Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007)

195º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-004236.

Parte Demandante: P.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.149.889.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: N.D. y T.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 95.213 y 91.781, respectivamente.

Parte Demandada: INVERSIONES EDUCATIVAS AVEMAR, S.R.L (U.E. Colegio A.M.).

Apoderado Judicial de la parte Demandada: O.K., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 29.600.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano P.V., ya identificado en autos, contra INVERSIONES EDUCATIVAS AVEMAR, SRL, conforme a la cual reclama prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar servicios de una forma ininterrumpida desde el día 20-09-1982, hasta el 27-07-2005, desempeñando el cargo de Director-Docente, fecha esta en que el actor decide retirarse, porque durante todo el tiempo que duró la relación laboral, no se les reconocieron sus derechos como trabajador.

Que no le pagaron los beneficios y prestaciones sociales.

Que durante la relación de trabajo demostró ser una persona capaz, respetuosa y cumplidora de sus obligaciones, por ello se dirigió a la accionada los fines de solicitar su correspondiente pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a que tiene derecho de conformidad con la LOT y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que como prueba de ello consigna una documental marcada “C”, constancia de trabajo suscrita por la accionada donde consta el ingreso.

Que la empresa le pagó como parte de la liquidación de prestaciones sociales únicamente la cantidad de Bs. 3.802.502, según consta en los recibos macados G, H, I, J, respectivamente.

Continuó alegando que para la fecha de su retiro justificado, su salario normal era de Bs. 1.080.000,00 mensuales.

Adujo que el patrono pagaba por vacaciones 45 días anuales y por bonificación de fin de año o utilidades 25 días anuales.

Por lo antes expuesto es por lo que reclama los siguientes conceptos por un tiempo de servicio de 22 años, 10 meses y 9 días: antigüedad y compensación por transferencia, conforme a los literales a y b del artículo 666 de la LOT, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, días adicionales por bono vacacional, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas no disfrutadas y trabajadas, todo lo cual asciende a Bs. 53.399.873,00.

Por concepto del nuevo régimen reclama: prestación de antigüedad 480 días, días adicionales por prestación de antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, días adicionales de vacaciones, vacaciones vencidas no disfrutadas y trabajadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, todo lo cual ascendió Bs. 52.977.480,00.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto para ello.

No obstante, esta situación este Juzgado cuando le correspondió pronunciarse sobre las pruebas promovidas y fijar la audiencia de juicio, no quiso emitir pronunciamiento sobre la extemporaneidad o no de la presentación del escrito contestación, hecho éste que fue advertido por la parte actora mediante diligencia de fecha 7-8-2006, (folio 4), por considerar que este aspecto debía ser objeto de pronunciamiento en la audiencia de juicio, por las consecuencias, que de ello se derivan.

Ello así, durante la exposición de la parte actora en la audiencia de juicio, advirtió sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda, hecho éste que reconoció el apoderado de la demandada como cierto.

El reconocimiento de la extemporaneidad de la contestación a la demanda por parte de la representación judicial de la accionada, trajo como consecuencia que quien decide, como directora del proceso, declarara que la audiencia que se estaba celebrando no debía ser una audiencia de juicio, sino una audiencia para el control de las pruebas, en virtud del criterio que ha venido aplicando este Juzgado por desaplicación de la última parte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando en su lugar una audiencia para el control de las pruebas, al igual que en el supuesto de incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar. En este sentido, este Juzgado procedió a ordenar el proceso, subsanando el error, estableciendo que no había lugar a las exposiciones de las partes, salvo aquellos alegatos que se destinen a advertir al Tribunal sobre posibles violaciones al orden público procesal, siendo las únicas pruebas objeto de evacuación las instrumentales que cursan en autos, por.

II

DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

Pruebas documentales identificadas como “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, que rielan insertas a los folios cuarenta y nueve (49) al ochenta y tres (83), ambos inclusive, de la pieza principal en la presente causa. Por cuanto la parte promovente no realizó observaciones, las mismas se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los hechos siguientes: La composición accionaria y el objeto de la empresa y el cargo desempeñado por el actor, lo cual no está discutido en juicio. Que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.802. 502,00 por adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.

Prueba de Informe: al BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO. Las resultas de la prueba de informes rielan del folio 218 al folio 220, de la pieza principal de la presente causa. Esta prueba se desecha del proceso por cuanto no aporte nada a la solución de la controversia, pues no está en discusión la existencia de la relación de trabajo ni el tiempo de servicio. Así se establece.

Prueba Testimonial: de los ciudadanos D.J.J., A.R.O.G. y J.C.C.F.. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos, razón por la que no pueden ser valorados sus dichos. Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Pruebas Documentales: La parte demandada trajo a los autos instrumentos que rielan insertas a los folios ochenta y ocho (88) al ciento ochenta y nueve (189), ambos inclusive. Por cuanto la parte actora no hizo ninguna observación, se valoran conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes: Se prueba con los recibos de pago firmados en original y en copia que no fueron ni desconocidos ni impugnados por la parte accionante que el actor recibió las siguientes cantidad de de dinero Bs. 227.823 el 23-3-1998, por el corte de cuenta del cambio de régimen laboral producido el 19-6-1997; el 12-5-1995 Bs. 180 por adelanto de prestaciones sociales; otro por Bs. 5.863,00, Bs. 7.387,00 y 15.600,00 (31-7-1992) por pago de prestaciones sociales ( folios 89 al 101). De l folio 103 al 114, se desechan del proceso porque no guardan relación con los hechos controvertidos en el juicio, además de ello, el concepto por el cual se hizo el pago no está claro, y en los cuales está no tienen relación con pago de prestaciones sociales. Así se decide.

Marcado F (folio 115 al 128 rielan recibos de pago de prestaciones sociales e intereses por las siguientes cantidades Bs. 3.557.643,00, Bs. 500.000,00, Bs.100.000,00 Bs. 680.000,00, Bs. 270.000,00, Bs. 1.659.120,00, Bs. 1.995.900,00 y la reconocida por la actora de Bs. 3.802.502,00. Así se establece. Se desechan del proceso por carecer de firma los recibos que rielan al folio 129 al 189, y así se decide.

Prueba De Informe: solicitada BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO. Las resultas de dichas pruebas no constan en autos, sin embargo, la parte promovente desistió de las mismas por considerar que los hechos que pretende establecer en el proceso, ya están acreditados con otros medios de prueba. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la confesión relativa en la que incurrió la demandada al no haber dado contestación por escrito a la demanda en el tiempo establecido para ello, debe establecerse la procedencia en derecho de la pretensión bajo las consideraciones siguientes:

El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por cobro prestaciones sociales de un trabajador que se desempeñaba como Directora Docente por cuenta y en beneficio de la Institución accionada.

Con motivo de la consignación extemporánea del escrito de contestación a la demanda por parte de la accionada, de conformidad con el criterio que viene aplicando este Juzgado, operó una admisión de los hechos constitutivos de la pretensión de la actora. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas tanto por el demandante como por el demandado, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia, es decir, el que resuelve el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes deben ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte del demandado, de enervar la pretensión del demandante, y del actor, de hacer valer e insistir en su pretensión.

Es así, como celebrada la audiencia para el control y contradicción de las pruebas, las partes ejercieron su derecho, además la parte demandada denunció ante el Tribunal que las actuaciones en este juicio eran nulas, toda vez que su representada era una institución de carácter privado y como tal, prestaba un servicio público, situación que acarrea la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de notificar al Procurador General de la República, notificación ésta que no se practicó en el presente juicio.

Con base en lo expuesto, la representación judicial de la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se notifique de esta acción al ciudadano Procurador General de la República. En este sentido, y a los fines ilustrativos fueron presentados al Tribunal una serie de copias fotostáticas de repertorio de jurisprudencia en los cuales se abordada este tema de la educación como servicio público y de la necesidad de notificar al Procurador General de la República en los casos que se pretenda decretar medidas judiciales contra un bien que presta un servicio público.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Juzgado debe decidir en primer lugar sobre la denuncia formulada por el demandado porque ello interesa al orden público procesal, razón por la que aún siendo una audiencia para el control de las pruebas, debe ser resuelta dicha petición.

El precepto normativo invocado por la parte demandada es el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, o a una actividad de utilidad pública nacional o un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República (…)

.

Como se evidencia de la norma parcialmente citada, el supuesto de hecho previsto en la norma se refiere sólo cuando se decrete alguna medida procesal, como las allí mencionadas. En el caso de autos, no se está en presencia del decreto de medidas de ninguna especie, ni preventiva ni definitiva. Se está ante un proceso por cobro de prestaciones sociales en el cual se está obteniendo un pronunciamiento en primera instancia, sujeto a revisión por parte del órgano jurisdiccional superior.

Así las cosas, esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de reposición de la causa con base en lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Ahora bien, con relación a las prestaciones sociales demandadas, antes de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19-6-1997 y las surgidas con posterioridad a dicha reforma, debe decirse que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución a costa del demandado, tomando como base los establecido en los literales a y b del artículo 666 de la LOT, esto es, que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, la cual quedó admitida por efecto de la confesión , 20-09-1982 hasta el 19-6-1997, transcurrieron 14 años y 9 meses, lo que significa que el actor por la indemnización de antigüedad le corresponden 420 días a razón del salario normal de Bs. 2.500 diarios; compensación por transferencia 300 días a razón del salario normal diario devengado para el 31-12-1996 Bs. 666,66.

De igual forma por no constar su pago en autos, se acuerda el pago de las utilidades causadas entre 1982 a 1997, a razón de 25 días por año lo que suman 350 días a razón del salario normal devengado al 19-6-1997, de Bs. 2.500,00 diarios.

Se le adeudan utilidades fraccionadas al 19-6-1997 de 18,75 días, que multiplicado por el mismo salario indicado de Bs. 2.500,00 diarios.

En cuanto a las vacaciones, se condena al demandado al pago de vacaciones vencidas, días adicionales y vacaciones fraccionadas entre 1982 a 1997 lo que suma 91,75 días a razón del salario último salario normal diario devengado de Bs. 36.000,00 y toda vez que estos conceptos deben igualmente ser pagados a razón del último salario normal diario devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Por lo que respecta al bono vacacional desde 1982 a 1997 se le adeudan al actor 25,5 días calculados con base en el salario normal de Bs. 36.000 diarios y así se decide.

En cuanto al régimen surgido con posterioridad al 19-6-1997, esta sentenciadora establece que le corresponden al actor una prestación de antigüedad 480 días de prestación de antigüedad que deberán ser calculados por el experticia complementaria del fallo, con base al salario integral causado y devengado al momento de su determinación, es decir, con el salario integral del mes en que se hace el cálculo respectivo, y no por el salario alegado por el actor de Bs. 38.200,00 toda vez que ello es contrario a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para la determinación del salario integral se tomará en cuenta el salario normal mensual devengado más las alícuotas por concepto de utilidades y de bono vacacional, tomando referencia para estos dos últimos conceptos que por utilidades se pagan 25 días de salario normal, y por bono el número de días que le corresponda según el tiempo de servicio siguiendo lo establecido en el artículo 223 de la LOT.

Se condena igualmente al demandado al pago de 14 días de prestación de antigüedad adicional, conforme al artículo 108 de la LOT, 2 días adicionales por cada año de servicio, contados a partir del segundo año desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley. Estos días deben ser calculados con base en el salario integral promedio del año respectivo en que se estime. Así se decide.

En las utilidades se condena al demandado al pago de 25 días por año, lo que suma 200 días, calculados a razón del salario ordinario diario devengado en el año respectivo, y no por el último salario de Bs. 36.000,00. Ahora, la utilidades fraccionadas 2,08 días, si deben ser calculadas a razón de de Bs. 36.000,00 diarios. Así se decide.

Por lo que respecta a las vacaciones vencidas y no disfrutadas, días adicionales de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y no disfrutados, debe ser pagado por el accionado tomando en consideración el último salario normal diario devengado de Bs. 36.000,00. Ello así, el total de vacaciones adeudadas son 370,75 días. Y por bono vacacional vencido y fraccionado, se acuerda el pago de 14,58 días, con base al último salario normal diario de Bs. 36.000,00. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al cesta ticket reclamado en virtud de la confesión y por no existir prueba que enerve la pretensión de pago de la parte actora, debe condenarse al demandado a pagar la cantidad de Bs. 11.198.600,00 por este concepto reclamado desde el año 1999 hasta 1999. Así se decide.

A la sumatoria total de los conceptos que se están condenando su pago en este fallo, se deberá deducir por haberlo recibido el trabajador, según se evidencia de los recibos de pago valorados en el capítulo II de esta sentencia Bs. 13.001.898,00. Y el saldo restante se le aplicará los intereses de mora.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia, se condena al demandado pago de la prestación de antigüedad, compensación por transferencia artículo 666 LOT literales a y b; utilidades, y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, y días adicionales, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas y vencidas, más el cesta ticket. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta del demandado. A la cantidad que arroje la experticia, se le deducirá la cantidad de Bs. 13.001.898,00 ya recibido por el actor.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora conforme el art. 92 constitucional calculados a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo lo que será calculado por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta del demandado. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de 2007.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

El Secretario

Henry J. Castro

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Henry J. Castro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR