Decisión nº PJ0142014000049 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000469

PARTE DEMANDANTE: D.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-8.701.183 con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: I.A.B., R.O., A.R. y R.A., abogados en ejerció e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.413, 37.886, 77.163 y 98.652 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el número 22. Tomo 5-A de fecha 7 de marzo de 2002

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: D.N.V., J.V.L., G.T.V. y J.E.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.896, 52.006, 20.204 y 40.900 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita originalmente con la denominación de COCA – COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 2 de septiembre de 1.996 bajo el No. 51. Tomo 462-A Sgdo., y que cambiara su denominación actual según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 3 de junio de 1.997 bajo el No. 59. Tomo 295-A Sgdo., y domiciliada en la ciudad de Caracas. Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: AILIE VILORIA y E.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.635 y 98.618 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), la cual declaró IMPROCEDENTE la demanda incoada por el ciudadano D.V. en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A. (DIMOREHCA) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública de apelación, este Tribunal Superior procedió al dictamen oral de la sentencia y procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la causa primaria del accidente de trabajo se debió a un hecho externo ajeno a la persona del ciudadano actor, puesto que estando dentro de las horas de trabajo, un compañero de trabajo lo empujó cuando éste se encontraba en el área de mecánica de la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.

-Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dejó constancia que para el momento del accidente, el área de mecánica de la empresa se encontraba en un estado inapropiado desde el punto de vista ambiental.

-Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dejó constancia que el piso del área mecánica de la empresa presentaba grasa y aceite.

-Que en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dejó constancia que la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., no limpia el área de mecánica porque la Alcaldía de Maracaibo no le permite realizar dicha actividad.

-Que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en cuenta que ciudadano actor no tenía la intención de sufrir un accidente que lo incapacitara permanentemente y que por lo tanto, la sentencia incurre en un vicio de incongruencia absoluta.

-Que la providencia administrativa emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se encuentra viciada de nulidad absoluta debido a que dicha entidad, no notificó al ciudadano trabajador de la interposición del recurso de reconsideración, resaltando que la decisión tomada por el ente administrativo se contradice con los testigos traídos en el momento del juicio, en lo que se refiere al lugar del accidente.

-Que DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., no contestó la demanda y por lo tanto, la carga probatoria no podía corresponder a la parte demandante como lo estableció la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

-Que la presente causa correspondía a un litisconsorcio voluntario y no necesario, por lo que la contestación de la demandada efectuada por COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., no beneficia a DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.

-Que la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia incurre en falso supuesto ya que plasma declaraciones de testigos que se contradice con lo manifestado por los mismos en la celebración de la audiencia de juicio.

-Que el Tribunal de Primera Instancia sentenció la prescripción de las prestaciones sociales basándose en una fecha errónea de culminación de la relación laboral, toda vez que de las documentales que constan en actas, se puede observar la verdadera fecha de finalización.

-Que existe una injerencia y conexidad comercial entre DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

FUNDAMENTOS DE DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.

La representación judicial procedió a indicar en su exposición oral por ante esta Alzada, lo siguiente:

-Que las prestaciones sociales si se encuentran prescritas porque la terminación de la relación laboral culminó en fecha 18 de agosto de 2005 y la interposición de la demandada se verificó en fecha 19 de septiembre de 2007 es decir, transcurrió mas de un (1) año de conformidad con la ley, sin que se verificara en el expediente ninguna actividad que interrumpiere la prescripción.

-Que la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., no posee responsabilidad en la ocurrencia del accidente puesto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), declaró que el mismo no fue con ocasión al trabajo efectuado por el ciudadano D.A.V.M..

-Que el mismo ciudadano D.A.V.M., que el accidente se debió a un juego de manos que realizó con el ciudadano WINDER LUCENA.

-Que el accidente se produjo en el área de chequeo y no en el área mecánica según afirma la parte actora recurrente. Igualmente indica la parte recurrente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), efectuó la inspección un (1) año después de haber ocurrido el accidente.

-Que la misma parte actora promovió testigos que manifiestan que el accidente se debió a un juego de manos.

-Que dentro del expediente administrativo se evidencian hechos que enmarcan la irresponsabilidad de DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., y por lo tanto, la improcedencia de todos los conceptos alegados por el ciudadano actor.

-Que ciertamente no existe injerencia ni conexidad entre DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

-Que el ciudadano actor no demostró en actas procesales la procedencia de los conceptos indemnizatorios del accidente de trabajo, por lo que debe declarase sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

FUNDAMENTOS DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

La representación judicial procedió a indicar en su exposición oral por ante esta superioridad, lo siguiente:

-Como punto principal solicita que la apelación sea declarada sin lugar y que sea ratificada todas y cada una de las partes de la sentencia recurrida.

-Que no existe solidaridad entre COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., y la DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., y que de actas procesales se puede verificar que ciertamente existe una relación de índole comercial validada por la suscripción de un contrato mercantil.

-Solicita la ratificación de la prescripción de las prestaciones sociales declarada por el Tribunal de Juicio en su sentencia, por haber transcurrido más de un (1) año desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el momento de la introducción de la demanda.

-Solicita que se examine la declaración de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, toda vez que los mismos declararon que el accidente se debió a un juego de manos realizado entre el ciudadano D.A.V.M. y WINDER LUCENA, así como también confirmaron que el sitio del accidente no se encontraba lleno de grasa ni aceite.

-Que las prestaciones sociales si se encuentran prescritas porque la terminación de la relación laboral culminó en fecha 18 de agosto de 2005 y la interposición de la demandada se verificó en fecha 19 de septiembre de 2007 es decir, transcurrió mas de un (1) año de conformidad con la ley, sin que se verificara en el expediente ninguna actividad que interrumpiere la prescripción.

-Que la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., no posee responsabilidad en la ocurrencia del accidente puesto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), declaró que el mismo no fue con ocasión al trabajo efectuado por el ciudadano D.A.V.M..

-Que el mismo ciudadano D.A.V.M., que el accidente se debió a un juego de manos que realizó con el ciudadano WINDER LUCENA.

-Que el accidente se produjo en el área de chequeo y no en el área mecánica según afirma la parte actora recurrente. Igualmente indica la parte recurrente que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) efectuó la inspección un (1) año después de haber ocurrido el accidente.

-Que la misma parte actora promovió testigos que manifiestan que el accidente se debió a un juego de manos.

-Que dentro del expediente administrativo se evidencian hechos que enmarcan la irresponsabilidad de DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., y por lo tanto, la improcedencia de todos los conceptos alegados por el ciudadano actor.

-Que ciertamente no existe injerencia ni conexidad entre DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

-Que el ciudadano actor no demostró en actas procesales la procedencia de los conceptos indemnizatorios del accidente de trabajo, por lo que debe declarase sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que comenzó a prestar sus servicios directos y subordinados para la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., en fecha 2 de enero de 2003 en un horario comprendido de lunes a sábado, desde las 7:00 a.m., de la mañana, hasta las 6:00 p.m., bajo el cargo de mecánico diesel y sus labores consistían en la reparación de vehículos utilizados por la empresa para el transporte, distribución y comercialización de productos.

-Que existe conexidad e injerencia entre la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

-Que aproximadamente a las 4:30 p.m., del 18 de agosto del 2005 y encontrándose en el área de mecánica de DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., un trabajador perteneciente a la misma empresa de nombre W.L., tomo por detrás al ciudadano D.A.V.M. y lo soltó bruscamente, resbalándose por efecto de los residuos de aceite que se encontraban esparcidos dentro del área de trabajo, produciéndole una lesión a nivel de pierna izquierda que le afectó la rodilla.

-Que posterior al accidente, fue trasladado de emergencia al Hospital R.d.M.G., en donde le diagnosticaron TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA.

-Que en fecha 19 de agosto de 2005 se dirigió al Centro Clínico Médicos Asesores de Ciudad Ojeda, en donde fue atendido por el Dr. A.L., especialista en Traumatología, quien le diagnosticó LESIÓN GRADO II DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA. Luego, en fecha 26 de agosto de 2005 se trasladó a la Clínica Amado de la ciudad de Maracaibo, donde fue atendido por el especialista en traumatología, Dr. P.T., quién coincidió con el diagnóstico previo y determinó que el ciudadano actor padecía de una LESIÓN GRADO II DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA, debiendo ser necesaria una operación quirúrgica.

-Que en fecha 10 de octubre de 2005 se dirigió al Hospital A.P., donde el traumatólogo Dr. Irimeo Jiménez, le diagnosticó LESIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y LESIÓN PARCIAL DEL CRUZADO POSTERIOR, ratificándole la necesidad de una intervención quirúrgica.

-Que en fecha 20 de octubre de 2005 se vio en la necesidad de dirigirse al Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, donde el Servicio de Traumatología le abrió un historial signado bajo el número N° 426016 donde se le diagnosticó SECUELA TRAUMATISMO RODILLA IZQUIERDA Y LESIÓN LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y MENISCO MEDIAL.

-Que en fecha 3 de noviembre de 2005 el Dr. R.S., determinó la existencia de una LESIÓN GRADO II DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA, que requería una intervención quirúrgica de Artroplastia de rodilla izquierda, la cual no pudo llevarse a cabo hasta el 7 de abril de 2006 cuando el ya mencionado Dr. R.S., le practicó la referida intervención médica, que consistió en un auto injerto y reconstrucción de ligamento cruzado anterior con tendón del músculo tensor de la fascia lata izquierda, pero que, de acuerdo con el informe médico, se amerita nueva operación de REPARACIÓN QUIRÚRGICA DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL DE LA RODILLA IZQUIERDA.

-Que las lesiones descritas le produjeron una INCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, en virtud del TRAUMATISMO RODILLA IZQUIERDA Y LESIÓN DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR DE RODILLA IZQUIERDA y en consecuencia, demanda el pago de los siguientes conceptos:

Por concepto de Indemnización Legal (Art. 130 LOPCYMAT), demanda la cantidad de Bs. 29.160.000,00

Por concepto de Indemnización del Daño Emergente (Art. 577 LOT.), demanda la cantidad de Bs. 2.025.000,00

Por concepto de Indemnización del Lucro Cesante (Art. 1273 Y 1275 CC.), demanda la cantidad de Bs. 172.462.500,00

Por concepto de Indemnización por Daño Moral, demanda la cantidad de Bs. 120.000.000

Con relación a las prestaciones sociales, reclama el pago de los siguientes montos:

Antigüedad (Art. 108 LOT.):

Enero 03 – abril 03, Bs. 33.580,80;

May 03 – jul 03, Bs. 110.816,64;

Ago 03 – abr 04, Bs. 392.895,36;

May 04 – jul 04, Bs. 157.157,72;

Ago 04 – abr 05, Bs. 510.763,97;

May 05 – ago 05, Bs. 286.200,00;

Por concepto de Antigüedad contemplada en el parágrafo 1º c) Art. 108 LOT., Bs. 286.200,00; Antigüedad Adicional, Bs. 28.620,00.

Por concepto Vacaciones legales del periodo 2003-2004 demanda la cantidad de Bs. 123.552,00

Por concepto de Bono vacacional correspondientes a los años (2003-2004), demanda la cantidad de Bs. 57.657,60

Por concepto de Vacaciones legales correspondiente al periodo 2004-2005 demanda la cantidad de Bs. 171.325,44

Por concepto de Bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005 demanda la cantidad de Bs. 74.954,88

Por concepto de Vacaciones fraccionadas, demanda la cantidad de Bs. 135.000,00

Por concepto de Bono vacacional fraccionado, demanda por la cantidad de Bs. 54.000,00

Por concepto de Utilidades correspondientes al año (2003), demanda la cantidad de Bs. 123.552,00

Por concepto de Utilidades correspondientes al periodo 2004 demanda la cantidad de Bs. 160.617,60

Por concepto de Utilidades fraccionadas, demanda la cantidad de Bs. 135.000,00

-Que la suma de las cantidades demandadas da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 325.989.394,01), hoy Bs. F. 325.989,39 menos una deducción de Bs. 500.000,00 hoy 500,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

-Que la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., obra como empresa contratante de los servicios prestados por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., (DIMOREHCA), pues la misma se dedica como contratista, única y exclusivamente a la venta distribución y comercialización de los productos exclusivos de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

-Que demanda a ambas empresas para que le paguen de forma voluntaria o a ello sea obligada por el Tribunal, todos y cada uno de los conceptos reclamados, con la debida indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios que estima el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.

De una revisión exhaustiva a estas actas procesales, este Tribunal de Alzada pudo evidenciar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., no contestó el fondo de los alegatos explanados en el escrito libelar, entendiéndose que opera la confesión, siempre y cuando no demuestre nada que le favorezca en el acervo probatorio correspondiente, en virtud del criterio reiterado seguido por el máximo órgano jurisdiccional.

ALEGATOS DE COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte co-demandada alegó lo siguiente:

-Alega que entre la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., existió una relación de índole mercantil avalada por un “Contrato de Distribución”, regulado por disposiciones contenidas en el Código de Comercio y que en consecuencia, no se puede sostener que exista responsabilidad solidaria por parte de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., con las obligaciones laborales asumidas por DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., se dedique única y exclusivamente a la distribución de productos exclusivos de COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

-Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sufrido un accidente de trabajo el día 18 de agosto de 2005 a las 4:30 p.m., tal y como lo determino el INPSASEL, DIRESAT ZULIA, puesto que la parte demandante en su escrito libelar indicó que el accidente se debió a una acción realizada por el ciudadano W.L..

-Desconoce la existencia de un accidente de trabajo indicado en la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuando nunca existió el supuesto de hecho que pudiera originar el daño alegado por la parte actora.

-Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

-Que la parte actora haya sufrido un Traumatismo de Rodilla Izquierda como consecuencia de los supuestos hechos de fecha 15 de agosto de 2005

-Que haya sido atendido el mismo día en el Hospital R.d.M.G..

-Que la parte actora haya sido atendida el 19 de agosto de 2005 en el “Centro Clínico Médicos Asesores” de Ciudad Ojeda.

-Que se le haya diagnosticado Lesión Grado II de Ligamento Cruzado Anterior de Rodilla Izquierda;

-Que el ciudadano actor se haya trasladado en fecha 26 de agosto 2005 a la Clínica Amado de la ciudad de Maracaibo, donde se le determinó la existencia de Lesión Grado II de Ligamento Cruzado Anterior de Rodilla Izquierda;

-Que la parte actora se haya trasladado en fecha 10 de octubre 2005 al Hospital A.P. y que en dicho sitio se le diagnosticara que sufría una Lesión de Ligamento Cruzado Anterior y Lesión Parcial del Cruzado Posterior.

-Que la parte actora se haya trasladado el 20 de octubre de 2005 al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde se le diagnosticó Secuela de Traumatismo de Rodilla Izquierda y lesión Ligamento Cruzado Anterior y Menisco Medial;

-Que en fecha 7 de abril de 2006 el ciudadano actor se sometió a una operación quirúrgica, pero que aun así se debiera someter a una nueva operación de Reparación Quirúrgica del Ligamento Colateral Medial de Rodilla Izquierda.

-Que la causa del accidente de trabajo, ocurrió por las acciones efectuadas por el ciudadano W.L., cuando éste lo agarró y lo soltó.

-Que por dicha caída padeciera Traumatismo en Rodilla Izquierda y Lesión del Ligamento Cruzado Anterior de Rodilla Izquierda.

-Que la codemandada haya sido negligente de no notificar a la parte actora de las condiciones laborales y los riesgos a los que cualquier trabajador se encuentra sometido.

-Que exista solidaridad entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A., (DIMOREHCA) y la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.

-Que a consecuencia del supuesto accidente, el ciudadano actor sufra de una Incapacidad Total Permanente que lo limite permanentemente en sus habilidades laborales y que por lo tanto, las empresas codemandadas les adeude al ciudadano actor la cantidad de Bs. 29.160.000,00 por concepto de indemnización legal, la cantidad de Bs. 2.025.000,00 por concepto de Indemnización del Daño Emergente, la cantidad de 172.462.500,00 por concepto de Indemnización del Lucro Cesante y la cantidad de Bs. 120.000.000 por concepto de Indemnización por Daño Moral.

-Que las empresas codemandadas les adeude al ciudadano actor por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 2.341.894,01

-Por último y no menos importante, alega de forma subsidiaria la prescripción de la acción intentada por el accionante, afirmando que entre la fecha de terminación de la relación laboral (18-8-2005) y la fecha de interposición de la demanda (19-9-2007), transcurrieron más de dos (2) años.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la procedencia de la prescripción de la acción alegada por la parte codemandada.

• Verificar la procedencia de todos los conceptos alegados por la parte demandante en su escrito libelar.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció:

Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

(Decisión de fecha 4/3/2006 caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la procedencia del accidente y de la enfermedad sufrida, se hace preciso determinar por esta alzada si las mismas fueron producto de las labores prestadas por el trabajador dentro de la empresa, (hecho ilícito y la relación de causalidad), hechos que le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y la solidaridad reclamada. Así a la empresa demandada, le corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo, la prescripción de la acción alegada. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

  1. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos JORAHAN CABRERA y WINDER LUCENA, suficientemente identificados en actas, quienes, previó juramento, manifestaron lo siguiente:

    El ciudadano JORAHAN CABRERA, manifestó que se encontraba presente en el accidente, que el lugar donde ocurrió el accidente fue dentro de la empresa, que el área donde ocurrió el accidente no se encontraba embarradas de aceite, que el accidente ocurrió producto de un forcejeo de manos (tipo lucha libre), en el que el ciudadano Winder Lucena, levanto al demandante y éste cayó sobre su pierna, que la empresa lo dota de implementos de seguridad, que los hechos ocurrieron en la zona de chequeo, que la diferencia entre esta zona y la zona de mecánica es que en la primera se descargan los camiones mientras que en la otra se reparan los mismos, que el área de chequeo no se encuentra llena de lubricantes, que en el momento del accidente, él (el testigo), trató de brindarle asistencia al lesionado jalándole la pierna para llevarla a su sitio y que de inmediato fue trasladado a la Clínica El Rosario; que cuando ocurrió el accidente se encontraban presentes los ciudadanos Winder Lucena, L.A.V. y L.E., que el accidente ocurrió cuando él se encontraba muy cerca, aproximadamente a un (1) metro de distancia. Por último indico que la empresa se dedicaba a la venta de productos Coca Cola, frescolita, naranja, uvita, entre otros

    El ciudadano WINDER LUCENA, manifestó que conoce al ciudadano actor, que el accidente se produjo porque él (WINDER LUCENA), levantó al ciudadano demandante y cuando lo bajó, éste resbaló y cayó a causa del aceite que había en el piso del área de mecánica; que el juego consistía en que él (WINDER LUCENA), levantaba al ciudadano accionante, “al estilo lucha”, que dicho juego no formaba parte de su trabajo, que es frecuente que los trabajadores realicen este tipo de juegos dentro de la empresa y que nunca se les había llamado la atención por hacerlo.

    La testimonial rendida por los ciudadanos será analizada en su conjunto con los testigos promovidos por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., en razón de que ellos también fueron promovidos por la parte patronal para manifestar el testimonio que a bien tengan que manifestar. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió copia certificada del expediente administrativo número URZFA-0013-2006, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual riela del folio 6 al folio 88 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE”. La representación judicial de la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, en consecuencia, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio a todos y cada una de los hechos que de ella emanan, en lo especial a la providencia administrativa emitida en fecha 24 de agosto de 2006 por el INPSASEL (folio 110 y 111) y al pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración efectuado por el mismo órgano (folio 120), en donde se indica expresamente que la patología sufrida por el ciudadano actor no deviene de un accidente de trabajo. Así se decide.-

    2.2.- Promovió en calidad de copia certificada, acta de matrimonio constante de dos (2) folios útiles, el cual se encuentra marcada con la letra “B” y riela en los folios 90 y 91 de la pieza denominado “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Igualmente promovió en calidad de copia certificadas, Actas de Nacimiento constantes de dos (2) folios útiles cada una, las cuales se encuentran marcadas con las letras “C”, “B” y “D”, respectivamente y rielan del folio 92 al folio 97 de la pieza de pruebas denominada “Pieza de Prueba de la parte actora”. Al respecto, los representantes judiciales de las empresas demandadas no ejercieron ningún medio de ataque en contra del referido documento, por lo que esta Alzada les otorga valor probatorio y toma como cierto el hecho de que el ciudadano actor debe ocuparse de ciertas cargas familiares, sin menoscabo que las secuelas del accidente lo incapaciten para satisfacer tales deberes. Así se decide.-

    2.3.- Promovió en calidad de copias certificadas y constante de dos (2) folios útiles, Informe medico emitido en fecha 25 de abril de 2006 por el especialista Dr. R.S., el cual se encuentra marcado con la letra “F” y riela en el folio 98 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Al respecto, los representantes judiciales de las empresas demandadas manifestaron que la documental en referencia proviene de un tercero, siendo que la representación judicial de la parte actora, ratificó la misma por cuanto corresponden a copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Esta Alzada observa que la misma ciertamente corresponde a una documental emitida por un ente privado pero que a la vez se encuentra certificada por una autoridad administrativa como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, la cual debió atacarse a través del medio de impugnación idóneo, razón por la cual se le otorga valor probatorio, teniéndose como cierto que el ciudadano D.A.V.M., se sometió a una intervención quirúrgica el día 7 de abril de 2006 bajo las especificaciones indicadas. Así se decide.-

    2.4.- Promovió constante de un (1) folio útil, Informe médico emitido en fecha 23 de agosto de 2007 por el medico tratante Dr. R.S., el cual se encuentra marcado con la letra “H” y riela en el folio 100 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Al respecto, se observó que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, dicha documental no fue ratificada mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual este Tribunal de Alzada desecha la misma del acervo probatorio correspondiente. Así se decide.-

    2.5.- Promovió en calidad de copia simple, Informe de Resonancia Magnética de Rodilla Izquierda emitido fecha 26 de junio de 2008 por el Hospital Coromoto, Fundación Oro Negro, el cual se encuentra marcado con la letra “I” y riela en los folios 101 y 102 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Tal documental fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copia fotostática simple, razón por la que este Tribunal de Alzada la desecha del acervo probatorio correspondiente puesto que ciertamente la misma representa una copia fotostática de su original, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    2.6.- Promovió en calidad de copia certificada, constancia médica emitida por el Dr. R.S., Cirujano Traumatólogo Ortopedista, documento que se encuentra signado bajo la letra “J” y que corre inserta en el folio 103 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE”. Al respecto, se observa que la documental en referencia fue impugnada por los representantes judiciales de las empresas demandadas, manifestando que el mismo fue promovido en calidad de copia simple. Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que la prueba en referencia se encuentra sellada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es decir, ostenta el carácter de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, aunado al hecho de que la misma no fue atacada a través del método idóneo correspondiente, esta Alzada le otorga el valor probatorio correspondiente a los hechos que emanan de ella. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS C.A.

  3. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Promovió en calidad de copia simple, informe emitido por la empresa SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO, C.A., la cual consta de un (1) folio útil y riela en el folio 5 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.”. Al momento de la evacuación de la documental, la representación judicial de la parte actora convino en la misma, razón por la cual este Juzgado le torga valor probatorio a los hechos que de ella emanan, aunado a que la misma se encuentra ratificada por unas resultas de prueba de informes (folio 197 de la pieza principal), que corrobora que la copia simple del ejemplar es fiel al original. Así se establece.-

    1.2.- Promovió en calidad de copia simple, recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano D.A.V.M., los cuales rielan del folio 6 al folio 43 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.”. Al respecto, la representación judicial de la parte actora no efectuó ningún medio de ataque contra las referidas documentales, razón por la cual esta Superioridad les otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral. Así, de la lectura efectuada a las documentales, se observaran diversos aspectos relacionados a derechos laborales subsistentes para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, tales como el salario y el pago de anticipos de prestaciones sociales. Así se decide.-

    1.3.- Promovió en calidad de copia certificada, expediente signado bajo las siglas N° URZFA/0013-2006 sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud y Seguridad en el Trabajo (URSAT ZULIA-FALCON; folios 46-126), el cual riela del folio 44 al folio 126 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.”. Al respecto, se observa que la referida documental versa sobre una prueba tu supra valorada por este Tribunal Superior, con lo cual se ratifica entorno a la misma lo ya pronunciado. Así se decide.-

  4. - INFORMES:

    Se libró a requerimiento de la demandada, prueba informativa dirigida al HOSPITAL EL ROSARIO, MEDICINA + HUMANA, al SERVICIO AUTONOMO HOSPITAL DE MARACAIBO y al SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO, C.A., sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, pudo evidenciarse que solo constaban en el expediente las resultas de las informativas emanadas del HOSPITAL EL ROSARIO, MEDICINA + HUMANA (folio 197 de la pieza principal), y del SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO, C.A., (del folio 200 al folio 202 de la pieza principal). De la primera resulta, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio y en consecuencia, toma como v.y.c.q. el ciudadano actor se sometió a una resonancia magnética de acuerdo a las especificaciones del informe, teniendo como resultado la conclusión que ahí se evidencia. Igualmente, en lo que respecta a la segunda resulta, este Tribunal le otorga valor probatorio, teniendo como cierto que el ciudadano actor, suficientemente identificado en actas, fue atendido por el HOSPITAL UNIVERSITARIO en fecha 23 de marzo de 2006 ingresando por una lesión de ligamento cruzado anterior a la rodilla izquierda grado II y egresando en fecha 11 de abril de 2006 todo a consecuencia del accidente ocurrido en fecha 18 de agosto del año 2005. Así se decide.-

  5. - TESTIMONIALES:

    Promovió la testimonial de los ciudadanos L.E.V., JORAHAN CABRERA, WINDER LUCENA y L.V., suficientemente identificados en actas. Primigeniamente, antes de proferir el valor probatorio correspondiente a la testimonial rendida por los referidos ciudadanos, es necesario agregar que ya fue plasmado en este fallo escrito el testimonio de los WINDER LUCENA y JORAHAN CABRERA, por lo que se hace innecesario transcribir nuevamente su pronunciamiento. Por lo tanto, en lo que respecta a los ciudadanos L.E.V. y L.A.V., ambos manifestaron lo siguiente:

    L.A.V., manifestó que si conoce al ciudadano actor, que el día del accidente él (el testigo), se encontraba laborando bajo el cargo Montacarguista, que el día del accidente terminó sus labores y vio que sus compañeros estaban jugando, se bajo del monta-carga y fue al lugar donde estaban sus compañeros, cuando observó que WINDER LUCENA, tumbó al demandante y éste se cayó sobre su pierna izquierda, que en el momento el ciudadano actor se negó a que lo levantaran debido al intenso dolor, pero que posteriormente él (testigo), logró ayudar a levantarse al ciudadano actor y se le prestó la atención médica debida, que el accidente ocurrió en el área de entrada, chequeo o controles, área esta donde se trabajan con botellas y que por lo tanto no podía haber aceite o grasa en el piso, que los juegos no forman parte de sus obligaciones dentro de la empresa, que en el momento del accidente él (testigo), se bajó del montacargas y se dirigió al sitio donde ocurrió el accidente para prestar ayuda al ciudadano actor, que el área de descarga se encuentra primero y de manera contigua se encuentra el área de mecánica, que en ninguna de las área había grasa en el suelo, que no eran frecuentes los juegos de manos y que habían juegos entre sus compañeros de trabajo pero no como se realizaron en esa oportunidad.

    Por su parte, el ciudadano L.E.V., manifestó que si conoce al ciudadano actor, que estuvo presente en el momento del accidente, que hubo unos juegos de mano entre el demandante y el ciudadano WINDER LUCENA, y que él (testigo), les advirtió que pararan, que ha hecho cursos de seguridad industrial y que en su condición de Supervisor les llamo la atención, que los hecho ocurrieron en el área de chequeo (carga y descarga), que en el suelo del área de chequeo no se encontraba lleno de aceites ni lubricantes, que para el momento en el que ocurrió el accidente se encontraban presentes los ciudadanos D.V., JORAHAN CABRERA, WINDER LUCENA y su persona, que los juegos no forman parte de la actividad laboral propia de la empresa; que su área de trabajo era el área de chequeo, que el en ese momento del accidente él (testigo), tenia el cargo de SUPERVISOR, que luego de ocurrido el accidente se le brindó primeros auxilios al trabajador y luego fue trasladado en una camioneta a la clínica, que el área de mecánica se encontraba a mano izquierda del área de chequeo.

    De lo manifestado por todos los testigos promovidos en la causa sub examine, vale decir, los ciudadanos L.E.V., JORAHAN CABRERA, WINDER LUCENA y L.V., se observa que todos fueron contestes al afirmar que el accidente se produjo a causa de un “juego de manos” entre el ciudadano D.A.V.M. y el ciudadano WINDER LUCENA, y que el mismo ocurrió dentro de las instalaciones de DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., no coincidiendo con el lugar exacto donde efectivamente ocurrió el hecho, es decir, si fue en el “área de mecánica” o en la “zona de chequeo” o si el suelo de dichas áreas se encontraban llenos de lubricantes, no aptos para el trabajo. Al respecto, este Tribunal de Alzada le otorga valor probatorio a los hechos que se encuentran contestes, en lo especial a la afirmación que versa en explicar que el accidente se debió a un juego violento que no formaba parte a las labores productivas de la empresa y que el mismo fue llevado a cabo durante horas de trabajo. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.

  6. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió en calidad de copia certificada, acta constitutiva de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., la cual corre inserta del folio 70 al folio 238 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.”. Igualmente, promovió en calidad copia simple, acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., la cual riela del folio 9 al folio 14 de la ya mencionada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.”. Al respecto, la representación judicial de la parte actora no atacó las documentales en referencia, por lo cual esta Superioridad les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia tiene como cierto los hechos que emanan de las mismas, es decir, que la constitución de ambas sociedades mercantiles son distintas entre si, en lo especial a la actividad económica a la cual cada una de ella se dedica, así como también que poseen sedes distintas y accionistas distintos. Así se decide.-

    2.2.- Promovió en calidad de copia certificada, contrato mercantil celebrado en fecha 25 de junio del año 2002 entre la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., la cual corre inserta del folio 15 al folio 69 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A.”. Al momento de la celebración de la audiencia de juicio, se evidenció que la documental en referencia no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, por lo que este Tribunal Superior le torga valor probatorio al contrato de distribución instituido por las empresas, en lo especial a la cláusula séptima (folio 21), en donde puede leerse expresamente que las empresas contratantes se desvinculan de toda obligación, derecho o responsabilidad ajenas al contrato de tipo mercantil, independencia que abarca al personal trabajador de cada una de las empresas contratantes. Por lo tanto, se entiende que tanto la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., como la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., celebraron un negocio de tipo mercantil que no las vincula en las obligaciones laborales para con sus trabajadores, contrario a lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.-

    -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por ambas partes intervinientes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, y habiendo a.e.f.d. la apelación de la parte demandante, se hace impretermitible entrar a resolver la prescripción de la acción alegada por la empresa demandada de autos, en lo que se refiere a las acciones para reclamar las indemnizaciones por prestaciones sociales y por accidente de trabajo.

    Es así, que con relación a la prescripción de las reclamaciones por indemnizaciones provenientes del accidente sufrido por el ciudadano D.A.V.M., esta Alzada se pronuncia de la siguiente forma:

    La norma contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

    Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

    De la norma anteriormente trascrita, se desprende que las indemnizaciones derivadas de un accidente laboral prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. De autos se evidencia que el INPSASEL, se pronunció sobre el origen ocupacional del accidente en fecha 8 de octubre de 2006 y que la demanda fue presentada en fecha 19 de septiembre de 2007 es decir, que aún no habían transcurrido entre ambas fechas el lapso de cinco (5) años, para que operara la prescripción de dichas reclamaciones, por lo que se declara improcedente la defensa opuesta por la empresa codemandada. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las prestaciones sociales y de todos los conceptos derivados de la relación laboral, esta Alzada resuelve que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem (aplicado rationae temporis), establece lo siguiente:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante un órgano ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En este sentido, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga por ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice por ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos (2) meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (2) meses más al término de un (1) año de que otorga la ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la ley, quedándole dos (2) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

    En el caso de autos, según el alegato del actor, el día 18 de agosto de 2005 fecha en la cual el ciudadano trabajador sufrió el supuesto accidente, empero, de las pruebas aportadas en el iter procesal, se evidencia palmariamente que existen constancias médicas del año 2006 que indican que la relación de trabajo se suspendió una vez ocurrido el accidente, contrario al año 2007 en donde no constan en actas ninguna constancia médica que corrobore tal situación, es decir, no puede saberse si tal suspensión prosiguió el curso temporal hasta las 52 semanas, tal como lo indica el artículo 9 de la Ley de Seguro Social. En consecuencia, siendo que no puede saberse la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, este Tribunal de Alzada toma el 31 de enero de 2007 por ser la fecha del último recibo de pago adjudicado para tal efecto al ciudadano actor, según se evidencia al folio 39 de la pieza de pruebas.

    Así las cosas, se concluye que el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzó a correr a partir del 31 de enero de 2007 y, siendo que la demanda fue introducida en fecha 17 de septiembre de 2007 según la constancia emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a este Circuito Judicial Laboral (URDD), se entiende que entre ambas fechas no ha transcurrido mas de un (1) año, lo que equivale a que los conceptos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales exigidos plenamente dentro del escrito libelar se encuentran vigentes para la fecha de su exigencia, determinándose los montos a condenar en la parte motiva del presente fallo, siendo procedente lo denunciado por la parte demandante en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    Alega la parte actora en la audiencia de apelación falso supuesto de hecho en el que incurre la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia relacionado a la no indicación del testimonio manifestado por los testigos en la celebración de la audiencia de juicio, esta Alzada verifica que tales testimoniales si fueron plasmadas y valoradas correctamente en la publicación del fallo, dado que el Tribunal A-quo le otorgó valor probatorio sólo aquellos hechos que no fueron contrarios a lo expresado por los referidos ciudadanos, todo a los fines de poder esclarecer los hechos sujetos a controversia, actividad que se encuentra enmarcada dentro de los limites que acuerda el sistema de la sana critica contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.-

    Asimismo, la parte actora denuncia ante esta Alzada la inherencia o conexidad que existe entre las sociedades mercantiles, DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A., a los efectos de establecer una responsabilidad solidaria entre ellas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    El procesalista A.R.R., determinó lo siguiente:

    La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    Tal afirmación infiere que el proceso no debe instaurarse sobre cualquier sujeto, sino específicamente sobre aquellos que se encuentran en contraposición con la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de aquellos que ostentan tal condición, por afirmarse ser titulares activos y pasivos de una relación o negocio jurídico determinado.

    A esto a de agregarse que el artículo 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo expresan:

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos, y el beneficiario responderá además solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.

    Artículo 55. No se considerara intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    Asimismo el referido artículo establece una excepción, aplicada al caso de que la actividad llevada a cabo por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario.”

    En este orden de ideas, el artículo 56 eiusdem determina como: “inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión a ella.”

    Así las cosas, se evidencia en actas que existe suficiente material probatorio en donde se infiere que las sociedades mercantiles COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., conservaban una relación de carácter mercantil, nacida de la celebración de un contrato de compra-venta, regido por disposiciones establecidas en los contratos de distribución contenidos en el Código de Comercio.

    En efecto, en la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA” corre inserta del folio 15 al folio 69 copias certificadas de contrato mercantil que corrobora la existencia de la relación mercantil antes mencionada, evidenciándose también que existe una cláusula (cláusula séptima), en donde las partes contratantes se abstienen de toda responsabilidad solidaria nacida de los trabajadores que laboren para cada una de las empresas. En consecuencia y con lo antes expuesto, este Juez Superior declara IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la codemandada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., con respecto a la responsabilidad que posee la sociedad mercantil demandada DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., (DIMOREHCA), por los conceptos reclamados en el escrito libelar. Así se decide.-

    Por otra parte, esta Superioridad considera necesario resaltar la falta de contestación de la codemanda por parte de la sociedad mercantil DIMOREHCA, en donde resuelve que si bien la referida empresa no dio contestación a la demanda, se entiende que no opera una confesión ficta absoluta, toda vez que consignó escrito de promoción de pruebas en su debida oportunidad. En efecto, si la empresa demandada no contesta el fondo de la demanda pero si promueve pruebas en el lapso de tiempo oportuno, la jurisprudencia a sido diáfana en dilucidar que se debe tener como admitidos, sólo aquellos hechos que no son contrariados con las pruebas aportadas al proceso, operando la llamada confección relativa, dado que el juez debe pronunciarse sobre elementos que sirven para contradecir los alegatos explanados por la parte actora, siempre que dichas pruebas sean veraces, conducentes y pertinentes para esclarecer el caso sujeto a controversia.

    Conforme a lo anterior, consta en el expediente copia certificada de providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en donde el referido órgano dilucida e indica expresamente que el accidente sufrido por el ciudadano D.A.V.M., no fue con ocasión al trabajo desempeñado, lo que equivale a que las patologías sobresalientes al accidente, tampoco sean devenidas de la labor efectuada, entendiéndose que no corresponde a este órgano verificar si la providencia administrativa adolece de vicios que acarrean su nulidad absoluta, toda vez que la parte recurrente debió interponer el recurso contencioso administrativo nulidad con la promesa de buscar la nulidad absoluta del mismo.

    En tal sentido, siendo que del acervo probatorio aportado por las partes intervinientes en la presente causa, se verifica con toda luminiscencia el carácter NO LABORAL del accidente sufrido por el ciudadano D.A.V.M., en la sede de la co-demandada, amén de lo dicho por los propios testigos que presenciaron el accidente, quienes aseveraron que el siniestro se debió a un “juego de manos” entre el ciudadano actor y el ciudadano WINDER LUCENA, es decir, una actividad que a todas estas, no se encuentra dentro de los limites de las labores inherentes al cargo desempeñado por el ciudadano actor.

    Por tales motivos, se entiende que la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia no incurre en incongruencia negativa dado que se evidencian disímiles pruebas que dificultan la atribución de responsabilidad del hecho a la empresa DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., esto, en el entendido que el accidente (como ya se indicó), se debió a una conducta negligente asumida por parte del propio ciudadano actor, y ante tal peripecia, poco importa donde ocurrió el accidente o si el sitio se hallaba contaminado con grasa, puesto que, bajo cualquier cumplimiento de normativas de higiene y seguridad laboral que acate la patronal, la conducta negligente del ciudadano D.A.V.M., es un hecho que no puede preverse ni mucho menos evitarse. Así se decide.-

    Ahora bien, visto como fue resuelta la improcedencia del punto previo referido a la prescripción de la prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales alegados en juicio, así como también determinada como ha sido la improcedencia de la responsabilidad solidaria entre las sociedades mercantiles COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S. A. y DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., este Tribunal de Alzada procede a llevar a cabo el calculo correspondientes:

    D.A.V.M.:

    Fecha de ingreso: 2/1/2003

    Fecha de egreso: 31/1/2007

  7. - Antigüedad: será calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y, luego de transcurrido el tercer (3) mes de servicios, le será calculado dos (2) días adicionales acumulativos por cada año luego de cumplido el segundo (2) año de servicios. A continuación se detalla de la siguiente forma:

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 7 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-03 Bs. 190,20 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,73 Bs. 0,00

    Mar-03 Bs. 190,20 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,73 Bs. 0,00

    Abr-03 Bs. 190,20 Bs. 6,34 Bs. 0,26 Bs. 0,12 Bs. 6,73 Bs. 0,00

    May-03 Bs. 209,01 Bs. 6,97 Bs. 0,29 Bs. 0,14 Bs. 7,39 5 Bs. 36,96

    Jun-03 Bs. 209,01 Bs. 6,97 Bs. 0,29 Bs. 0,14 Bs. 7,39 5 Bs. 36,96

    Jul-03 Bs. 209,01 Bs. 6,97 Bs. 0,29 Bs. 0,14 Bs. 7,39 5 Bs. 36,96

    Ago-03 Bs. 247,20 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,16 Bs. 8,74 5 Bs. 43,72

    Sep-03 Bs. 247,20 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,16 Bs. 8,74 5 Bs. 43,72

    Oct-03 Bs. 247,20 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,16 Bs. 8,74 5 Bs. 43,72

    Nov-03 Bs. 247,20 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,16 Bs. 8,74 5 Bs. 43,72

    Dic-03 Bs. 247,20 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,16 Bs. 8,74 5 Bs. 43,72

    Ene-04 Bs. 247,20 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,16 Bs. 8,74 5 Bs. 43,72

    Total 45 Bs. 373,20

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 8 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-04 Bs. 247,20 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,18 Bs. 8,77 5 Bs. 43,83

    Mar-04 Bs. 247,20 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,18 Bs. 8,77 5 Bs. 43,83

    Abr-04 Bs. 247,20 Bs. 8,24 Bs. 0,34 Bs. 0,18 Bs. 8,77 5 Bs. 43,83

    May-04 Bs. 296,40 Bs. 9,88 Bs. 0,41 Bs. 0,22 Bs. 10,51 5 Bs. 52,56

    Jun-04 Bs. 296,40 Bs. 9,88 Bs. 0,41 Bs. 0,22 Bs. 10,51 5 Bs. 52,56

    Jul-04 Bs. 296,40 Bs. 9,88 Bs. 0,41 Bs. 0,22 Bs. 10,51 5 Bs. 52,56

    Ago-04 Bs. 321,30 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,24 Bs. 11,39 5 Bs. 56,97

    Sep-04 Bs. 321,30 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,24 Bs. 11,39 5 Bs. 56,97

    Oct-04 Bs. 321,30 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,24 Bs. 11,39 5 Bs. 56,97

    Nov-04 Bs. 321,30 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,24 Bs. 11,39 5 Bs. 56,97

    Dic-04 Bs. 321,30 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,24 Bs. 11,39 5 Bs. 56,97

    Ene-05 Bs. 321,30 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,24 Bs. 11,39 7 Bs. 79,76

    Total 62 Bs. 653,78

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x9 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-05 Bs. 321,30 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,27 Bs. 11,42 5 Bs. 57,12

    Mar-05 Bs. 321,30 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,27 Bs. 11,42 5 Bs. 57,12

    Abr-05 Bs. 321,30 Bs. 10,71 Bs. 0,45 Bs. 0,27 Bs. 11,42 5 Bs. 57,12

    May-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,34 Bs. 14,40 5 Bs. 72,00

    Jun-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,34 Bs. 14,40 5 Bs. 72,00

    Jul-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,34 Bs. 14,40 5 Bs. 72,00

    Ago-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,34 Bs. 14,40 5 Bs. 72,00

    Sep-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,34 Bs. 14,40 5 Bs. 72,00

    Oct-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,34 Bs. 14,40 5 Bs. 72,00

    Nov-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,34 Bs. 14,40 5 Bs. 72,00

    Dic-05 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,34 Bs. 14,40 5 Bs. 72,00

    Ene-06 Bs. 405,00 Bs. 13,50 Bs. 0,56 Bs. 0,34 Bs. 14,40 9 Bs. 129,60

    Total 64 Bs. 876,96

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 15 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x10 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Feb-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,43 Bs. 16,60 5 Bs. 83,02

    Mar-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,43 Bs. 16,60 5 Bs. 83,02

    Abr-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,43 Bs. 16,60 5 Bs. 83,02

    May-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,43 Bs. 16,60 5 Bs. 83,02

    Jun-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,43 Bs. 16,60 5 Bs. 83,02

    Jul-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,43 Bs. 16,60 5 Bs. 83,02

    Ago-06 Bs. 465,75 Bs. 15,53 Bs. 0,65 Bs. 0,43 Bs. 16,60 5 Bs. 83,02

    Sep-06 Bs. 512,32 Bs. 17,08 Bs. 0,71 Bs. 0,47 Bs. 18,26 5 Bs. 91,32

    Oct-06 Bs. 512,32 Bs. 17,08 Bs. 0,71 Bs. 0,47 Bs. 18,26 5 Bs. 91,32

    Nov-06 Bs. 512,32 Bs. 17,08 Bs. 0,71 Bs. 0,47 Bs. 18,26 5 Bs. 91,32

    Dic-06 Bs. 512,32 Bs. 17,08 Bs. 0,71 Bs. 0,47 Bs. 18,26 5 Bs. 91,32

    Ene-07 Bs. 512,32 Bs. 17,08 Bs. 0,71 Bs. 0,47 Bs. 18,26 11 Bs. 200,90

    Total 66 Bs. 1.147,27

    237 Bs. 3.051,21

    Todo un total por Antigüedad de 237 días de salario integral el cual arroja la cantidad de Bs. 3.051,21 y siendo que se evidencia que en los folios 38, 40 y 42 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.” le cancelaron por anticipo de Antigüedad las cantidades de Bs. 37.75, Bs. 135.91, Bs. 113.25; Bs. 249,15 y Bs. 500,00 por lo que al ciudadano actor le corresponde la cantidad de Bs. 2.015,15 Así se decide.-

  8. Vacaciones y Bono vacacional 2003-2004 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de Vacaciones y 7 de Bono vacacional, siendo 22 días que multiplicado por Bs. 8,24 (salario del mes en que se le generó el derecho), arroja cantidad de Bs. F. 181,28., y se evidencia que le cancelaron la cantidad de Bs. 276,63, por lo que se encuentra suficientemente pagado este concepto. Así se decide.-

  9. Vacaciones y Bono vacacional 2004-2005 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 16 días de Vacaciones y 8 de Bono vacacional, siendo 24 días que multiplicado por el último salario Bs. 17,08 arroja cantidad de Bs. F. 409.92. Así se decide.-

  10. Vacaciones y Bono vacacional 2005-2006 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 17 días de Vacaciones y 9 de Bono vacacional, siendo 26 días que multiplicado por Bs. 17,08, arroja cantidad de Bs. F. 444,08. Así se decide.-

  11. Vacaciones y Bono vacacional 2006-2007 de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 18 días de Vacaciones y 10 de Bono vacacional, siendo 28 días que multiplicado por Bs. 17,08 arroja cantidad de Bs. F. 478,24 Así se decide.-

  12. Utilidades 2003: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del año 2003 el cual fue de Bs. 8,24 con lo cual arroja la suma la cantidad de Bs. 123,6 monto que le será deducida la cantidad de Bs. 47,19 por cancelación de Utilidades según consta en el recibo de pago que riela en el folio 40 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.”, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 76,41. Así se decide.-

  13. Utilidades 2004: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del año 2004 el cual fue de Bs. 10,71 con lo cual arroja la suma la cantidad de Bs. 160,65 monto que le será deducida la cantidad de Bs. 149,49 por pago de Utilidades según consta en el recibo de pago que riela en el folio 38 de la pieza denominada “PIEZA DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A.”, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 11,16. Así se decide.-

  14. Utilidades 2005: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del año 2005 el cual fue de Bs. 13,50 con lo cual arroja la suma la cantidad de Bs. 202,50. Así se decide.-

  15. Utilidades 2006: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del año 2006 el cual fue de Bs. 17,08 con lo cual arroja la suma la cantidad de Bs. 256,20. Así se decide.-

  16. Utilidades fraccionadas 2007: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 1,5 días que multiplicado con el salario del ejercicio fiscal del año 2007 el cual fue de Bs. 17,08 con lo cual arroja la suma la cantidad de Bs. 25,62. Así se decide.-

    Siendo un total por todos los conceptos demandados y resultados procedentes la cantidad de Bs. 3.919,28 monto total que le corresponde pagar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., al ciudadano D.A.V.M.. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por La Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (Caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de Antigüedad y demás conceptos laborales, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31-1-2007), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008 se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-1-2007), para la Antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (29-2-2008), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -IIII-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano D.A.V.M. en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA MORELVO E HIJOS, C.A., (DIMOREHCA) y COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ014201400049

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    ASUNTO: VP01-R-2011-000469

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