Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 13 de abril de 2009 198° y 149°

Causa Nº 3M-163-06

N° __02_____

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADOS:

DEFENSOR PUBLICO: Abg. E.P.

FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Publico

VICTIMAS: A.F.M.Q.,

M.J.C. y Orden Público.

DELITO : Robo agravado en grado de tentativa

SECRETARIO: Abg. R.C.

MOTIVO: Negativa de decaimiento de medida privativa

De libertad.

Visto los escritos presentados por el abogado E.P., defensor público de los acusados VEGAS PEROZO A.E., venezolano, fecha de nacimiento 02-01-1980, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.145, hijo de A.P. y F.V., residenciado en el Barrio la Peñita, calle 24, casa s/n, cerca del comedor solidario, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.Q. y del ciudadano M.J.C. y PIÑA ROJAS N.D., venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento el día 29-08-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.R. y V.P., residenciado en el Barrio La Peñita, casa s/n, al lado del taller de Herrería, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.Q. y del ciudadano M.J.C. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto, y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita a este Tribunal el decaimiento de dicha medida por considerar que ha sobrepasado el límite para el mantenimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el núcleo común de ambas peticiones.

Con motivo de la solicitud planteada a este tribunal previa revisión minuciosa de la totalidad de piezas que conforman la presente causa se procede a realizar las siguientes consideraciones previas:

PRIMERO

Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, verificándose en primer lugar que el Ministerio Público no ha solicitado la prórroga de la medida, a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente y determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica son imputables o no al acusado; lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. - 06-09-2006: Se realiza la aprehensión de Vega Perozo A.P. y Rojas Néstor. (f 2 1erap.)

  2. - 08-09-2006: Se presentan a los imputados ante un tribunal de control , se fija Audiencia de Oír Declaración para el 09-09-2006. (f 30 1era p.)

  3. -09-09-2006: Se celebró Audiencia, se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (f 42 al46 1erap.)

  4. - 29-09-2006: Se presenta escrito Acusatorio. (f 75 al 81 1erap.)

  5. - 09-10-2006: Se le da entrada y se fija Audiencia Preliminar para el 01-11-2006. (f 83 1erap.)

  6. - 18-10-2006: Por cuanto fue emanada de la Presidencia de este Circuito, donde informan sobre los reposos otorgados a las Jueces de Control Nº 1 y 3, el Juzgado de Control Nº 2; asume el conocimiento de la presente causa. (f 94 1era p.)

  7. - 20-10-2006: Por cuanto se recibió oficio emanado de la Comandancia de Policía de este Estado mediante el cual solicitan el traslado a otro centro de los referidos imputados; por canto los referidos acusados han presentado una conducta hostil y están incursos en constantes confrontaciones con los funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, se acuerda el traslado de los mismos al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. (f 95 1era p.)

    En fecha 24 de Octubre de 2006, el Defensor Público Abg. R.E.P., consigna escrito mediante el cual solicita el traslado de sus defendidos hasta el Centro Penitenciario de Barinas, por cuanto los referidos acusados sufrieron el primer atentado. (f 123 1era p.)

  8. - 25-10-2006: Visto el escrito presentado por los imputados; mediante el cual solicitan su traslado desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales hasta la Comandancia General de Policía, por cuanto los mismos corren peligro de muerte, se acuerda el traslado de los mismos hasta la referida Comandancia Policial. (f 129 1era p.)

  9. - 31-10-2006: La causa fue redistribuida a su Tribunal correspondiente a fin de proseguir su curso legal. ( f 191 1era p.)

  10. - 02-11-2006: Se le da entrada a la causa en el Juzgado de Control Nº 3, se fija Audiencia Preliminar para el 08-11-2006. ( f 192 1era p.)

  11. - 08-11-2006: Se difiere por inasistencia de Victimas, y por petitorio del Defensor Abg. R.E.P. por cuanto no se ha puesto al tanto de las actuaciones, se fija para el 17-11-2006. (f 211 1erap.)

    El 14 de Noviembre de 2006, Se recibe oficio por parte del Director General de la Policía del Estado, mediante el cual hace del conocimiento que se suscitaron hechos de violencia por parte del acusado Piña Rojas Néstor, contra la integridad física de un funcionario (sacó un puñal y se abalanzó contra el referido funcionario) así mismo solicita la reubicación del acusado en otro Centro de Reclusión. ( f 226 1era p.)

  12. - 17-11-2006: Se realizó Audiencia, se mantiene la Medida Privativa de libertad, se ordena apertura a Juicio Oral y Público, los acusados solicitan el traslado para INJUBA, se acuerda el traslado de los imputados al Internado Judicial de Barinas. ( f 232 1era p.)

  13. - 29-11-2006: Se le dio entrada a la causa en el Juzgado de Juicio Nº 3. (f 255 1era p.)

  14. - 30-11-2006: Por auto, se fijó Sorteo Ordinario para el 14-12-2006. ( f 2 2da p.)

  15. - 14-12-2006: Se realizó sorteo, se fijó Constitución de Tribunal para el 15-01-2007. (f 18 2da p.)

  16. - 15-01-2007: Se difiere por inasistencia de los acusados, por cuanto no fueron trasladados, de los escabinos sorteados y de las victimas, se fija sorteo extraordinario para el 29-01-2007. (f 56 2dap.)

  17. -29-01-2007: Se realizó sorteo, no asistieron las victimas, se fijó Constitución de Tribunal para el 13-02-2007. (f 65 2dap.)

  18. - 13-02-2007: Se realizó nuevo sorteo por cuanto solo compareció un escabino de los anteriormente sorteados, se fijó Constitución de Tribunal para el 28-02-2007. (f 102 2dap.)

  19. - 28-02-2007: Se realizó nuevo sorteo, no asistieron las victimas, se fijó Constitución de tribunal para el 19-03-2007. (f 127 2dap.)

  20. - 19-03-2007: Se difiere por inasistencia de las victimas y todos los escabinos sorteados, se realizó nuevo sorteo y se fijó Constitución de Tribunal para el 02-04-2007. (f 170 al 172 2dap.)

  21. - 02-04-2007: Se constituyó el Tribunal, se fija Juicio Oral y Público para el 26-04-2007. (f 198 al 201 2da p.)

  22. - 30-04-2007: Por auto la Abg. Magüira Ordóñez se avoca al conocimiento de la presente causa, se fija Juicio para el 31-05-2007. (f 38 3ra p.)

  23. - 25-05-2007: Por auto y por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación de Juicio en la causa Nº 3M-46-04 el día del Juicio, se fija nueva oportunidad para el 12-07-2007. (f 67 3era p.)

    El 09 de Julio de 2007, el Defensor Público Abg. R.E.P., consigna escrito, en el cual solicita el traslado del acusado Vega Perozo Alexander, desde INJUBA hasta la Comandancia de Policía del estado, ya que la hermana del acusado mencionado manifestó que este se encuentra en condiciones infrahumanas, con hematomas en la cara, esposado, sin vestimenta y sin sanitario. ( f 98 3era p.)

  24. - 11-07-2007: Por auto se acordó el traslado del acusado Vega Perozo Alexander a la Comandancia General de Policía. (f 107 3erap.)

  25. - 12-07-2007: Se difiere por inasistencia de acusados, cuyo traslado no pudo efectuarse, del Fiscal Primero y escabinos, se fija para el 02-10-2007. ( f 111 3era p.)

    El 17 de Julio de 2007, el Defensor Público Abg. R.E.P., consigna escrito, en el cual solicita el traslado del acusado N.D.P., desde INJUBA hasta la Comandancia de Policía del estado, ya que la madre del acusado mencionado manifestó que este está corriendo peligro en dicho Internado. ( f 136 3era p.)

  26. - 19-07-2007: Por auto se acuerda el traslado del acusado N.D.P., desde INJUBA hasta la Comandancia General de Policía. ( f 139 3era p.)

    El 19 de Septiembre de 2007, se recibió oficio s/n emanado por el Director General de la Policía de este Estado, mediante el cual solicita a este Juzgado el traslado a otro Centro de Reclusión de mayor seguridad de los mencionados acusados, por cuanto los mismos han demostrado desde su ingreso mala conducta, incitando a los demás reos a formar escándalos y agresiones verbales a los funcionarios. (f 188 3erap.)

  27. - 20-09-2007: Por auto y visto el oficio emanado de la Dirección General de la Policía de este Estado, mediante el cual solicitan el traslado de los acusado a otro centro de reclusión, se acuerda el traslado de los mismos al Internado Judicial Centro Occidental de Uribana. (f 189 al 191 3erap.)

    En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Defensor Público Abg. R.E.P., consigna escrito, en el cual solicita que los acusados NO SEAN TRASLADADOS A URIBANA, en virtud de que los mismos corren peligro en dicho Internado. ( f 208 3era p.)

  28. - 25-09-2007: Por auto se acuerda el traslado de los acusados a URIBANA, pero haciéndole saber al Director de dicho internado, que los acusados deben ser ubicados en un sitio donde se les resguarde la vida. ( f 209 3era p.)

  29. - 02-10-2007: Se difiere Juicio por no haber sido efectivo el traslado de los acusados, e inasistencia de las victimas, se fija para el 12-11-2007. (f 8 4ta p.)

  30. - 12-11-2007: Se difiere por inasistencia de Fiscal, victimas y expertos, se fija para el 06-12-2007. (f 51 4tap.)

  31. - 28-11-2007: Se realizó el traslado del acusado Vegas Perozo Alexander hasta el Internado Judicial de Trujillo, autorizado por la Dirección general de Custodia y Rehabilitación del Recluso según mensaje de fax Nº 00011849 de fecha 22-11-2007. (f 80 4tap.)

  32. - 06-12-2007: Se difiere por inasistencia del acusado Vegas Perozo Alexander, cuyo traslado no fue realizado, victimas, testigos y expertos, se fija para el 30-01-2008. (f 81 4tap.)

    El 10 de Diciembre de 2007, el Defensor Público Abg. R.E.P., consigna escrito, en el cual solicita el traslado del acusado Vegas Perozo Alexander, desde el internado Judicial de Trujillo, hasta la Comandancia de Policía del Estado, en virtud de que la vida del acusado está corriendo peligro en dicho Internado. ( f 101 4ta p.)

    12-12-2007: Por auto se niega el traslado del acusado hasta la Comandancia General de Policía, por cuanto en fecha 19-09-2007, se recibió oficio de la Comandancia General de Policía, donde solicitaban el traslado de los acusado a otro Centro de Reclusión de máxima seguridad, por cuanto los acusados mencionados han demostrado mala conducta e incitan a los demás internos a formar escándalos y agredir verbalmente a los funcionarios. ( f 102 4ta p.)

  33. - 30-01-2008: Se difiere por inasistencia del acusado Vegas Perozo Alexander, cuyo traslado no se hizo desde el Internado de Trujillo, Fiscal, victimas, expertos y testigos, se fija para el 18-03-2008. (f 120 4tap.)

  34. - 18-03-2008: Se difiere por inasistencia del acusado Vegas Perozo Alexander, cuyo traslado no se hizo desde el Internado de Trujillo, de las victimas, expertos y testigos, se fija para el 06-05-2008. (f 158 4tap.)

    18-04-2008: Mediante escrito de esta misma fecha, el acusado A.V.P., solicita el traslado desde el Internado Judicial de Trujillo, hasta la Comandancia General de Policía, por cuanto su comparecencia a la celebración de los Juicios ha sido infructuosa, ya que en el Internado de Trujillo no cuentan con vehículo para la realización de los traslados. ( f 189 4ta p.)

  35. - 25-04-2008: Por auto y por cuanto el Defensor Público Abg. R.E.P., solicitó sea Revisada la Medida impuesta a su defendido, se acuerda fijar Audiencia Oral de Revisión de Medida para el 06-05-2008. (f 193 4tap.)

  36. - 28-04-2008: Por auto se acuerda el traslado de acusado Vegas Perozo Alexander, desde el Internado de Trujillo, hasta la Comandancia General. (f 203 4tap.)

  37. - 06-05-2008: Se difiere por inasistencia del acusado Vegas Perozo Alexander, por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la Comandancia de Policía, de las victimas, expertos y testigos, se fija para el 16-06-2008, así mismo se encontraba fijada Audiencia de Revisión de Medidas, se acordó fijar fecha de celebración de la misma por auto separado. ( f 220 al 222 4ta p.)

  38. - 16-06-2008: Se difiere por inasistencia del acusado Piña Rojas Néstor, por cuanto el traslado desde Uribana no pudo ser efectivo, el escabinos Nº 2, victimas, testigos y expertos, se fija para el 04-08-2008. (f 39 5ta p.)

    39: 04-08-2008: Se difiere por inasistencia del acusado Piña Rojas Néstor, por cuanto el traslado desde Uribana no pudo ser efectivo, la victima, testigos y expertos, se fija para el 07-10-2008. (f 68 y 69 5ta p.)

  39. - 07-10-2008: Se difiere por inasistencia del acusado Piña Rojas Néstor, el cual no fue trasladado desde el Internado Uribana, las victimas, expertos y testigos, se fijó para el 17-11-2008. ( f 101 5ta p.)

  40. - 17-11-2008: Se difiere por inasistencia de victimas, expertos y testigos, además de encontrarse el Tribunal en otro acto; causa 3M-211-07, se fijó para el 16-01-2009. (f 127 5ta p.)

  41. - 02-12-2008: Se recibe escrito por parte del Defensor Público Abg. R.E.P., mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida impuesta a sus defendidos, por cumplirse dos (02) años y ochenta y siete (87) dias, de estar estos Privación Preventiva de Libertad, desde que se le dio inicio a la presente causa. (f 147 5ta p.)

  42. - 07-01-2009: Por auto y visto el escrito emanado por el Defensor Público de los acusados, se ordena oficiar a los Juzgados de Control, Juicio y Ejecución; a los fines de que informen si por ante esos juzgados cursa causa alguna contra los acusados. ( f 149 5ta p.)

  43. -16-01-2009: Se difiere por inasistencia del escabinos titular Nº 1, victimas, expertos y testigos, se fija para el 04-03-2009 ( f 157 y 158 5tap.)

  44. - 23-01-2009: Se ratifican los oficios a los Juzgados de Control, Juicio y Ejecución, por cuanto no se ha recibido respuesta alguna con relación a los mismos. ( f 180 5tap.)

  45. - 04-03-2009: Se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación de Juicio en la causa Nº 3M-247-08, se fija para el 16-04-2009. (f 8 y 9 6ta p.)

  46. - 11-03-2009: Por auto y visto el oficio de fecha 16-02-2009, emanado de la División de Investigaciones, mediante el cual se solicita se ordene de manera inmediata el traslado A.E.V.p. a otro sitio, puesto que dicho ciudadano presenta una conducta irregular, generando desorden dentro de las celdas, ocasionando amotinamientos y amenazas a los funcionarios policiales, al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales; por lo que ante tal situación se acuerda el referido traslado. ( f 26 6ta p.).

  47. - En fecha 16 de marzo de 2009 se recibe nuevamente comunicación emanada de la Comandancia General de Policía en donde se informa que el acusado A.E.V.P. no quiso firmar la boleta de notificación de su traslado al Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa, en virtud de que en ese centro corre peligro de muerte, y solicitaba su traslado al INJUBA.

    En relación a la solicitud planteada por la defensa, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

    La norma in comento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

    Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional:

    Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

    En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...

    (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

    Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

    De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

    (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

    ...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

    Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

    (...)

    Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

    En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

    De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.(subrayado propia)

    A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

    En el presente caso la medida privativa restrictiva de libertad fue decretada el 09-09-2006; y evidentemente desde esa fecha hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que se supere entonces el lapso establecido en la norma in comento, vale decir dos años., tiempo que excede el término de dos (2) años previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Sala Constitucional ha venido sosteniendo::

    A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa

    (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001) –Subrayado del presente fallo-

    De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

    (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

    ...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

    Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

    (...)

    En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público

    (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

    Así pues, es criterio reiterado del máximo tribunal que cuando la medida de coerción personal supere el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ( lo cual en el presente caso no fue solicitado por el Ministerio Público), sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo, criterio este sostenido en sentencia de 17 de julio de 2006, Sala Constitucional .

    Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que los diferimientos son producto de la propia conducta de los acusados quienes de manera constante han sido trasladados a otros sitios de reclusión por haberlo solicitado su defensa y en otras oportunidades han solicitado su traslado inmediato los directores de algunos de estos sitios por su mala conducta quienes de manera constante han puesto en riesgo la seguridad de otros internos, sin duda alguna su mala conducta ha traído como consecuencia que como han tenido que ser trasladados con urgencia su traslado hasta la sede tribunalicia ha sido infructuoso por la carencia de unidades para tal fin, máxime cuando según su propia defensa no pueden ingresar ni a la Comandancia General de Policía ni al Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa por problemas con el resto de la población.

    Por otra parte observa el tribunal que debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la calificación de los delito atribuidos en la presente causa que es una de las modalidades de Robo, delito este que en cualquiera de sus modalidades constituye uno de los delitos mas ofensivos por los bienes jurídicos vulnerados con su comisión.

    Por otra parte es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: “Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

    En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima.

    Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286).

    De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    . (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”; lo cual resulta plenamente relacionado con el presente caso dado la gravedad del delito atribuido por la representación fiscal en representación del estado venezolano y de los derechos de las víctimas ante el presente proceso penal.

    En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el decaimiento de la MPL, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la medida privativa de libertad que fue impuesta a VEGA PEROZO A.E., venezolano, fecha de nacimiento 02-01-1980, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.995.145, hijo de A.P. y F.V., residenciado en el Barrio la Peñita, calle 24, casa s/n, cerca del comedor solidario, Guanare Estado Portuguesa y PIÑA ROJAS N.D., venezolano, indocumentado, fecha de nacimiento el día 29-08-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de S.R. y V.P., residenciado en el Barrio La Peñita, casa s/n, al lado del taller de Herrería, Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 80 primer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos A.F.M.Q. y del ciudadano M.J., continuando el ciudadano Piña Rojas N.D., bajo la citada situación en el sitio de reclusión actual; así mismo en cuanto al acusado A.V.P., de quien ha manifestado la defensa solicita su traslado a INJUBA este tribunal acuerda el traslado hasta el estado Barinas, una vez sea impuesto del contenido del presente auto.

    Se ordena remitir boleta de notificación del acusado Piña Rojas N.D., quien se encuentra recluido en el Internado Judicial del estado Barinas (INJUBA) a los fines de imponerlo de la presente decisión. Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Cúmplase.

    La Juez de Juicio Nº 3

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    El secretario

    R.C.

    Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.

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