Decisión nº 1650-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoLibertad Sin Restriccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

194° y 145°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.650-05.- CAUSA N° 9C-1718-05.-

En el día de hoy, miércoles (09) de Noviembre de 2005, siendo las cuatro y treinta de la tarde, comparece el Abogado W.S.M.D.O., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento en este acto a los ciudadanos A.V.R., Y.V.D.S. e I.C.T.O., el primero de los nombrados por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de GALDYS PUERTA y el delito de TRATA DE PERSONAS DE INMIGRANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Organizada contra la Delincuencia, y para quien solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los previsto en los ordinales 3 y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para los dos últimos mencionados solicito la libertad plena para los mismos, por cuanto tales ciudadanos no han cometido ningún delito. Asimismo solicito que la presente causa se tramitada a través del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: al primer imputado A.V.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-10.420.630, hijo de A.V. y de C.R.d.V., fecha de nacimiento 29-09-71, y residenciado en el Km. 12 vía a la Concepción en el Barrio C.L.L.P., segunda , N° 80-24; asimismo, se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: Como de 1,73 centímetros de estatura, piel blanca, cabello lacio castaño, nariz grande, ojos verdes, cejas pobladas, labios finos, contextura regular. En segundo a la ciudadana I.C.T.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V-16.457.676 y en tercer lugar a la ciudadana Y.V.D.S., nacionalidad Colombiana, natural de San O.S., y titular de la cédula de identidad N° E-23.121.129. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado A.V.R. acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo que no, en consecuencia el Tribunal procede a designarle un defensor de guardia, el cual ha recaído en la persona de la Dra. C.E.R., Defensora Pública Sexta, quien encontrándose presente en la sala, manifestó: “Acepto la defensa del imputado A.V., es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente, y expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso que dicen, yo no he cometido ningún delito, yo simplemente soy un servidor público y es una forma honesta de ganarme la vida, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa: “Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido, en virtud de que de las actas de investigación no se configura ninguno de los delitos por los cuales está siendo presentado mi defendido en esta audiencia, como son las lesiones culposas y trata de personas de inmigrantes, en relación a las supuestas lesiones culposas ocasionadas por mi defendido, no existe ningún croquis levantado por las autoridades competentes, a los fines de determinar las condiciones en que se produjo la supuesta colisión entre los dos vehículos y ni siquiera un reporte médico que indique las supuestas lesiones ocasionadas por mi defendido. En relación al delito de trata de inmigrantes tampoco de configura el mismo, ya que no se pudo determinar con el acta policial que mi defendido se dedique a este tipo de actividad, ya que el solo hecho de haber localizado el vehículo en la parte frontal del terminal de pasajeros de Maracaibo, siendo conducido por mi defendido y acompañado de su concubina I.C.T.O. y la ciudadana Y.V.D.S., quien es vecina de mi defendido. Por último solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. EN ESTE ESTADO, ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los planteamientos formulados por la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y la defensa, de la siguiente forma: “Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno”. De tal forma, que al hacer un análisis de la norma in commento, de la misma se desprende que la libertad individual, funciona como una garantía inherente a la persona humana, limitativa de las competencias restrictivas de los órganos de seguridad del Estado, ya que estos sólo podrán privar de su libertad a un ciudadano determinado, cuando este se encuentre o bien, cometiendo un delito, para lo cual deberán verificarse los supuestos de la flagrancia que establece el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, o bien, cuando haya sido emitida una orden judicial por un Tribunal competente, la cual deberá velar por la perfecta concurrencia de todos y cada uno de los requisitos legales consagrados en el artículo 250 del texto adjetivo penal. En tal sentido, de lo anteriormente planteado se desprende que la disminución de la garantía de libertad individual, solo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos, a saber: a) Cuando se es sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal. Con respecto a este punto, se hace además necesario precisar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…” En virtud de lo cual es necesario no solo que la persona sea aprehendida flagrantemente sino que además, el hecho por el cual haya sido sorprendido este ciudadano, amerite pena privativa de libertad, ya que de lo contrario, la acción policial sólo podrá ser ejercida de forma proteccionista a los intereses colectivos, sin que esto involucre la aprehensión física del ente criminógeno; b) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador, tomar en consideración todos los requisitos previstos en la misma norma. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal del Control respectivo; es decir, ante aquel Tribunal de Control que librara la orden de captura previa a la aprehensión si fuere el caso; o, en caso de aprehensión por flagrancia, ante el Tribunal de Control de turno según el sistema administrativo de distribución vigente, en un lapso que no podrá exceder de 48 horas; lapso este que tiene por objeto enmantar al imputado o imputada de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa. Ahora bien, en el caso sub iudice, considera quien aquí decide, que de las actuaciones que acompaña el Representante Fiscal, no se evidencian elementos suficientes que configuren tipo penal alguno, y que relacionen o vinculen al ciudadano A.V.R., y que pudieran conllevar a restringir la libertad personal del mismo, lo que no obstaculiza al Ministerio Público a continuar con la investigación adelantada por dicha Fiscalía, en consecuencia se decreta la L.S.R. del referido ciudadano. Asimismo la libertad plena de las ciudadanas I.C.T.O. y Y.V.D.S.. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión, signada con el N° 1650-05. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ordenando la libertad inmediata de los referidos ciudadanos. Se0 da por concluida el acto siendo las seis y quince de la tarde (6:14 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V..

EL FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. W.S.M.D.O..

LOS IMPUTADOS,

A.V.R.

I.C.T.O.

Y.V.D.S.

LA DEFENSA PÚBLICA,

Abg. C.E.R..

LA SECRETARIA,

BOG. N.R..

HCV/mas.

Causa N° 9C-1718-05.-

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