Decisión nº 398 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

AP21-L-2007-000684

PARTE ACTORA: J.L.F.V., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 11.689.558.

APODERADO JUDICIAL: R.G.G., abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.777.-

PARTE DEMANDADA: HODROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero el 03-04-1991, bajo el No. 20, tomo 462-A-19.

APODERADOS JUDICIALES: Z.D.M. y otros, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 17.100.

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.

I.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se procedió a dictarse el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II.-

EXAMEN DE LA DEMANDA.-

Señala el actor en el libelo de la demanda que prestó servicios para la demandada desde de 01-06-1998 hasta el 18-01-2006 (tiempo de servicio de 7 años y 08 meses), fecha esta en la que renuncia, en el cargo que venía desempeñándose de operador de radio III devengando un último salario de Bsf. 10.880 diario.-

Que no le fue cancelada las Horas Extras y que motivado a que la accionada no cancelo las mismas en su oportunidad, debe cancelar las incidencias de estas, que en consecuencia le adeuda los intereses de moras sobre las horas extras nocturnas, las incidencias sobre prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada HIDROLOGICAS DE LA REGION CAPITAL HIDROCAPITAL, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la prescripción de la acción con base en que “…por cuanto entre la fecha de terminación de la relación laboral, hecho que tuvo lugar en fecha primero (1º) de febrero de 2006, por renuncia del actor, y el trece (13) de febrero de 2007, fecha en que el actor presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito contentivo del libelo de demanda contra la C.A., HIDRLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), transcurrido más de un año sin que el actor haya realizado actividad alguna dirigida a interrumpir la prescripción prevista en el artículo 64 ejusdem, y la notificación realizada a HIDROCAPITAL en fecha seis (6) de marzo de 2007. , (omissis)…”.-

Asimismo admite los siguientes hechos la fecha de ingreso y egreso el último cargo desempeñado, el motivo de la terminación de la relación y que el actor laboraba 24 horas de guardias y que una vez concluida la guardia descansaba 4 días.-

Finalmente niega, rechaza y contradice de forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda.-

III.-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; constituye principalmente controvertido, las horas extras laboradas por el actor durante la relación para la co demandada. La demandada al momento de dar contestación a la demanda y en la audiencia de juicio alego como punto previo la prescripción de la acción, aunado a ello niega que pueda corresponderle diferencia con motivo de la falta de pago de las horas extras laboradas durante la relación laboral Convención Colectiva…”.

Ahora bien, vista la alegación de la demandada, de encontrarse prescrita la acción, le corresponde a la parte demandada probar que la acción se encuentra prescrita, que en caso de no lograr demostrarlo, traerá como inmediata consecuencia establecer la procedencia o no de las horas extras reclamadas, poniendo en cabeza de la parte actora de la carga de probar los excesos de horas extras laborados, que de ser probado por la parte actora corresponde a la demanda probar el pago de las diferencias alegadas producto de la falta de pago de las supuestas horas extras. ASI SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, procede este Tribunal a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.-

PARTE ACTORA.-

INSTRUMENTALES.

Marcadas desde el anexo “A” hasta el “B”, las cuales corren insertas del folio N° 214 al 300, ambas inclusive, del presente expediente. Se deja expresa constancia que la parte demandada desconoce la firma y el sello de la documental marcada “B”, que corre inserta del folio N° 15 al 24, ambas inclusive, por cuanto no emanan de su representada. En consecuencia este Tribunal las desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, la Secretaria en la audiencia de Juicio dejo constancia que la representación judicial de la parte demandada, impugno por ser copia simple y no emanar de su representada la documental marcada “A”; que riela al folio N° 214. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora insiste en hacer valer la instrumental que riela al folio N° 214, por lo que solicitó al Tribunal, experticia al sello de la demandada, y dejó en claro que fue recibido por la Gerencia de Recursos Humanos por la Secretaria, no obstante el apoderado actor hizo la salvedad de que no tiene conocimiento si la persona que recibió la misma, aun labora actualmente allí, en el mismo momento, el ciudadano Juez instó al apoderado judicial de la parte actora a que señalara cual es el medio de prueba para hacer valer la misma, y el apoderado de la parte actora, indicó al tribunal que desconocía la terminología correcta, no obstante solicita experticia grafotécnica. No obstante que la parte actora insistió en hacer valer la misma, por cuanto no señala al Tribunal cual era la defensa sobre la prueba este Juzgador la desecha del acervo probatorio. ASI SE DECIDE.-

Folios 6 de la pieza Nº 2, las mismas fueron presentadas en la audiencia de juicio, en la audiencia de Juicio, la Secretaria dejo constancia que el apoderado judicial consignó en un (01) folio útil contentivo de una constancia de trabajo, marcada “A”; la cual se ordena agregar a los autos, con la finalidad de hacer valer la instrumental marcada “B”, la cual fue ordenada agregar a los autos, sobre la misma, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que no es la misma que la documental marcada “B”; que no es esta la oportunidad, por cuanto la parte debió acompañarla con el escrito de promoción de prueba. Este tribunal observa que la misma fue presentada en forma extemporánea, ya que toda prueba en el proceso laboral debe ser presentada en la primera oportunidad, es decir en la audiencia preliminar, en razón de ello no hay materia susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN:

De los recibos de pago desde el 01.06.1998 hasta el 18.01.2006. Se deja expresa constancia que no fueron exhibidos por la demandada. Motivo por el cual se tienen por ciertos los recibos en copias que cursan en autos del folio 215 al 30 de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 ejusdem de los mismos se desprende los pagos de salarios del 30-04-2003 al 30-11-2005.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos: J.C.M., ROGELIO RIVERO Y M.Q.. La Secretaria en la audiencia de juicio dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.C.M. a la Audiencia de Juicio, quien consignó a los autos un (01) folio útil, marcado “C”, el cual fue ordenado agregar a los autos. Al respecto la apoderada judicial de la parte demandada aduce que se esta desvirtuando la naturaleza de la testimonial, por cuanto este no es el objeto de la promoción de la prueba, por lo que solicita que no sea admitida por el Tribunal. No obstante las alegaciones de la parte demandada con respecto a esta testimonial este Tribunal observa que por cuanto un solo testigo no hace plena prueba, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA.

INSTRUMENTALES.

Marcadas con los anexos “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, W, Z, 1, 2 Y 3”, los cuales corren insertos a los folios (63) al (211) del presente expediente. Se deja expresa constancia que no fueron presentadas observaciones. Por lo se valoraran de la forma siguiente:

Folios 63 al 88, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencian 1.- Liquidación de Prestaciones Sociales; 2.-copia del cheque de pago; 3.-recibos de pago correspondientes al pago de días adicionales de antigüedad artículo 108, recibos de pago, bonificación de fin de año, de fechas 31-07-2002; 31-07-2003; 31-07-2004; 31-07-2005; 31-01-2006;31-01-2006, 14-11-2004, 16-11-2005; 4.- participación de ajuste salarial; 5.-carta de notificación con relación a su desempeño.- 6.-Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales.- 7.-pago de liquidación de vacaciones. ASI SE DECIDE.-

Folios 89 al 170 al 211 no obstante que la parte demandada no realizó observación alguna sobre estas instrumentales, este Tribunal observa que las mismas corresponden a la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud del principio el Juez conoce el Derecho, siendo que la convención son ley entre las partes las mismas se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

Folios 7 al 8 de la pieza Nº 2, las mismas fueron presentadas en la audiencia de juicio, este tribunal observa que la mismas fueron presentadas en forma extemporánea, ya que toda prueba en el proceso laboral debe ser presentada en la primera oportunidad, es decir en la audiencia preliminar, en razón de ello no hay materia susceptible de valoración. ASI SE DECIDE.-

INFORMES:

Al BANCO DEL CARIBE, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 336 al 359, ambos inclusive, de la pieza Nº 1, no obstante que la parte contraria no realizó observaciones, este Juzgador observa que las mismas no se relación con los puntos controvertidos en el presente juicio en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DEDICE.-

Al BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas corren insertas a los folios N° 6 al 8, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, no obstante que la parte contraria no realizó observaciones, este Juzgador observa que las mismas no se relación con los puntos controvertidos en el presente juicio en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE DEDICE.-

V.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si el actor laboro para la accionada durante la relación laboral 10.880 horas extras y en consecuencia, la incidencia que generan las horas extras en el pago de los conceptos laborales cancelados por la accionada como son a saber diferencia en la Antigüedad y diferencia sobre las prestaciones sociales, y otros conceptos.

Lo primero que debe resolver el punto previo opuesto por la accionada:

En cuanto al punto previo de prescripción opuesto con base en que “…por cuanto entre la fecha de terminación de la relación laboral, hecho que tuvo lugar en fecha primero (1º) de febrero de 2006, por renuncia del actor, y el trece (13) de febrero de 2007, fecha en que el actor presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el escrito contentivo del libelo de demanda contra la C.A., HIDRLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), transcurrido más de un año sin que el actor haya realizado actividad alguna dirigida a interrumpir la prescripción prevista en el artículo 64 ejusdem, y la notificación realizada a HIDROCAPITAL en fecha seis (6) de marzo de 2007…”

Para sustentar la tesis que comparte este Sentenciador, respecto a cual es el lapso legal para intentar la acción laboral, como es este caso, transcribimos extracto de Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2.003:

Ahora bien, los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso anual de la prescripción laboral y los casos de la interrupción de la prescripción, respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes(…)

d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora, tenemos que el Artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente (refiriéndose a la Prescripción) en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extra judicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

Este artículo 61, además del 62, 63 y 64 eiusdem, de la misma Ley, resultan de aplicación preferente para resolver conflictos laborales, en virtud de lo establecido en el Artículo 59 eiusdem.

Ahora bien, en el presente caso, el actor manifiesta que laboró para la accionada hasta el 28 de enero de 2006, y la demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2007, y el actor recibió su liquidación de prestaciones en fecha 06 de marzo de 2006, es decir que de acuerdo la jurisprudencia reiterada y pacifica debemos tomar como punto inicial, la fecha del pago de la liquidación, hasta el momento en el cual se introduce la demanda; tenemos un cómputo de once (11) meses y 21 días. Lapso éste que no supera el tiempo establecido en la Ley para intentar la acción, a tenor de la tesis sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora, visto que consta en el expediente que el demandante introdujo la demanda y que la empresa le cancelo al actor sus prestaciones sociales en fecha 06 de marzo de 2006, tenemos un computo de 11) meses y 21 días, no habiendo superando el actor el tiempo establecido en la norma para intentar la acción, motivo por el cual este Sentenciador declara sin lugar la prescripción opuesta por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

De seguida pasa este Juzgador a resolver el fondo del presente caso:

La parte actora en su escrito libelar alega que la accionada durante el tiempo que se mantuvo la relación no cancelo el concepto de horas extraordinarias Horas Extras y que motivado a que la accionada no cancelo las mismas en su oportunidad, debe cancelar las incidencias de estas, que en consecuencia le adeuda los intereses de moras sobre las horas extras nocturnas, las incidencias sobre prestaciones sociales.-

La parte actora al momento de dar contestación y en la audiencia de sostuvo que “…Negamos que el ciudadano J.F. haya laborado para HIDROCAPITAL horas extraordinarias y que deba al actor la suma de Bsf. 52.619.84,36 (sic) por concepto de horas extraordinarias nocturnas…”.

Al respecto observa este Juzgador que lo peticionado por el actor en su libelo se refiere a un hecho especial y pago por el exceso en las horas laboradas que a decir de la demandada nunca las laboro. Asimismo observa este juzgador que el representante judicial de la parte actora a realizar la solicitud de dicho concepto no realizó los señalamientos debido, como son: el horario, cuales eran las horas extras que laboro por encima del horario establecido que tenia para realizar sus funciones, la fecha exacta con el día, y de que hora a que hora se computa el exceso de horas laboradas.

En cuanto al pago horas extraordinarias implicado dentro de la demanda, debido según el actor al horario que cumplía en la accionada, la demandada niega expresamente su procedencia. Para decidir este juzgador trae a colación en este caso la doctrina de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia el cual de manera reiterada ha indicado:

cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” Sentencia del 9/11/2000, caso Banco I.V. C.A.

En otra sentencia la misma Sala Social indica lo siguiente:

“…el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa…”Sentencia 10/06/2003, caso Aerotécnica S.A.

Para decidir este juzgador observa que, el representante del actor aunque alega que el demandante trabajaba 24 horas y que tenía varios días de descanso y que en consecuencia de ello laboraba 16 horas extraordinarias diarias, sin embargo, en su demanda no indica cuales son las fechas de los días en que laboro horas extraordinarias, menos aun señala cuales fueron esos días que laboró sobre tiempo, incumpliendo la carga de las alegaciones a este respecto.

Con respecto a este punto, este juzgado decide que en vista a las ideas antes expuestas y tomando en cuenta que no hay ninguna prueba que conlleve a este sentenciador a pensar que el actor laboro en forma efectiva un numero de horas extras, declara improcedente esta petición. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente es inoficioso conocer del resto de las peticiones alegadas por el actor por cuanto las mismas eran consecuencia de las horas extras declaradas improcedentes. ASI SE ESTABLECE.-

Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, HIDROCAPITAL, C.A., en la demanda que por cobro de horas extraordinarias y otros conceptos ha incoado el ciudadano J.L.F.V. contra la HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, HIDROCAPITAL, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos.

Asimismo, se declara SIN LUGAR la demandada por cobro de horas extraordinarias nocturnas no canceladas y sus incidencias en los beneficios socio laborales incoada por el ciudadano J.L.F.V. contra la HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, HIDROCAPITAL, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS expresa condenatoria en costas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela. ASI SE DECIDE.

VI.

DISPOSITIVO.-

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por los apoderados judiciales de la HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, HIDROCAPITAL, C.A. en la demanda que por cobro de horas extraordinarias y otros conceptos ha incoado el ciudadano J.L.F.V. contra la HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, HIDROCAPITAL, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada por cobro de horas extraordinarias nocturnas no canceladas y sus incidencias en los beneficios socio laborales incoada por el ciudadano J.L.F.V. contra la HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL, HIDROCAPITAL, C.A. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS expresa condenatoria en costas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de Venezuela, conforme a la Ley y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para los recursos pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA,

O.F.C.

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

OFC/YC/RV.-

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