Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000198

PARTE ACTORA: H.V.V., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.977.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EXA, inscrito por ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, en fecha 07 de abril de 1976.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.F.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°11.088.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL (impugnación)

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 05 de diciembre de 2006, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la parte actora en su solicitud de calificación de despido, en la ampliación y en la reforma, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de enero de 1993, desempeñándose como encargado de la oficina de administración, que su jornada laboral era de 8:00 am hasta las 5:00 pm y que su último salario básico mensual era de Bs. 669.300,00 y que el 14 de febrero de 2001, fue despedido sin justa causa, y que el señor Pascualino G.D.L. había presentado su renuncia por lo que no tenía la atribución de despedir al actor, por lo que solicita la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Por su parte la demanda al momento de darle contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera: admitió la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario devengado por el actor y el hecho de que el actor fue despedido, y que las características del cargo lo descalificaba para acogerse al beneficio de Estabilidad en el Trabajo por ser empleado de Dirección, y que sin embargo dió cumplimiento a la formalidad requerida por la norma y dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido, participó el despido y su causa al juez de Estabilidad Laboral, que lo que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales le corresponde al actor ha estado a sus ordenes. Señala que entre las funciones que ejercía el actor estaba el seleccionar y reclutar al personal que ingresaba como trabajador, les asignaba sus funciones, los dirigía, supervisaba, reprendía, ó de ser necesario, prescindía de sus servicios. Dictándose sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial, declarando Con Lugar la demanda, ordenando la reincorporación al trabajo y el pago de los salarios caídos, quedando firme dicha sentencia, se remitió al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, insistiendo la demandada en el despido y , habiendo consignado la accionada dos cheques el primero de ellos por un monto de Bs. 28.378.320,00, correspondientes a los salarios caídos, y el segundo por la cantidad de Bs. 15.470.264,88 correspondiente a la cancelación de las prestaciones sociales, de lo cual la parte actora manifestó su inconformidad por cuanto el salario base utilizado por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales no son los contemplados por la Ley Orgánica del Trabajo, no se incluye la totalidad de las vacaciones no disfrutadas desde el 03-01-1993 hasta la fecha en que fue despedido injustificadamente 14-02-2001, que no se incluye la indexación, los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y que no se incluye el pago de la Compensación por transferencia. Por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución atendiendo a las actas procesales declaró Con Lugar la Impugnación formulada por la parte actora, en contra de la accionada, declarando asimismo la insuficiencia del monto consignado por la demandada, ordenándose a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 3.805.530,00, cantidad esta que comprende conceptos adicionales a los consignados por la accionada. De dicha sentencia apeló la parte actora considerando que se hizo un uso indebido de la metodología de cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, la fracción del bono de fin de año y los salarios caídos.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante la Alzada señalando que la sentencia de primera instancia adolece de vicios que requieren la nulidad; que se inició el proceso de mediación, se trató de llegar a un arreglo y la demandada persistió en el despido; que la demandada consignó una serie de cheques por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales e indemnización del 125 de la LOT; que la juez no aplicó correctamente el articulo 666 de la LOT y que no ordenó cancelar los intereses previsto en el articulo 668 de la LOT; que existe una contradicción por cuanto se ordenó el pago de vacaciones desde el 96 a 2000, obviando los años 93 al 96, y que este pago la empresa lo calculaba en base al salario integral y lo pago en base a salario básico. Refiriendo que la inconformidad radica en el método de calculo de las vacaciones porque era en base a un salario integral y los intereses del bono de transferencia previstos en el articulo 668 parágrafos A y B. Por su parte la parte demandada señaló que en la oportunidad correspondiente nuestra representada hizo uso del derecho establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consignó en ese momento conforme al almanaque del Tribunal los salarios caídos, prestaciones sociales e indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se fijó un audiencia para determinar el motivo de la oposición y el juez pronunció su sentencia, de la cual esta representación acoge el criterio; que cuando estaban en la conciliación el trabajador se consideró nuevamente despedido e intentó una demanda signada con el N° AP21-2005-980; que los preceptos alegados no son procedentes. La parte demandada alegó que desconoce esos cálculos, por cuanto se consignaron en base a los documentos que se encontraban en la administradora en la que el actor era el administrador.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, la controversia se centra en determinar si le corresponde al actor lo correspondiente a las vacaciones que van desde el año 1993 al año 1996, las cuales no fueron ordenadas a pagar, por el aquo, así como verificar el salario con el cual deben ser calculados los conceptos solicitados. Igualmente si se le adeudan los intereses generados por la compensación por transferencia.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes en la incidencia aperturada por el aquo para la resolución de la inconformidad manifestada por la parte actora, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Con respecto a las pruebas consignadas por ambas partes las cuales van del folio 6 al 41, 148 al 252, 276, 277, 284 al 286 de la primera pieza y del folio 1 al 186 del cuaderno de recaudos, las cuales no serán revisadas por este juzgador por cuanto las mismas se contraen a la sentencia de primera instancia que quedo definitivamente firme, siendo que la apelación no se refiere a la sentencia dictada por el juez de primera instancia sino que la misma radica en la impugnación realizada por la persistencia en el despido y la consignación del pago.

A los fines de la impugnación de los montos consignados, por la persistencia del despido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcados A y B a los folios 364 y 365 de la segunda pieza, consignó recibos de pago, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado C, al folio 366 y 367 de la segunda pieza, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado D, al folio 368 y 369 de la segunda pieza, consignó copia simple de recibos de pago de vacaciones del 03-01-98 al 03-01-99, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor recibió el pago de Bs. 966.924,48.

Marcado E, al folio 370 y 371 de la segunda pieza, consignó copia simple de recibos de pago de vacaciones del 03-01-00 al 03-01-01, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor recibió el pago de Bs. 1.395.784,00

Marcado F, al folio 372 y 373 de la segunda pieza, consignó copia simple de recibos de pago de vacaciones del año 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el actor recibió el pago de Bs. 1.208.490,60.

Marcado G y H, del folio 374 al 376 de la segunda pieza, consignó copia simple de recibos de pago por, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende el pago de Bs. 50.000,00 por concepto de honorarios profesionales.

Marcado I al folio 378 y 379 de la segunda pieza, consignó copia simple de recibo de pago al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago de Bs. 1.610.520,00 por concepto de Bonificación de Fin de Año.

Marcado J, del folio 380 al 382, consignó documentales a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Promovió la exhibición de documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos haya sido admitido ni evacuado por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Promovió la Testimonial de la ciudadana I.B., no constando en autos haya sido admitido ni evacuado por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado 1 al 295 del folio 36 al 340, de la segunda pieza, consignó recibos de pago los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado B-1 y B-2, al folio 341 y 342 de la segunda pieza consignó original de recibo de pago de Liquidación de intereses correspondientes del 19-06-98 al 18-06-99, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago de Bs. 531.208,74 por dicho concepto.

Marcado B-3 y B-4, del folio 343 al 345 de la segunda pieza consignó original de recibo de pago de Liquidación de intereses correspondientes del 19-06-97 al 18-06-98, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el pago de Bs. 126.532,90 por dicho concepto.

Marcado C-1, al C-5, del folio 346 al 351 de la segunda pieza, consignó documentales referentes a adelantos de prestaciones sociales de Bs. 65.000,00, 100.000,00, 500.000,00, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

En el caso de autos, se discute el hecho de si los pagos consignados a por la accionada, se ajustaban a lo que le corresponde al actor por el tiempo de servicio dentro de la empresa demandada de ocho (8) años, un (1) mes y once (11) días. Habiendo señalado el actor su inconformidad sobre los montos, al momento en que la accionada persistió en el despido, por lo que corresponde a este juzgador determinar si hay lugar a los pagos solicitados por el actor, para lo que hará las siguientes consideraciones:

Con respecto a las vacaciones que van desde el año 1993 hasta el año 1997, observa quien aquí decide, que de autos no se desprende, que dichos conceptos hayan sido pagados por la demandada, teniendo ésta la carga de demostrar el pago de dicho concepto, en consecuencia debe la demandada al actor el pago de lo correspondiente a los periodos que van desde el año 1993 fecha en que se inició la relación laboral hasta el año 1997 y la correspondiente al periodo 99-00, por cuanto se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que al actor le fue cancelado lo correspondiente a los años 98-99, 2000-2001, sin embargo el aquo señaló que existen fundados motivos para aseverar que el trabajador accionante no disfruto las vacaciones anuales correspondientes a los periodos 1996-1997; 1998-1999, 2000-2001, por lo que se ordenará igualmente el pago de dichos conceptos en razón del principio de prohibición de la reformatio in peius. En atención a los dispuesto en los artículos 219, y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor los siguientes días por vacaciones: 126 días y por bono vacacional 70 días, para un total de 196 días calculados en base al salario normal de Bs. 669.300,00 y no en base al salario integral como lo señala el actor, en atención a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social, en consecuencia debe la demandada al actor la cantidad de Bs. 4.372.760,00. Así se decide.

Por otra parte, habiendo ordenado el aquo el pago de la compensación de transferencia, a razón de 240 días a razón de Bs. 10.000,00 para un total de Bs. 2.400.000,00, de conformidad con lo establecido por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha quedado firme por la no apelación de la parte demandada, debe proceder por imperio de ley el pago de los intereses previstos en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se ha demostrado su pago. Para el cálculo de estos intereses, se designará un experto él cual determinará la cantidad a pagar por este concepto siguiendo los siguientes parámetros: el capital por compensación de transferencia, esto es Bs. 2.400.000,00, deberá aplicarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del País, a partir de la fecha del despido (14 -02-2001), en virtud de que esta fecha hace exigible el pago inmediato del crédito a favor del trabajador hasta su pago definitivo. Así se decide.

Con respecto al pago de los intereses moratorios reclamados y la indexación judicial, los mismos son improcedentes por cuanto no existe la razón para condenar a la demandada en mora por cuanto, para que se pueda ocasionar los intereses de mora y la indexación debe existir una situación especial que es que el atraso en el pago se haya producido por cuenta del que debe pagar, situación que no se verifica en el presente por cuanto no consta en autos que la accionada se haya negado a pagar, amen de que el pago efectuado devine de la persistencia en el despido. Así se decide.

En cuanto a los salarios caídos, esta alzada acoge lo decidido por el aquo en relación a este punto, considerando satisfecha la obligación con el pago de Bs. 28.378.320,00, lo cual queda confirmado con la aceptación de la parte actora al no apelar por este concepto. Así se decide.

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de los intereses estipulados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, como quiera que la demandada consignó en fecha 13 de julio de 2005, la cantidad de Bs. 3.805.530,00, para dar cumplimiento a la sentencia apelada, el experto deberá descontar del monto total a pagar la cantidad antes referida. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INSUFICIENTE EL MONTO CONSIGNADO POR LA DEMANDADA, en el juicio incoado por el ciudadano H.D.V.V. contra Condominio Edificio Exa, en consecuencia se ordena a esta ultima a pagar los conceptos y montos señalados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del fallo. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

L.M.C.

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.C.

AC22-R-2005-000198

MM/LMC/fl

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