Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007254

ASUNTO : KP01-P-2008-007254

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos 1.-VEGAS ARAQUE ALBERTINA, C.I.15.175.343, Nació:17-08-1978 , de años 29, soltera, venezolano, hijo de J.A.V.B. y de G.A., residenciado en Barrio A.E.C. 1 callejón B, casa sin número, al lado queda una Panadería, Barquisimeto, Lara 2) G.Z.R.W., C.I.15.351.358, Nació: 27-07-1980, de 29 años, soltero, venezolano, hijo de R.A.G. y de T.d.J.Z., residenciado en Barrio La Pastora, Carrera 11 con calle 23 casa sin número al frente queda un Taller de nombre Piolin.

3) G.J.A., C.I. 17.093.765, Nació: 28-121978, de 30 años, soltero, venezolano, hijo de F.G. y J.A.M.T., residenciado en Barrio A.E.C. 1 callejón B, casa sin número, al lado queda una Panadería, Barquisimeto, Lara por la presunta comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo del Código Penal en los siguientes términos:

Se recibe el 23-06-08 escrito procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Art. 458,320 y 286 del Código Penal Vigente

Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la N.A.P.

Se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos VEGAS ARAQUE ALBERTINA, G.Z.R.W. y G.J.A., por el delito ROBO AGRAVADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Art. 458,320 y 286 del Código Penal Vigente en cuanto a la ciudadana Vegas Araque Albertina y con respecto a los otros dos imputados ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado Art. 458 y 286 del Código Penal Vigente. Se verifica el sistema juris 2000 y se constato que la ciudadana A.A. presenta causa en el tribunal de Juicio 3 en KP01-P-2007 456 en la cual se le decretó el sobreseimiento de la causa. Asimismo solicitó al Tribunal la causa se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con los Art. 250,y 251 y 252 del COPP. Es todo.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado 1) VEGAS ARAQUE ALBERTINA y expone: mentí por que en computadora todo el tiempo aparezco solicitada, siempre he tenido la boleta de libertad y me la rompieron. Es todo.2) G.Z.R.W. y expone: Agarramos el rapidito y en la P.L. detuvimos el carro que fue cuando se le quito todo a las personas, no podemos permanecer ni en Uribana ni en San Felipe que nos dejen en la 30 y nos manden a Trujillo, es todo. 3) G.J.A. y expone: Nosotros andábamos por la P.L. y cuando íbamos por el Terminal nos detuvieron. Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa Publica y expone: no constan la cadena de custodia y solicita en virtud de los Art. 8 y 9 del COPP solicita procedimiento ordinario y se imponga medida del Art. 256 Ord. 1 y en caso de que el tribunal le decrete la privación sea considerada la petición de los imputados. Es todo.

Concluida la Audiencia el Tribunal Decreto la Detención como Flagrante ordeno continuar el procedimiento por vía ordinaria y mantuvo la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO :

1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P..

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 23 de junio de 2008 del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión a los ciudadanos VEGAS ARAQUE ALBERTINA, G.Z.R.W. y G.J.A., tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: El distinguido PEÑA ANTONIO , agente, HEIKER LOPEZ, funcionarios policiales, encontrándonos en labores en el punto de control ubicado en la calle 42 en la carrera 23 , done repentinamente se estaciona un vehiculo y se bajan del mismo dos ciudadano quienes se identifican como M.J. CRESPO Y DURAN B.L.R., estos ciudadanos manifestaron que dos ciudadanos lo había despojado de su pertenencia y al ciudadano conductor de su dinero que lo hicieron bajo amenaza de muerte ya que portaban arma de fuego, al tener la mencionada información procedimos hacer un recorrido en la adyacencias en done específicamente en la 42 con carrera 21 frente al cementerio nuevo visualizamos dos ciudadanos y a una ciudadana con la misma características manifestado por los ciudadanos enseguida le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, fue allí que se presentaron los cuidadnos agraviados los cuales nos aclararon que eran los ciudadanos que minuto ante lo habían robado en presencia de los ciudadanos agraviado se lo solicito que exhibiera los objetos los objetos que portaban y se le encontró a uno de los ciudadanos una cartera de bolsillo vinotinto uno de los agraviado dijo que era de el y dentro de la cartera se encontró una foto del ciudadano DURAN B.L.R., se les informo a los ciudadanos que iban hacer objeto de una revisión de persona como medida de seguridad se les procedió a leerles su derechos y el porque de sus denticiones, Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la N.A.P. por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE

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Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos VEGAS ARAQUE ALBERTINA, G.Z.R.W. y G.J.A. acta policial de fecha 23 de junio de 2008 del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión a los ciudadanos VEGAS ARAQUE ALBERTINA, G.Z.R.W. y G.J.A., tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: El distinguido PEÑA ANTONIO , agente, HEIKER LOPEZ, funcionarios policiales, encontrándonos en labores en el punto de control ubicado en la calle 42 en la carrera 23 , done repentinamente se estaciona un vehiculo y se bajan del mismo dos ciudadano quienes se identifican como M.J. CRESPO Y DURAN B.L.R., estos ciudadanos manifestaron que dos ciudadanos lo había despojado de su pertenencia y al ciudadano conductor de su dinero que lo hicieron bajo amenaza de muerte ya que portaban arma de fuego, al tener la mencionada información procedimos hacer un recorrido en la adyacencias en done específicamente en la 42 con carrera 21 frente al cementerio nuevo visualizamos dos ciudadanos y a una ciudadana con la misma características manifestado por los ciudadanos enseguida le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, fue allí que se presentaron los cuidadnos agraviados los cuales nos aclararon que eran los ciudadanos que minuto ante lo habían robado en presencia de los ciudadanos agraviado se lo solicito que exhibiera los objetos los objetos que portaban y se le encontró a uno de los ciudadanos una cartera de bolsillo vinotinto uno de los agraviado dijo que era de el y dentro de la cartera se encontró una foto del ciudadano DURAN B.L.R., se les informo a los ciudadanos que iban hacer objeto de una revisión de persona como medida de seguridad se les procedió a leerles su derechos y el porque de sus denticiones,

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano

, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Art. 458,320 y 286 del Código Penal al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO AGRAVADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Art. 458,320 y 286 del Código Penal Vigente verificándose a través del análisis del acta policial numero de fecha , en la que se evidencia la aprehensión de los ciudadanos siendo el contenido de la misma el siguiente: El distinguido PEÑA ANTONIO , agente, HEIKER LOPEZ, funcionarios policiales, encontrándonos en labores en el punto de control ubicado en la calle 42 en la carrera 23 , done repentinamente se estaciona un vehiculo y se bajan del mismo dos ciudadano quienes se identifican como M.J. CRESPO Y DURAN B.L.R., estos ciudadanos manifestaron que dos ciudadanos lo había despojado de su pertenencia y al ciudadano conductor de su dinero que lo hicieron bajo amenaza de muerte ya que portaban arma de fuego, al tener la mencionada información procedimos hacer un recorrido en la adyacencias en done específicamente en la 42 con carrera 21 frente al cementerio nuevo visualizamos dos ciudadanos y a una ciudadana con la misma características manifestado por los ciudadanos enseguida le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, fue allí que se presentaron los cuidadnos agraviados los cuales nos aclararon que eran los ciudadanos que minuto ante lo habían robado en presencia de los ciudadanos agraviado se lo solicito que exhibiera los objetos los objetos que portaban y se le encontró a uno de los ciudadanos una cartera de bolsillo vinotinto uno de los agraviado dijo que era de el y dentro de la cartera se encontró una foto del ciudadano DURAN B.L.R., se les informo a los ciudadanos que iban hacer objeto de una revisión de persona como medida de seguridad se les procedió a leerles su derechos y el porque de sus denticiones,

lo que hace considerar a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente,

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 ejusdem. 2) En cuanto a la medida solicitada este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los Art. 250, 251 y 252 del COPP y se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos a ser cumplida en Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de Privación y Oficio a Comandancia con traslado al Internado Judicial de Trujillo.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg A.O.M.

La Secretaria

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