Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2197-C.B.

ANTECEDENTES

La presente causa contentiva de copias fotostáticas certificadas cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.914.412 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.339, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.V.O., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.261.423, domiciliado en la avenida 04, cruce con calle 20, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su condición de administrador general de la empresa “Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L” registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas en fecha 06 de diciembre de 1.983, bajo el N° 92, Tomo I adicional, domiciliada en Ciudad Bolivia, MUNICIPIO Pedraza del Estado Barinas, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de diciembre del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró sin lugar la oposición y ordenó al demandado presentar las cuentas conforme lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil en el juicio de Rendición de Cuentas, incoado por los ciudadanos J.C.V.O., P.O.V.O., W.d.C.V.d.S., R.A.V.O., V.C.O.d.S., R.M.V. de Pérez y E.C.V.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.261.377, 8.136.806, 4.261.439, 8.171.438, 3.617.896, 9.388.026 y 8.171.456, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio A.C.d.A. e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 24.050, llevado en el expediente signado con el N° 03-6159-C.E., de la nomenclatura interna de ese Tribunal,

En fecha dos de febrero del año dos mil cuatro (02-02-04), se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha dieciséis de febrero del año dos mil cuatro (16-02-04), oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

Dentro del lapso legal para sentenciar no fue posible el pronunciamiento de la sentencia debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, por lo cual se difirió para dentro de los veinte (20) días.

No habiendo sido posible su pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento, en esta oportunidad se pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la apoderada de la parte actora en su reforma de demanda que sus poderdantes son propietarios de nueve (9) cuotas de participación cada uno en la empresa “Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L “ a excepción del señor J.C.V.O. quien es propietario de 18 cuotas de participación por haber adquirido nueve (9) cuotas de participación en acto de remate celebrado del 22-07-2003, tal como consta de copia simple del acta de remate consignada al presente escrito y según oficio enviado al registro Mercantil Primero del estado Barinas, bajo el N° 926-03 de fecha 07 de agosto del 2003, para un total de 54 de cuotas de participación; que del acta de asamblea celebrada en fecha 15-01-1999 inserta bajo el N° 17, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el N° 48, Tomo 22-A, se procedió a reelegir al ciudadano J.R.V.O. como Administrador General de dicha empresa por un período de cinco años tal como lo establece la cláusula décima primera de sus estatutos; que el ciudadano J.R.V.O., rindió cuentas del ejercicio económico de la empresa hasta el 31 de diciembre de 1998 y a partir de ese momento no rindió cuentas de ningún tipo de la administración que ejerce en la mencionada empresa, incumpliendo en la rendición de cuentas de su administración de los ejercicios económicos correspondientes del 01 de enero al 31 de diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de julio 2003, todos inclusive; que el ciudadano J.R.V.O. violó las cláusulas décima tercera, décima cuarta del acta constitutiva de la empresa “Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L”, en razón de lo cual demanda al mencionado ciudadano con el carácter antes dicho para que rinda las cuentas correspondientes a los ejercicios económicos antes señalados, de conformidad con los artículos 45, 673, 676 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 259 y siguientes del Código de Comercio.

Mediante escrito presentado en fecha 19-09-2003 la apoderada actora presentó reforma de la demanda en los términos indicados, la cual fue admitida por auto del 24 del mismo mes y año, ordenándose la intimación del demandado J.R.V.O., con el carácter antes dicho, para que comparecieran a presentar las cuentas demandadas por la parte actora dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la intimación ordenada al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial.

El demandado fue personalmente intimado por el Alguacil del Juzgado comisionado el 20-10-2003, negándose el mismo a firmar y ordenando el Tribunal librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto del 22-10-2003, la cual le fue entregada en 31 de octubre del año en curso, según nota de Secretaría estampada que riela al folio 72.

Dentro del lapso de Ley, el demandado presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de los demandantes, solicitando que el juicio se ventilara por el procedimiento Civil, aduciendo ser falso que no haya rendido cuentas de su gestión como administrador general de la empresa “Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L”, en los períodos a que se contrae el libelo, que los accionantes asistieron a la Asamblea General Ordinaria de Socios convocada para el jueves 23-01-2003, en la sede social de la empresa a las 10:00.a.m., donde se trataría lo siguiente: primero: constatación del quórum; segundo: consideraciones sobre la aprobación o improbación de los ejercicios económicos 2000, 2001 y 2002; que por cuanto el orden del día propuesto fue votado favorablemente por nueve (09) socios y en contra por siete (07), no existiendo el porcentaje requerido para su aprobación, se suspendió la asamblea sin que se pudiera rendir a los socios la información financiera de la empresa. Promovió el libro de actas de la empresa, y copia fotostática de la página 9 del Diario De Frente de este Estado, de fecha 18 de Enero del 2003.

MOTIVACION

El artículo 675 del Código de Procedimiento Civil dispones:

Si la oposición del demandado no apareciere con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo

.

Con relación al procedimiento de Rendición de Cuentas previsto a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en doctrina del autor R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil Tomo V señala:

...El esquema de este procedimiento en nuestros Código obedece a una normativa mucho más compleja, pues lejos de remitir a los procesos de conocimiento incidental u ordinario, prevé una intrincada reglamentación especial que no era necesaria instrumentar. Tal esquema es el siguiente: se inicia por demanda por la que se pretende la intimación a la rendición de la cuenta, el pago de los créditos pendientes y la entrega de los bienes del actor en poder del obligado (cfr Art. 677), acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta. Si el juez desestimare dicho documento fundamental –creemos- el actor tendrá apelación libre.

Si por el contrario, considerare suficiente la prueba, el juez intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a período distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ordinario (Art. 673 in fine), no obstante el derecho del actor a apelar libremente contra tal determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto (Art.674).

Si por el contrario, el tribunal declara sin lugar la oposición, intimará por segunda vez al demandado para que presente la cuenta en el plazo de treinta días, no obstante apelación del demandado que se oirá en un solo efecto (Art.675).

Si el demandado no hiciere oposición al decreto intimatorio o no presentare la cuenta a pesar de haber sido desechada su oposición, se entenderá abierto un lapso de promoción de pruebas de cinco días, contado a partir de el fenecimiento en autos del resultado desestimatorio de la apelación (oída en un solo efecto) contra el auto que denegó la oposición. (Art. 677 in fine). (Más que en un efecto, esta apelación se oye en el efecto diferido –cfr comentario Art. 296,2- permitiendo el transcurso del lapso de treinta días útil para presentar la cuenta, pero suspendiendo la articulación a la espera de la declaración de alzada). Si en el lapso de promoción de cinco días el demandado no ofreciere prueba alguna, se sentenciará en el plazo de quince días, pero si las ofreciere, se abrirá un lapso de evacuación de veinte días y se dictará desde luego la sentencia con vistas a las pruebas (Art. 677, segunda parte). La sentencia es de naturaleza condenatoria y debe estar limitada a ordenar el pago de los créditos insolutos o restitución de los bienes que el demandante hubiere recibido para el actor en ejercicio de representación o administración. No tiene esta sentencia que pronunciarse si obre la obligación de rendir la cuenta (punto previo a la condena), pues dicha obligación se reputa existente por el período indicado en la demanda, por el sólo hecho de no haber habido oposición haber resultado ésta desechada.

Si el demandado presenta la cuenta (existiendo requisitos formales al respecto: Art. 676), el demandante la examinará junto con sus libros, instrumentos y comprobantes y manifestará en el plazo de treinta días su conformidad o reparos (Art. 678). En este último caso procederá al nombramiento de expertos contables (Art. 679) para que ordene la cuenta sin resolver punto alguno de derecho (Art. 681). Si los expertos tuvieren dudas de hecho o de derecho sobre alguna operación necesaria, arreglarán la cuenta en lo demás y presentarán en pliego aparte lo atinente a los puntos confusos...

Ahora bien, tal como lo señalo la recurrida, del contenido de la disposición del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las causales en la cuales el demandado puede fundamentar su oposición, son sólo dos: a) que haya rendido tales cuentas, y b) que dichas cuentas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. En ambos casos, se requiere para que prospere la oposición, que se acompañe prueba escrita o documental, ya sea a través de instrumentos públicos, privados, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito. Sin embargo, la citada norma establece que si la prueba escrita consignada resulta insuficiente e impertinente, se debe ordenar al demandado presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días.

En el caso bajo análisis se observa que la parte intimada señaló que es falso que no haya rendido cuentas de su gestión como administrador general de la empresa “Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L”, en los períodos a que se contrae el libelo y que los accionantes asistieron a la Asamblea General Ordinaria de Socios convocada para el jueves 23-01-2003, en la sede social de la empresa a las 10:00.a.m., donde se trataría lo referente a la constatación del quórum; sobre la aprobación o improbación de los ejercicios económicos 2000, 2001 y 2002; y que por cuanto el orden del día propuesto fue votado favorablemente por nueve (09) socios y en contra por siete (07), no existiendo el porcentaje requerido para su aprobación, se suspendió la asamblea sin que se pudiera rendir a los socios la información financiera de la empresa “Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L”; no obstante, si bien la referida asamblea General Ordinaria de Socios convocada por la prensa local para ser celebrada el 23-01-2003, se realizó efectivamente en esa fecha, tal y como se evidencia de los asientos cursantes a las páginas 42 a la 46, ambas inclusive, del Libro de Actas consignado por la demandada, tales actuaciones no constituyen prueba suficiente para considerar que el demandado, J.R.V.O., en su condición de Administrador General de la sociedad mercantil “Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L”, haya efectivamente presentado las cuentas de la gestión de la mencionada empresa, durante los períodos cuya rendición pretende la parte actora en esta causa, lo cual además fue admitido por el mismo demandado en su escrito de oposición quien señalo expresamente: “...hubo de procederse a suspender la asamblea, sin que se pudiera rendir a los socios la información de la gestión financiera de la empresa cuya administración me honro en presidir”, por lo que en consecuencia, para esta juzgadora, con fundamento en el articulo 673 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso concluir que la acción incoada debe prosperar por lo que lo procedente es ordenar al demandado que presente las cuentas intimadas, lo cual deberá efectuar dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que la decisión recurrida esta ajustada a derecho en razón de lo cual, debe ser confirmada, por lo que el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio O.R.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.R.V. y Empresa “Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L”, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de febrero del año dos mil cuatro, en el Juicio de Rendición de Cuentas, que se lleva en el Expediente 03-6159-C.E., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En consecuencia, Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano J.R.V.O..

Se ordena al demandado presentar las cuentas dentro del plazo ordenado por el tribunal de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena a la parte opositora al pago de las costas de la incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 ejusdem.

Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados del presente pronunciamiento, por cuanto la sentencia se dicto fuera del lapso legal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Rosa Da’Silva Guerra.

La Secretaria,

Abog. A.B.S..

En esta misma fecha (15-07-04), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, se registró la presente sentencia y se libro las notificaciones ordenadas. Conste.

La Scría,

RDA’SG/a.r.m

Exp. 03-2197-C.B.

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