Decisión nº 154 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 154

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2005-000013

ASUNTO: LP21-S-2005-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.V.Y., extranjera, mayor, titular de la cédula de identidad Nº E-37.923.287, domiciliada en la ciudad de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L..

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: R.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.163.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M., en la persona de su Alcalde H.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J., en su condición de Sindico Procurador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M..

- I –

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana S.V.Y., extranjera, mayor, titular de la cédula de identidad Nº E-37.923.287, domiciliada en la ciudad de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M..

Alega la demandante en su escrito de demanda que prestó sus servicios para la accionada, desempeñándose como bedel, desde el 10 de julio de 1997, con un horario de lunes a viernes, hasta el 15 de septiembre de 2000, fecha esta en que se le hizo entrega de una carta, donde le notificaban su despido.

En fecha 29 de marzo de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaro Con Lugar la Solicitud de Calificación de despido. En virtud de lo cual, el Tribunal A-quo, remite las presentes actuaciones a este Tribunal, a los fines de la consulta legal, recibiéndose en esta instancia, en fecha 20 de junio de 2005.

Sustanciado el presente asunto, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos, para el pronunciamiento del fallo sometido a consulta.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada, se pronuncie sobre la sentencia en consulta lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA:

La sentencia sometida a consulta declaró “Con Lugar” la solicitud de Calificación de despido.

Indicó la primera instancia que:

(…)Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la ciudadana Y.S.V., prestó sus servicios como bedel para la Alcaldía del Municipio O.R.d.L., desde el 10 de julio de 1.997 hasta el 15 de septiembre de 2.000, devengando como último salario la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 144.000,00) y que fue despedida en v.d.d. de reorganización y reestructuración de la Alcaldía del Municipio O.R.d.L., de fecha 31 de agosto de 2.000, signado con el número 206. Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera las causales en virtud de las cuales un despido, se considera justificado, no siendo la reorganización y reestructuración administrativa en el sector público, una de las causales justificadas de despido para los trabajadores regidos por Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia la presente demanda por calificación de despido, reengache y pago de salarios caídos, deberá ser declarada con lugar y así se establece. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada, al alegar en su escrito de contestación, la celebración de un contrato de servicios entre la demandante y el Instituto Autónomo para Beneficencia Social del Municipio O.R.d.L., el cual regía entre ambos desde el 1 de noviembre de 1.999, a pesar de que la creación del Instituto Autónomo en comento, se realizó el 23 de mayo de 1.999, según gaceta municipal 178 extraordinaria, es decir cuatro meses después de la celebración del contrato de servicios aducido, hace presumir a éste Tribunal que la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. fue quien contrató los servicios de la actora tal como la misma lo indica en su escrito libelar, aún mas cuando las copias anexadas a la contestación de la demanda, tanto del contrato como de los recibos de pago, son certificadas por el secretario del Concejo Municipal de O.R.d.L., quien en virtud de lo alegado por la demandada, en su condición de tal, no podría certificar las antemencionadas copias, por ser el Instituto Autónomo para la beneficencia Social del Municipio O.R.d.L., un Instituto Autónomo, entidad local de carácter público, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya representación judicial y extrajudicial es ejercida por el Presidente del mismo (artículo 15 de la Ordenanza del Instituto Autónomo para la Beneficencia Social del Municipio O.R.d.L.), y por tanto la secretaría del concejo del Municipio O.R.d.L., no tendría atribuciones para hacer dicha certificación; no pudiendo tampoco la demandada desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral, indicada por la actora en su escrito libelar. En cuanto al horario de trabajo y el salario que devengaba la actora, no logró la demandada demostrar su alegato de que la actora trabajaba medio tiempo por cuanto no se hace referencia al horario, en el contrato de servicios, el cual además, se presume fue prorrogado por la demandada, por mas del tiempo en que fue contratada según dicho documento, ya que se observa que la actora cobró dos quincenas del mes de agosto de dos mil, y los recibos que constan a los folios 69 y 81 datan del 18 y el 31 de agosto de 2.000, respectivamente; cuatro meses después del término del contrato de servicios de marras, así como también en razón del análisis hecho en precedencia, no logró demostrar que el salario a que se contraen dichos recibos, fue en pago de la media jornada de trabajo aducida por la demandada en su contestación, pues de ningún modo ni el contrato ni los recibos, ya indicados, hacen mención expresa de tal hecho . Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, en conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Por su parte, estatuye el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. El artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, enseña que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Así, el artículo 102 indica “Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

b. Vias de hecho, salvo en legítima defensa.

c. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono …(omisis)

d. Hecho intencional o negligencia grave que afecte la seguridad o higiene del trabajo.

e. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad o higiene del trabajo.

f. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un (01) mes… (omisis)

g. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

h. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

i. Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

j. Abandono del trabajo

.

Analizados como han sido los motivos por los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, declaró “Con Lugar” la presente solicitud de Calificación de Despido, pasa esta Sala a decidir y a tal efecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 93 establece:

La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Ahora bien, quien aquí sentencia, observa, que la única facultad del Juez de estabilidad es calificar el despido, cuando una de las partes, el accionante en el presente asunto, considera que el mismo fue sin justa causa, y por ende, que debe seguir trabajando en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, entendiéndose que el objetivo primordial del procedimiento de estabilidad laboral, no es otro que garantizarle al trabajador su estabilidad en el empleo, y en el supuesto de que el mismo, sea despedido sin una justa causa, se pueda ordenar el reenganche con el pago de los salarios dejados de percibir.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye:

Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos

. (negrillas y subrayado del Tribunal)

De la sentencia transcrita, dictada por el tribunal A-quo, y de la revisión de los autos, esta alzada constata, que la ciudadana Y.S.V., efectivamente, prestó servicios como bedel para la Alcaldía del Municipio O.R.d.L., desde el 10 de Julio de 1997, hasta el 15 de septiembre de 2000, devengando como último salario la cantidad de Bs. 144.000,00; que fue despedida en v.d.D. Nº 01, de fecha 10/08/2000, de Reorganización y Reestructuración de la Alcaldía e Institutos Descentralizados, publicada en Gaceta Municipal “O.R.d.L.” Nº 206, de fecha 31 de agosto de 2000.

En tal sentido, se hace necesario transcribir la carta donde le notifican a la actora su despido (folio 87), el cual es del tenor siguiente: “Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarle formalmente que el acuerdo al decreto Municipal No 01, artículo segundo que declara en organización y reestructuración a los organismos descentralizados, se ha decidido eliminar el cargo por usted ocupado, a partir de la presente fecha. Por lo tanto sírvase hacer entrega del mismo ante este despacho.” (subrayado del Tribunal). No siendo este motivo causal de despido previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se considera que fue un despido injustificado. Y así de decide.

Por todo lo antes expuesto, y basado en los presupuestos fácticos del presente asunto, a juicio de quien sentencia, la presente solicitud por Calificación de Despido, la misma debe ser declarada con lugar confirmándose la decisión en consulta tal y como ha quedado establecido. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda por Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana Y.s.V., contra la Alcaldía del Municipio O.R.d.L. del estado Mérida, en consecuencia se ordena su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la contestación de la demanda hasta la efectiva reincorporación de la ciudadana Y.S.V. a la alcaldía del Municipio O.R.d.L. del estado Mérida.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISION de fecha veintinueve (29) de marzo del dos mil cinco (2005); dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad deEl Vigía.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de julio del 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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