Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDeslinde

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente a esta instancia judicial, y se le dio entrada en esta Alzada, tal como consta al folio 114, en virtud de la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por el ciudadano R.I.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.093, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio J.A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.195, con relación a la acción judicial de deslinde admitida al folio 60 de este expediente solicitud esta interpuesta por la ciudadana M.D.R.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.198.146, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4764 y titular de la cédula de identidad número 822.589, en contra del ciudadano R.I.C.P.. Oposición ésta a que se refiere al acta en virtud del cual se fijó el lindero provisional dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2001 y que obra del folio 68 al folio 74 del presente expediente.

En el escrito libelar entre otros hechos narran lo siguiente: A) Que es propietaria de un lote de terreno que adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Mayo de 1996, bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 22 y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: prolongación calle San Rafael, SUR: propiedad de ALBERTO LARES, ESTE propiedad de la Sucesión Carmona y OESTE propiedad de W.B.. B) Que sobre el referido lote de terreno construyó un lote de cabañas, pero dado que la topografía natural que presentaba el terreno era semiplano, con una pendiente del 15%, tratándose que los terrenos de este sector presentan alto grado de fragilidad geomorfológica y fácil desplazamiento en masa, construyó un muro de contención con refuerzos de acero, para reforzar el soporte del ya mencionado lote de terreno por el lindero del Este o pie de mi propiedad, y a la vez darle estabilidad y soporte a la hoy calle La Hechicera que es de la utilidad pública para los habitantes de las cabañas del Desarrollo Agroturístico “Colinas de San Rafael”. C) Señala además que dicho muro de contención está construido en terrenos de su propiedad que colindan en el lindero ESTE o pie con los derechos y acciones de I.Q., M.J.Q., A.Q. y F.Q.; de donde la sucesión Carmona adquirió un derecho y acción por compra que le hicieron a su legítima madre G.P.d.C.. D) Que la situación grave radica cuando uno de los derechantes llamado R.I.C.P., ocurrió por ante la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, señalando que la base de ese muro de contención estaba en linderos que colinda con su propiedad. E) Que el ciudadano R.I.C. para causarle daños económicos, morales y perjuicios a su persona y a su propiedad, movió los mojones o hitos que colindaban con sus hermanos E.C. y O.C. en una extensión de cinco metros lineales hasta 2,60 metros lineales en las partes más reducidas y por lo tanto alega que su lindero está corrido hacia su seudo propiedad, cuestión que es falsa, por cuanto al medir los lotes de terreno que ocupaban todos los derechantes y propietarios, allí debe de estar incluida la superficie de terreno, cuyo metraje merma parte de su propiedad. F) Que presenta copia del informe de Inspección Técnica elaborado en fecha 17 de julio de 1.998 por el Ingeniero Mesa, Inspector del Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde aparece la remoción de los hitos, conjuntamente con las fotografías que confirman la veracidad del hecho. G) Que por las razones expuestas y de acuerdo con la facultad que le confiere el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que por haber indeterminación aparente de lindero, demanda al ciudadano R.I.C.P., a fin de que judicialmente se practique el deslinde entre su propiedad y lo que está ocupando el derechante R.I.C.P.. H) Estima la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,oo), I) Fundamenta la acción en el artículo 550 del Código de Procedimiento Civil para dar cumplimiento al artículo 720 eiusdem. J) Señala la dirección del demandado a los fines de su citación. Del folio 4 al 59 se observan anexos documentales al escrito libelar.

A los folios 63 al 64 se observa diligencia suscrita por el demandado debidamente asistido de abogado, en la cual solicita se revoque por contrario imperio tan temeraria solicitud y solicita que proceda a comunicar al Ministerio Público la falsedad de los hechos pretendidos por la parte actora. Obra al folio 67 auto en donde el Tribunal declara improcedente la revocatoria solicitada por la parte demandada y la solicitud de notificar al Ministerio Público, por cuanto en el proceso civil solamente interviene como parte de buena fe. Corre inserto al folio 68 Inspección Judicial realizada en el sitio denominado San Rafael, Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Se infiere del folio 107 diligencia suscrita por la parte demandada en la cual solicita se notifique a las partes a los fines de ejercer los recursos respectivos. Obra al folio 108 auto en donde el Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado. Riela al folio 109 diligencia en donde la parte demandada apela del auto de mera sustanciación dictado por el Tribunal. Corre inserto al folio 110 auto en donde el Tribunal niega el Recurso de Apelación interpuesto. Al folio 114 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada al presente expediente. Se evidencia a los folios 130 al 132 escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada. Del folio 136 al 138 se observa escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora. Corre inserto al folio 139 al 140 diligencia suscrita por la parte demandada en la cual se opone a la admisión de pruebas de la parte actora, con relación a la Resolución Nº 0001-2001 de fecha 10 de noviembre de 2001. Riela al folio 141 auto en donde el Tribunal se pronuncia sobre la solicitud formulada por la parte actora de que no se admita una prueba de un documento público administrativo, niega tal solicitud y admite dicha prueba. Se evidencia al folio 142 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y la parte actora. Se observa al folio 143 auto en donde el Tribunal procedió a admitir las pruebas testificales promovidas por la parte demandada. Se evidencia de los folios 147 al 174 despacho de pruebas de la parte demandada. Corre agregado a los folios 180 al 182 escrito de informes suscrito por la parte demandada. Del folio 183 al 184 escrito de informes suscrito por la parte actora. Se evidencia de los folios 186 al 187 y su vuelto escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada. Riela del folio 190 al 191 y su vuelto escrito suscrito por la parte actora, en la cual presenta las observaciones a los informes de la parte demandada. Obra al folio 192 auto en donde el Tribunal entra en términos para decidir. Se evidencia del folio 193 auto en donde el Tribunal difiere la sentencia por un plazo de treinta días.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, ya que solo fue el día 8 de agosto de 2.005 en que se reinició la distribución entre los tres Juzgados de Primera Instancia con sede en esta ciudad de Mérida, que actualmente conocen las materias Civil, Mercantil y Tránsito, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.

SEGUNDA

Según las más destacadas doctrinas las características más resaltantes de la acción de deslinde son las siguientes: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se resuelve la controversia. G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como FINIUM ROGUNDORUM, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

TERCERA

En el presente caso, en la acción de deslinde de propiedad contiguas, que fuera interpuesta por la ciudadana M.D.R.V.D.C., asistida por el abogado C.P.A., en contra del ciudadano R.I.C.P., con relación a un lote de terreno, adquirido por la demandante según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Mayo de 1996, bajo el número 49, Protocolo 1º, Tomo 22, del referido año, cuyos linderos y demás especificaciones fueron debidamente señaladas en la parte narrativa del presente fallo.

CUARTA

Al analizar el contenido del escrito libelar, el mismo cumple con todos los requisitos que para este tipo de acción exige el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y fue interpuesta por ante el Tribunal competente a que se contrae el artículo 721 eiusdem.

La parte actora presentó la legitimidad registral del documento del inmueble de su propiedad y de otros documentos, todos los cuales se observan agregados del folio 4 al folio 44, así como también copia de un informe producido por Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 17 de junio de 1998. Así mismo oficio emanado del Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, Dirección Región Mérida, enviada al ciudadano R.I.P.C. así como también otra comunicación enviada por la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanística del Estado Mérida de fecha 21 de mayo de 2001, enviada a los ciudadanos R.I.C. y M.D.R.V.D.C. firmado por el Ingeniero R.F..

QUINTA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS ACTOS EN CUANTO LE SEAN FAVORABLES: Con respecto a el mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE APARECE A LOS FOLIOS 37 AL 44: El Tribunal observa que se trata de un documento público de compra-venta, que en copia fotostática obra a los folios 37 al 44, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA DE DESLINDE DE FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2001: El Tribunal observa que a los folios 68 al 74 corre agregada acta de operación de deslinde (sic) de fecha 10 de 2.001, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se aprecia criterios contrapuestos entre los abogados C.P.A., apoderado de la ciudadana M.D.R.V.D.C. y el abogado J.A.A.R. abogado asistente del ciudadano R.I.C.P.. El tribunal a quo designó como práctico a la Ingeniero R.M.V.d.S., inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el número 14.441 e igualmente inscrita en Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE) bajo el número 635, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley quien señaló que oída la exposición de las partes sugirió como lindero provisional el muro existente por ser fijo; sugirió asimismo la realización del levantamiento topográfico para decidir el lindero verdadero y el Tribunal consideró como prudente y ajustado a derecho y procedió a fijar como lindero provisional el muro de piedra o de contención con refuerzo de acero como lindero provisional y con vista a la oposición de las partes ordenó remitir el expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, correspondiéndole por distribución a este Tribunal conocer de dicha causa.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME DE FECHA 17 DE JUNIO DE 1998: El Tribunal observa que a los folios 45 al 50, riela informe (en copia fotostática revisar) elaborado por el Ingeniero I.M. de fecha 17 de junio de 1998. En dicho informe el Inspector de Zona antes mencionado se dirigió al Ingeniero L.R., ambos funcionarios de la Alcaldía del Libertador del Estado Mérida, donde le señala que en fecha 5 de mayo de 1.998, se trasladó al sitio denominada Lomas de San R.d.L.P.P.J.R.S.d.M.L.d.E.M. con la finalidad de verificar los linderos correspondientes al lote de terreno del ciudadano R.I.C., el cual le fue adjudicado en propiedad según documento inicialmente notariado y posteriormente registrado. Hace una especificación sobre las mediciones y linderos del mismo y a la vez indica la existencia de un plano topográfico que fue anexado al documento en el Registro Público y en donde se le recomienda al ciudadano R.I.C. que construya los muros de contención de su terreno en las terrazas con el perfil de tres (3) metros de altura por ser terrenos de fácil deslizamiento y hace constar que en la actualidad los terrenos de R.I.C. por el lindero norte está convertido en la Calle denominada La Hechicera que es de utilidad pública y áreas verdes que benefician a los ciudadanos L.C., D.C., D.D. y otros, siendo de libre tránsito. Tal documento de carácter público administrativo, se le asigna el valor de fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA RESOLUCIÓN EMANADA DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA). Al documento que obra a los folios 123, 124, 125 y 126, que no fue impugnado por la demandada, y que es un documento administrativo emanado del Sindico Procurador Municipal, del Concejo del Municipio Libertador del Estado Mérida y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    SEXTA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

    A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS ACTOS EN CUANTO LE SEAN FAVORABLES: El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración PRIMERA letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

    B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE COMPRA- VENTA DE FECHA 30 DE MARZO DE 1982: El Tribunal observa la existencia de una copia fotostática que obra del folio 26 al 36, documento público de venta de derechos y acciones, que se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    C) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME EMANADO DE LA POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL : El Tribunal observa que a los folios 79 al 93, obra inspección ocular de fecha 31 de marzo de 1998 emanado del Ministerio de Justicia Cuerpo Técnico de policía Judicial, signado con el número 1.061; motivo: delito contra la propiedad; lugar, terrenos propiedad del ciudadano R.I.C., ubicados la Loma de San Rafael, Pedregosa Alta, M.E.M..

    D) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS PLANOS TOPOGRÁFICOS DE PARTICIÓN:

    Este Tribunal por cuanto el plano que obra al folio 135, no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Tribunal al referido plano le asigna valor probatorio.

    E) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ACTA TESTIFICAL EMANADA DE LA POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL: Al folio 94 riela en copia fotostática simple, acta de fecha 13 de agosto de 1998, en la cual se le tomó declaración a la ciudadana Thaiss E.P.M., en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida. Esta declaración rendida por la mencionada ciudadana ante la indicada institución policial, el Tribunal no le asigna ningún valor jurídico probatorio, toda vez que la mencionada declarante no es parte en el presente juicio y además los testigos para poder ser apreciados deben declarar dentro de la etapa evacuatoria del término probatorio para ser sometido al contradictorio y así cumplir con el principio procesal del control de la prueba. Por lo tanto a la indicada declaración de la expresada testigo no se le asigna ningún valor jurídico probatorio.

    F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO EMANADO DEL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA: El Tribunal observa que a los folios 96 y 97 riela en copia fotostática simple informe emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela de fecha 3 de abril de 1998, firmado por el Ingeniero M.H., quien funge como presidente. Para que un documento emanado de un tercero tenga valor jurídico debe promoverse por vía testifical tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto al expresado documento emanado de tercero y promovido como prueba documental, por las razones ya señaladas no se le asigna ningún valor probatorio.

    G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO AMPARO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE 3575-01: El Tribunal observa que a los folios 195 al 199 corre agregada en copia fotostática acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.I.C.P., ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. El Tribunal observa que en la referida sentencia en la parte dispositiva de la misma fue, precisamente declarada sin lugar la acción de amparo constitucional que fue interpuesta por el demandado ciudadano R.I.C.P., con la asistencia del abogado J.A.A.R. en contra del ciudadano R.F.. Le resulta extraño al juzgante, que una decisión que salió en contra del mismo demandado sea promovida por él como prueba cuando el resultado de la sentencia en referencia en nada le favorece por una parte, y por la otra cabe destacar que en el presente juicio el ciudadano R.F. no es parte en esta causa. Por tales razones si bien se trata de un documento público judicial por excelencia, producido en copia fotostática y que tiene el valor jurídico que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la referida prueba en nada favorece a las pretensiones de la parte demandada.

    H) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: El Tribunal observa que revisado como ha sido el presente expediente, si bien dicha prueba fue promovida no se encuentra en los autos los resultados de la misma, por lo que el Tribunal mal puede valorar lo que no existe en los autos.

    I) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandada promovió la testifical de los ciudadanos U.B.; FRAN BUITRAGO, THAISS E.P.M., L.A.U., R.R.V.D.S. Y F.D.. No habiendo declarado el último de ellos, vale decir, F.D..

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO F.J.B.P.. Este testigo al ser interrogado señaló entre otros hechos lo siguiente: Que para el 13 de marzo del 98 era Jefe de la Parroquia Policial Lazo de la Vega en la Pedregosa y llegó un ciudadano quien le informó que se estaba presentando un problema de linderos y como pensó que era un problema de orden público se trasladó al sitio a verificar, constatándose de que según consta de documento que presentó el ciudadano Rubén, había una invasión en esos terrenos, desde la parte norte a este había un muro, en la parte de abajo como una acequia un hueco como de 20 centímetros de ancho por medio metro de fondo aproximadamente y por la otra parte había una especie de vaciado de cemento con cabilla para levantar, que ese día hablo con la ingeniero que estaba a cargo de la obra que era la responsable y le manifestó que como no tenía permisología ni documentos que hiciera el trabajo legal para que no tuviera problemas con los vecinos, se retiró al comando y dejó sentada la novedad en el libro de oficial de día para esa fecha. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte señaló entre otros hechos lo siguiente: Que el desorden público no se crea por una sola persona, entre dos o mas si, porque puede irse a golpes y formarse una riña entre ambas partes, y sus servicios como funcionario público es equitativo para todos. Que primero, manifiesta que no hubo ningún abuso de autoridad porque no le faltó el respeto a nadie solamente fue como observador y mediador y le manifestó al abogado que estaba con el señor Rubén y a la Ingeniero que estaba allí que procediera legalmente a través de los órganos jurisdiccionales. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no existir contradicciones en su declaración, sin embargo, la misma no reporta ninguna utilidad procesal ni a favor ni en contra de las partes, pues la prueba por excelencia para dirimir una situación de deslinde, lo es una experticia realizada por especialistas en la referida materia.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO THAISS E.P.D.M.. Esta testigo al ser interrogada señaló entre otros hechos lo siguiente: A la pregunta de si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.I.C.P.; respondió “Si, si lo conozco”. A la pregunta si por la profesión que desempeña fue contratada para hacer un proyecto de nombre Jardín del Unicornio propiedad del ciudadano R.I.C.P.; respondió: “Si”. Que la persona que la contrato aproximadamente en el año 96 para hacer dicho proyecto fue la señora M.d.R.V.. Que para el momento de la realización del proyecto se llevaron a cabo primero el plano topográfico, después el plano de planta con sus respectivos cortes y fachadas y un plano de mensura. Que los planos se llevaron a Ingeniería Municipal para hacerle su respectiva inspección por un profesional del Departamento de Catastro hasta tanto no fueran a revisar el terreno para ver si las medidas estaban igual al plano de mesura se fijo un día, se trasladó con el arquitecto y se encontró con que todos los puntos del plano estaban corridos por lo tanto no se le pudo dar curso al permiso de construcción ya que la pendiente era muy fuerte y no era permitido ese tipo de construcción ahí se quedaron en la oficina y no le dieron curso. Que no firmó nada con ella, solamente le sirvió como medio para llevar los planos a Ingeniería Municipal. Que para fijar los linderos y describirlos por los planos se oriento y nada le coincidía. A la pregunta de si los documentos de propiedad y los planos que llevaba observo una cava con un ceto vivo de árboles que a su vez le corría una cerca de alambre; respondió: “Si”. Que dicho lindero colindaba con el terreno de la señora M.V.. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte señaló entre otros hechos lo siguiente: Que los puntos no se pudieron ver bien en el plano por lo mismo que estaban corridos y sin eso no se podía dar el permiso para la construcción. Que no puede asegurar quien pero se dirigió hacia la señora M.d.R. y le participó el problema que había con los puntos y le contestó que no se preocupara que ese problema lo arreglaba ella con el plano topográfico que ella sabia lo que iba a hacer. Que los linderos no los puede dar, sinceramente en el momento que fue con el profesional de catastro comparándolo con el plano no les cuadraba con ningún punto y todo se quedó parado y no volvió a saber nada del proyecto. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no existir contradicciones en su declaración, sin embargo, la misma no reporta ninguna utilidad procesal ni a favor ni en contra de las partes, pues la prueba por excelencia para dirimir una situación de deslinde, lo es una experticia realizada por especialistas en la referida materia.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO R.R.V.D.S.. Esta testigo al ser interrogada señaló entre otros hechos lo siguiente: A la pregunta de si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.I.C.P.; respondió: No, lo conocí el día de la inspección que se hizo para el deslinde en noviembre no recuerda exactamente la fecha

    . Que observó que había un muro de concreto ciclópeo, en el lindero lateral derecho de la señora M.d.R.V. observó ese muro, que se prolongaba hasta la parte posterior igualmente el relleno. Que no sabe decir exactamente el ancho de la franja de relleno, pero aproximadamente entre 1.20 y 2 metros, eso se percibe por el desnivel que hay entre la parte de la franja que estaba pegada al muro y la parte de terreno pegada a la vivienda. Que no midió el muro, pero debe medir con la reglamentación que pide el Ministerio del Ambiente. Que para el momento en que realizó la inspección para el deslinde no había ningún permiso de la Alcaldía ni del Ministerio del Ambiente. Que al final se observa como un corte de una longitud aproximada de 2 metros paralelo al muro al final donde hay una cerca de alambre de púa. A la pregunta de si por las observaciones hechas en el campo del terreno observo un árbol de pumaroso en condiciones de poliado (sic) con vestigios de pasar una cerca de alambre la cual se encuentra dentro de la franja de relleno. Esta testigo al ser repreguntada por la contraparte señaló entre otros hechos lo siguiente: Que no habita en la Parroquia Lazo de la Vega. Que sus servicios fueron solicitados por el Tribunal Segundo de Municipios y sobreentiende que para que los servicios sean prestados tiene que realizarse una inspección. Que actúa como auxiliar de justicia. Que la llamaron a declarar y no puede negarse. Que puede causar a los terrenos y viviendas adyacentes al muro deslizamiento, pero técnicamente hay medidas para solucionar eso. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no existir contradicciones en su declaración, sin embargo, la misma no reporta ninguna utilidad procesal ni a favor ni en contra de las partes, pues la prueba por excelencia para dirimir una situación de deslinde, lo es una experticia realizada por especialistas en la referida materia.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.A.U.. Este testigo al ser interrogado señaló entre otros hechos lo siguiente: Que al ciudadano R.I.C.P., lo conoce de vista por cuanto aparece como denunciante ante el Cuerpo de Investigaciones en la Averiguación signada con el Nº FO94591 de fecha 31-03-1998. Que según la averiguación signada con el NQ F-094591 de fecha 31-03-98, realizó una inspección ocular en terreno propiedad del ciudadano Carmona R.I. ubicado en la Loma de San Rafael sector la Pedregosa M.E.M., dicha Inspección quedó signada con el Nº 1061 y realizada a las 11: 25 minutos de en esa oportunidad fue en compañía del Ciudadano F.V. aparte de la Inspección se hizo fijación fotográfica del sitio en mención, donde por cada fotografía se hizo su respectiva leyenda indicando la respectiva reseña de la fotografía. Que se observaron arbustos talados así como la modificación del terreno por medió de la construcción de un muro de piedra y modificación del terreno, dicha modificación del terreno se realizó como base para construcción del muro de piedra y concreto con estructura de soporte conformado por cabillas estriadas de media pulgada. A la pregunta de si le fue presentado por parte del Ingeniero M.R.V.d.C., los respectivos permisos de construcción de la obra; respondió: “En ningún momento.” Que como consta en la averiguaci6n Nº 094.591 instruida por el" Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística y la ciudadana Ingeniero M.R.V.C. no le hizo entrega de ningún documento de propiedad ni de permisología para la construcción del muro de piedra. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no existir contradicciones en su declaración, sin embargo, la misma no reporta ninguna utilidad procesal ni a favor ni en contra de las partes, pues la prueba por excelencia para dirimir una situación de deslinde, lo es una experticia realizada por especialistas en la referida materia.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO U.G.B.R.. Este testigo al ser interrogado señaló entre otros hechos lo siguiente: Que si conoce al ciudadano R.I.C.P. por trabajo que le hizo de topografía en un lote de terreno ubicado en la Pedregosa Alta. Que elaboró dos trabajos de topografía en el Lote de terreno ya mencionado el primero se hizo en el mes de Octubre del 98, para ubicar los lotes de terrenos que le correspondían a cada una de las sucesiones, el segundo lo hizo por haberle solicitado los servicios el señor R.I.C., para verificar los linderos porque una señora llamada M.d.R. le usurpó parte del terreno, dividía cercas de alambres con árboles dicho lindero, la señora, M.d.R. rompió los alambres y construyó en el terreno del Señor Rubén un muro mamposteado (sic), o sea, construido entre piedras de río y concreto. Que sí lo elaboró con lotes de diferentes áreas motivado que hay lotes que tienen áreas no aprovechables para la construcción, y eso se definió por los linderos que dividía cercas de alambres la parte norte y la parte sur, por la parte este divide un sanjón y la parte oeste que conduce la parte alta de la Pedregosa. Que hizo un levantamiento topográfico para la construcción de una vivienda con sus respectivas curvas de nivel para así determinar los ni veles que iba a. quedar la vivienda. Que le solicitó los servicios el señor R.C. para verificar lo que la señora M.d.R. había usurpado en su lote de terreno, el cual le entregó el plano y comparado con el lote anterior si hay evidencia que la señora si había usurpado con la construcción del muro el terreno del señor R.I.. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no existir contradicciones en su declaración, sin embargo, la misma no reporta ninguna utilidad procesal ni a favor ni en contra de las partes, pues la prueba por excelencia para dirimir una situación de deslinde, lo es una experticia realizada por especialistas en la referida materia.

SÉPTIMA

Ha constituido experiencia foral que la prueba fundamental con relación al trazado de los linderos, la existencia o inexistencia física, material y geográfica de los mismos en un juicio de deslinde es precisamente la prueba de experticia, con la utilización conjunta de geodestas experimentados ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, libre de incertidumbres y ambigüedades; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, obviamente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede determinar con certeza y sin contradicciones el lindero real, toda vez que la prueba testifical o documental en caso de conflicto de linderos solo arroja presunciones, que si bien estas últimas constituyen un medio de prueba no resultan suficientes en forma alguna para determinar el lindero definitivo. Por lo tanto, no existiendo en los autos la señalada prueba, la oposición formulada no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : PRIMERO : Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada ciudadano R.I.C.P., con relación al lindero provisional establecido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. SEGUNDO: Se confirma la decisión del establecimiento del lindero provisional por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento queda con pleno efecto jurídico el lindero que había sido señalado como lindero provisional, vale decir, se considera como definitivo el mismo. CUARTO: Se condena en costas al oponente del lindero provisional ciudadano R.I.C.P., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima notificación, comenzara a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.S.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley.

LA SCRIA TEMP.,

D.S.

ACZ/ds.

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