Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de febrero de dos mil ocho (2008)

Años: 196º y 148º

SENTENCIA

ASUNTO: AP22-R-2008- 020

PARTE RECURRENTE: H.D.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.977.028.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.618.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EXA, inscrito en el Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero de fecha 07-04-76.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.F.B. Y C.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 6023 y 11088.

MOTIVO: Recurso de Hecho en contra de auto de fecha 23-01-2008, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicia el presente expediente, por Recurso de Hecho interpuesto por el abogado M.M.V., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.618, en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.D.V.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.977.028, contra de auto de fecha 23-01-2008, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que estableció textualmente lo siguiente: “…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-01-08 por la representación judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 28-11-07, en el cual se insta a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario al fallo de fecha 12-12-2006, habiendo transcurrido desde la fecha de dicho auto – lunes 28-11-2007-hasta la fecha de la interposición del recurso –viernes 18-01-2008- veinticinco (25) días hábiles, y tal como lo establece el Artículo 298 el Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “El término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial, según aplicación supletoria del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Juzgado NIEGA el recurso de apelación interpuesto por considerarse fuera del lapso. Y ASÍ SE ESTABLECE…”. Ello en el procedimiento de Calificación de Despido incoada por el ciudadano H.D.V.V. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EXA.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En el procedimiento de Calificación de Despido incoado por H.D.V.V. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO EXA fue dictada sentencia el 10-2-2005, mediante la cual se declara Con Lugar el mencionado procedimiento.

Ante la insistencia en el despido de la demandada, el Juzgado a-quo ordenó a la demandada a cancelar la suma de Bs. 3.805.530,00 por lo establecido en el artículo 666 de la LOT, por vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001.

Por su parte la demandada consignó mediante cheque la suma de Bs. 3.805.530,00 la cual, en decir, de la parte actora cubre la compensación por transferencia, vacaciones no disfrutadas de los periodos 1996-1997, 1998-1999, 2000-2001.

En fecha 30-07-2007, el experto designado por el a-quo, presenta informe pericial en fecha 18-09-2007, el cual es objeto de una aclaratoria a solicitud de la demandada. Nuevamente en fecha 18-09-2007 el experto presentó escrito de aclaratoria, modificando la cantidad anteriormente informada al tribunal sobre lo condenado.

En fecha 28-11-2007, el Juzgado a-quo decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de acuerdo a la experticia contable antes señalada, ordenándose únicamente la notificación de la parte demandada.

En fecha 18-01-08, la parte actora apela del auto antes señalado y en fecha 23-01-2008 el Juzgado a-quo niega la admisión de dicha apelación por extemporánea.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

A mayor abundamiento, es necesario comentar el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.A., asistida por el abogado F.G.C.R., contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso de hecho, es decir en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte a los fines de decidir sobre la procedencia o no del presente recurso, se observa que el recurrente pretende que mediante el recurso de apelación se resuelvan los siguientes planteamientos:

Si se encuentra o no ajustada a derecho la aclaratoria de fecha 18-09-07, mediante la cual el experto designado por el a-quo modificó su experticia contable inicial de fecha 30-07-2007. (Subrayado es del Tribunal)

Si se encuentra o no ajustado a derecho el auto de fecha 28-11-07, mediante el cual el a-quo decreta el cumplimiento voluntario de las sumas a cancelar por la demandada

Si debió o no ordenarse la notificación de la parte actora del auto antes señalado de fecha 28-11-07, lo cual es necesario establecer a los fines de definir en que momento comenzó a correr el lapso de apelación. Para emitir una decisión al respecto es necesario realizar un análisis integro del expediente original, para lo cual debe oírse en ambos efectos la apelación interpuesta.

En este orden de idas se destaca que El Dr. H.C. en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala:

…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...

(Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, la actividad del órgano jurisdiccional al conocer de un recurso de hecho, se limita al examen del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, o sea, establecer si la negativa del Juez de la instancia, ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelve la incidencia, sólo puede establecer que el recurso de hecho es procedente y ordenar al a quo oiga la apelación en uno o en ambos efectos, según fuere el caso, o declarar inadmisible el recurso de hecho.

De acuerdo a lo expuesto se destaca que en el presente caso, el Juez a-quo al no oír la apelación interpuesta por la parte actora ha violentado su derecho a la segunda instancia, para revisar si la aclaratoria de la experticia, la orden de cumplimiento voluntario de sentencia y la falta de notificación de la parte actora de este orden, se encuentran o no ajustadas a derecho. En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la alzada se ordena al a-quo oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18-01-08 por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOPLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora en contra de auto de fecha 23-01-2008, emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena a dicho Juzgado oír el recurso de apelación en ambos efectos; SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 23-01-2008 emanado del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y remítanse las copias certificadas al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada, sellada en el despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008) Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

LA SECRETARIA

LISBETH MONTES

En igual fecha y siendo las 9.00 am., se publicó la anterior decisión, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

LISBETH MONTES

Exp AP22-R-2008-000020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR