de Bachillerato…”

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008 compareció la ciudadana A.E.T. y otorgo poder especial apud acta al abogado en ejercicio N.P.R..

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008 compareció el ciudadano A.J.V.C. y diligencio.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008 se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas antes señaladas ordenando agregar lo consignado y oficiando al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2008 se agrego escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas antes señaladas ordenando agregar lo consignado.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2008 mediante auto para mejor proveer este Tribunal ordeno oficiar a la empresa PDVSA, PETROLEO, S.A. y notificar a la ciudadana A.E.T., a los fines de que comparezca en compañía del joven J.L. y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de oírle sus opiniones en la presente Causa.

Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2008 se agrego resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta al folio ciento doce (112) de este expediente boleta de notificación de la ciudadana A.E.T., debidamente firmada.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2008 compareció la ciudadana A.E.T., en compañía del joven J.L.V.T., quien emitió su opinión en la presente causa.

En esa misma fecha compareció dicha ciudadana en compañía del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emitió su opinión en la presente causa.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2008 compareció la parte demandada y diligencio.

Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2008 el Tribunal negó el pedimento solicitado de dictar auto para mejor proveer por cuanto el mismo no se utiliza para suplir o subsanar falta u omisiones de las partes y se ordeno ratificar el oficio No. 1560-08 dirigido a la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda.

Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2001 se agrego oficio No.110-2008 emitido por la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2009 se agrego comunicación No.EP-AJ-2009-0219 emitida por la empresa PDVSA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.

El procedimiento de Reclamación Alimentaría tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tienen o no obligación alimentaría respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaría es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) la concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Corre inserta desde el folio once (11) al diecinueve (19) de este expediente, copia certificada de la sentencia Nro. 024-06, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, en el Juicio por REVISION DE SENTENCIA, seguido por la ciudadana A.E.T. en contra de la ciudadana A.V.C. y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  2. - Rielan a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de este expediente copias certificadas de las Actas de Nacimiento del joven y adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta sentenciadora como tales conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la relación paterna filial existente entre dicho joven y adolescente y el ciudadano A.J.V.C.. ASI SE DECLARA.

  3. - Riela desde el folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) de este expediente copia simple del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano M.E.S.A. y el ciudadano A.J.V.C. en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2005 por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, al cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  4. - Riela desde el folio veintisiete (27) al treinta y tres (33) de este expediente comunicación emitida en fecha veintisiete (27) de Julio de 2007 por la Empresa PDVSA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA

  5. - Corre inserta desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio ochenta y cinco (85) de este expediente copia simple de comunicación emitida en fecha veintitrés (23) de Junio de 2008 por la empresa PDVSA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

  6. - Corre inserta a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de este expediente copia simple de comunicación emitida en fecha once (11) de Junio de 2008 por el ciudadano Administrador de Residencias San Corrado, a la cual no se le concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificado su contenido y firma por el emisor en la oportunidad legal correspondiente ASI SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Rielan desde el folio noventa y tres (93) al folio noventa y seis (96) de este expediente, copia certificada del Titulo de Bachiller correspondiente al joven J.L.V.T., expedida por la Notaria Publica Segunda de Cabimas, al cual se le concede pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECLARA.

    No fueron aportadas mas pruebas.

    En tiempo hábil compareció la ciudadana A.E.T. en compañía del joven J.L.V.T. y del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y emitieron su opinión en la presente Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De dichas declaraciones se desprende que sus gastos los cubre su papá en parte porque esta embargado pero manifiestan que eso no les alcanza y es su hermana J.B. quien los ayuda para cubrir todos sus gastos por cuanto su mama esta enferma y que a veces trabajan para sus gastos, manifiestan no saber donde vive su papa, nunca comparten con el. Dichas opiniones corren insertas a los folios ciento trece (113) y ciento quince (115) de este expediente. ASI SE DECLARA.

    Riela desde el folio ciento veinte (120) hasta el ciento veinticuatro (124) comunicación emitida en fecha diez (10) de Diciembre de 2008 por la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere un contrato de arrendamiento suscrito en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2005 por los ciudadanos M.E.S.A. Y A.J.V.C.. ASI SE DECLARA.

    Riela desde el folio ciento veinticinco (125) al ciento treinta y uno (131) de este expediente, comunicación expedida en fecha dieciséis (16) de Enero de 2009 por la empresa PDVSA, la cual aprecia esta Sentenciadora porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la misma se infiere la capacidad económica que posee el demandante como trabajador al servicio de esa empresa. ASI SE DECLARA.

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

    En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio del joven y del adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Revisión de pensión de alimentos formulada por el ciudadano A.J.V.C., por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia anterior. Ahora bien, aun cuando la parte actora manifiesta en el Capitulo IV de su escrito libelal, que mantiene una relación estable con otra pareja, durante el debate procesal el mismo no probo sus dichos, en consecuencia, este Tribunal no considera como carga la relación manifestada por el ciudadano A.J.V.C.. Ahora bien, tomando como fundamento la capacidad económica del Actor, debidamente facultada esta Juzgadora en el Segundo Párrafo del articulo 372 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para establecer la proporción en que debe contribuir el obligado en los siguientes términos y en el presente fallo, dividiendo la capacidad económica entre cuatro partes. Por lo que habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijos beneficiarios, esta Sentenciadora debe declarar que prospera parcialmente la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA, intentada por el abogado en ejercicio A.C.G.M., Inpre No. 37919, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.177.896 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: A.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.794, en beneficio del joven J.L. y adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y tomándose en consideración la capacidad económica de la parte actora,

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