Decisión nº PJ0652010001579 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoOrden De Aprehension

ASUNTO : VP02-P-2009-002291

RESOLUCION N°.-1579-10

Visto que en fecha 27 de Octubre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.L.V.F., venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la Cedula de Identidad V.-25.406.355, estado civil soltero, hijo de R.V. y c.F., residenciado en el sector los Tizones, vía Carrasquero avenida principal casa en construcción entrando por la tienda M.C. , Municipio M.d.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.E.S.C., esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 20 de Octubre de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: I.E.S.C., ante el Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.V.F., quien le propino varios golpes de puño en varias partes de su cuerpo…, siendo calificado este acto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que en fecha 02 de Diciembre de 2008, fue imputado encontrándose acompañado de la defensa privada ABOG.DIXON AVENDAÑO, por la ya referida Fiscalía por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana I.E.S.C..

Asimismo en fecha 21 de Febrero de 2009, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Octava del ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.V.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.E.S.C., siendo recibido por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2009, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 14 de Abril de 2009, la cual se ha diferido por diferentes causas legalmente consideradas por el Tribunal.

II

SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha 27 Octubre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “Una vez verificadas las Actas observa esta representación fiscal la existencia de más de Veinte (20) diferimientos, sin que el imputado comparezca a la Audiencia Preliminar, siendo que no suministrara la información necesaria para su ubicación. Por lo que solicito se dicte Orden de Aprehensión, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y en virtud del principio de garantía procesal, es todo…”

III

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que evidentemente al no haber sido aportada una dirección exacta por el hoy imputado, del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    …En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

    De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.

    Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.L.V.F., venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la Cedula de Identidad V.-25.406.355, estado civil soltero, hijo de R.V. y c.F., residenciado en el sector los Tizones, vía Carrasquero avenida principal casa en construcción entrando por la tienda M.C. , Municipio M.d.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: I.E.S.C., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: J.L.V.F., venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la Cedula de Identidad V.-25.406.355, estado civil soltero, hijo de R.V. y c.F., residenciado en el sector los Tizones, vía Carrasquero avenida principal casa en construcción entrando por la tienda M.C. , Municipio M.d.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.E.S.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    DRA. R.C.D.G.

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. DORIS MORA Q.

    ASUNTO : VP02-P-2009-002291

    RESOLUCION N°.-1579-10

    Visto que en fecha 27 de Octubre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.L.V.F., venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la Cedula de Identidad V.-25.406.355, estado civil soltero, hijo de R.V. y c.F., residenciado en el sector los Tizones, vía Carrasquero avenida principal casa en construcción entrando por la tienda M.C. , Municipio M.d.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.E.S.C., esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

    I

    INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

    Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 20 de Octubre de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: I.E.S.C., ante el Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.V.F., quien le propino varios golpes de puño en varias partes de su cuerpo…, siendo calificado este acto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que en fecha 02 de Diciembre de 2008, fue imputado encontrándose acompañado de la defensa privada ABOG.DIXON AVENDAÑO, por la ya referida Fiscalía por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana I.E.S.C..

    Asimismo en fecha 21 de Febrero de 2009, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Octava del ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.V.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.E.S.C., siendo recibido por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2009, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 14 de Abril de 2009, la cual se ha diferido por diferentes causas legalmente consideradas por el Tribunal.

    II

    SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

    En fecha 27 Octubre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “Una vez verificadas las Actas observa esta representación fiscal la existencia de más de Veinte (20) diferimientos, sin que el imputado comparezca a la Audiencia Preliminar, siendo que no suministrara la información necesaria para su ubicación. Por lo que solicito se dicte Orden de Aprehensión, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y en virtud del principio de garantía procesal, es todo…”

    III

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

    Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que evidentemente al no haber sido aportada una dirección exacta por el hoy imputado, del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

    …, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    …En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

    De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.

    Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.L.V.F., venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la Cedula de Identidad V.-25.406.355, estado civil soltero, hijo de R.V. y c.F., residenciado en el sector los Tizones, vía Carrasquero avenida principal casa en construcción entrando por la tienda M.C. , Municipio M.d.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: I.E.S.C., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: J.L.V.F., venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la Cedula de Identidad V.-25.406.355, estado civil soltero, hijo de R.V. y c.F., residenciado en el sector los Tizones, vía Carrasquero avenida principal casa en construcción entrando por la tienda M.C. , Municipio M.d.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.E.S.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    DRA. R.C.D.G.

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. DORIS MORA Q.

    ASUNTO : VP02-P-2009-002291

    RESOLUCION N°.-1579-10

    Visto que en fecha 27 de Octubre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.L.V.F., venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la Cedula de Identidad V.-25.406.355, estado civil soltero, hijo de R.V. y c.F., residenciado en el sector los Tizones, vía Carrasquero avenida principal casa en construcción entrando por la tienda M.C. , Municipio M.d.Z., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.E.S.C., esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

    I

    INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

    Se observa de la Revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 20 de Octubre de 2008, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: I.E.S.C., ante el Departamento Policial Carrasquero de la Policía Regional del Estado Zulia, en contra del ciudadano J.L.V.F., quien le propino varios golpes de puño en varias partes de su cuerpo…, siendo calificado este acto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que en fecha 02 de Diciembre de 2008, fue imputado encontrándose acompañado de la defensa privada ABOG.DIXON AVENDAÑO, por la ya referida Fiscalía por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana I.E.S.C..

    Asimismo en fecha 21 de Febrero de 2009, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Octava del ministerio Público, en contra del ciudadano J.L.V.F., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.E.S.C., siendo recibido por este Tribunal en fecha 27 de Marzo de 2009, quien le da entrada y fija la correspondiente Audiencia Preliminar la cual fue fijada para el 14 de Abril de 2009, la cual se ha diferido por diferentes causas legalmente consideradas por el Tribunal.

    II

    SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

    En fecha 27 Octubre de 2010, en Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “Una vez verificadas las Actas observa esta representación fiscal la existencia de más de Veinte (20) diferimientos, sin que el imputado comparezca a la Audiencia Preliminar, siendo que no suministrara la información necesaria para su ubicación. Por lo que solicito se dicte Orden de Aprehensión, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso y en virtud del principio de garantía procesal, es todo…”

    III

    FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

    Considera este juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que evidentemente al no haber sido aportada una dirección exacta por el hoy imputado, del lugar de residencia estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

    …, 2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    …En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

    De la misma manera se configura el supuesto establecido en el parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la falta de información o de actualización del domicilio del imputado lo cual supone presunción de fuga.

    Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano J.L.V.F., venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la Cedula de Identidad V.-25.406.355, estado civil soltero, hijo de R.V. y c.F., residenciado en el sector los Tizones, vía Carrasquero avenida principal casa en construcción entrando por la tienda M.C. , Municipio M.d.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: I.E.S.C., por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victima, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tales efectos se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: J.L.V.F., venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1976, titular de la Cedula de Identidad V.-25.406.355, estado civil soltero, hijo de R.V. y c.F., residenciado en el sector los Tizones, vía Carrasquero avenida principal casa en construcción entrando por la tienda M.C. , Municipio M.d.Z., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana I.E.S.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos , 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean l.O.d.A., el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Despacho Judicial, quien en presencia de las partes y la victimas, resolverá mantener la medida impuesta o imponer una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión. .CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    DRA. R.C.D.G.

    LA SECRETARIA

    ABOGADA. DORIS MORA Q.

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