Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP21-L-2010-000730

Parte Actora: R.J.V.S., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° 7.765.976, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial de la

Parte Actora: ELLUZ CAICEDO SOSA, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.87.187.

Parte Demandada: Sociedad mercantil HELICOPTEROS DE OCCIDENTE C.A. (HELIOCA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida y ubicada en el Sector el Menito lagunillas del municipio lagunillas Estado Zulia.

Apoderado (s) Judicial (es) de la No se constituyó apoderado judicial alguno.

Empresa demandada:

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Comienza el presente procedimiento en fecha 09 de Junio de 2010, mediante demanda realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, presentada por el ciudadano R.J.V.S., parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada ELLUZ CAICEDO SOSA, contra la empresa Sociedad mercantil HELICOPTEROS DE OCCIDENTE C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la misma le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha 11/06/2010, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la presente demanda. En fecha 06/07/2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el ciudadano R.J.V.S., parte demandante en el presente asunto, asistido debidamente, por la abogada ELLUZ CAICEDO SOSA, con el objeto de desistir de la demanda, incoada contra la empresa Sociedad mercantil HELICOPTEROS DE OCCIDENTE C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que dio inicio a la presente causa, en virtud de haber recibido de parte de la empresa accionada el pago cancelado en cheques n° 26610614 contra la entidad bancaria Banesco por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) y cheque n° 00011669 contra la entidad bancaria Banco Provincial de fecha 06-07-2010, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo), así como un deposito realizado en efectivo en la cuenta n° 0108-0123-10-0100069783 de fecha 02-07-2010 a favor de R.J.V.S., según se desprende de las actas procesales.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales, realizada por el ciudadano R.J.V.S., en contra de la empresa Sociedad mercantil HELICOPTEROS DE OCCIDENTE C.A. (HELIOCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos según lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales, realizada por el ciudadano R.J.V.S., en contra de la empresa Sociedad mercantil HELICOPTEROS DE OCCIDENTE C.A. (HELIOCA), e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el ciudadano R.J.V.S., parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada ELLUZ CAICEDO SOSA, desistiendo de la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de la acción y el presente procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada en contra de la empresa Sociedad mercantil HELICOPTEROS DE OCCIDENTE C.A. (HELIOCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO

Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, ocho (08) de julio de dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.A.C.

JUEZ 3° DE S.M.E.

Abg. J.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 08:40 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.A.

SECRETARIA

MAC/JA.

Quien Suscribe Abog. J.A., adscrita a este Juzgado hace constar que las Copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, siete (07) de julio de dos mil diez (2.010).

La Secretaria.

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