Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3367-11

PARTE ACTORA: VEGAS DÍAZ O.A., titular de la cédula de identidad número V- 18.540.383

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A. y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONNTT), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el número 62, tomo 88-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana VEGAS DÍAZ O.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad numero V- 18.540.383, en contra de la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONNTT), registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el número 62, tomo 88-A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida por auto de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, ordenándose la notificación mediante cartel a la parte demandada conforme lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 25 de octubre de 2011, el alguacil dejó constancia en autos de la notificación realizada a la empresa demandada en la persona de la ciudadana M.L., titular de la cédula de identidad número V- 9.892.165, en su carácter de auxiliar de recursos humanos, por el cúmulo de notificaciones por certificar en causas mas antiguas, el secretario dejó expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, el día 1 de noviembre de 2011, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hora señalada en el auto de admisión.

En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha martes quince (15) de noviembre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en el acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 93.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VEGAS DÍAZ O.A., antes identificada, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y un (01) anexo en cuatro (04) folios útiles. La parte demandada que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna al llamado de la Audiencia Preliminar, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación judicial del demandado, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso fijado en el acta de fecha martes quince (15) de noviembre de dos mil once (2.011), para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la demandante ciudadana DÍAZ VEGAS O.A., en el cuerpo libelar, que en fecha veintidós (22) de julio de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constantes en el tiempo para la empresa TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONNTT), desempeñando el cargo de chequeadora; en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario rotativo de seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.) una semana y de dos de la tarde (02:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.) la semana siguiente, devengando como ultimo salario diario cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 57,68), culminando la relación laboral por despido en fecha veintidós (22) de junio de 2011.

Señaló la accionante que acudió ante la vía judicial para reclamar el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo y procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de cuatro mil setecientos ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.708,34), discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.753,10

Vacaciones fraccionadas: Bs. 792,82

Bono Vacacional fraccionado: Bs. 369,60

Utilidades fraccionadas: Bs. 792,82

TOTAL DEMANDADO Bs. 4.708,34

Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el veintidós (22) de julio de 2010; su fecha de culminación el veintidós (22) de junio de 2011; el cargo desempeñado como chequeadora; la duración de la relación laboral por un tiempo de once (11); la ultima remuneración diaria de cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (57,68) como la variación de la misma desde el inicio del vínculo laboral, así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la ex trabajadora, hoy demandante, para el cobro de los mismos. Así se establece.-

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha veintidós (22) de julio de 2010, hasta el veintidós (22) de junio de 2011, se trata de una relación de trabajo de once (11) meses, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento al pago de cuarenta y cinco (45) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado de conformidad con el parágrafo primero literal B de la norma en comento.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que la parte accionante alega haber devengado durante toda la relación de trabajo un salario normal diario de cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 57,68). Sin embargo, es importante señalar que de las pruebas aportadas por la parte accionante, se evidencia que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 hasta su tercera semana, el salario diario normal devengado por la accionante fue de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 40,80), sin embargo, no existe prueba suficiente que determine hasta que fecha fue devengado dicho salario y por cuanto los meses señalados no se computan al calculo de la antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se refiere a los tres (03) primeros meses de servicios, se tendrá como cierto para dicho calculo el ultimo salario normal diario alegado y probado por el accionante, ello en virtud del contenido de las pruebas instrumentales aportadas al proceso y debido la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la empresa demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar. Por tanto dicho salario al tenerse como cierto, debe computarse a los meses laborados por la demandante para calcular su la prestación de antigüedad.

En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la empresa demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguiente operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Jul. 2010 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 0,00 16,34 1,36 0,00

Ago. 2010 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 0 0,00 16,28 1,36 0,00

Sep. 2010 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 0 0,00 16,1 1,34 0,00

Oct. 2010 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 0 0,00 16,38 1,37 0,00

Nov. 2010 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 5 306,02 16,25 1,35 4,14

Dic. 2010 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 5 612,05 16,45 1,37 8,39

Ene. 2011 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 5 918,07 16,74 1,40 12,81

Feb. 2011 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 5 1.224,10 16,65 1,39 16,98

Mar. 2011 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 5 1.530,12 16 1,33 20,40

Abr. 2011 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 5 1.836,15 16,37 1,36 25,05

May. 2011 1.730,40 0,00 0,00 1.730,40 57,68 5 2.124,55 16,04 1,34 28,40

Jun. 2011 1.730,40 0,00 0,00 1.730,40 57,68 5 2.412,95 16,09 1,34 32,35

Art. 108 L.O.T.

Parg. 1°, Lit. B. 1.730,40 57,68 33,65 72,10 1.836,15 61,20 5 2.718,97 16,09 1,34 36,46

2.718,97 184,98

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de dos mil setecientos dieciocho bolívares noventa y siete céntimos (Bs. 2.718,97), por concepto de antigüedad y la cantidad de ciento ochenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 184,66), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad. ASI SE ESTABLECE

VACACIONES FRACCIONADAS

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieren, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:

Trece coma setenta y cinco (13,75) días correspondientes a la fracción de once (11) meses de servicio, transcurridos en el primer año de servicio, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual emana de dividir quince (15) días correspondientes al primer año completo de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (11 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario de cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 57,68), arrojando el resultado final de setecientos noventa y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 793,10), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.

En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional fraccionado, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Seis coma cuarenta y un (6,41) días correspondientes a la fracción de nueve (09) meses de servicio prestado por el demandante en el primer año de labor, lo cual emana de dividir siete (7) días correspondientes al primer año completo de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (11 meses), resultado este que debe multiplicarse por el salario normal diario de cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 57,68), arrojando el resultado final de trescientos setenta bolívares con once céntimos (Bs. 370,11), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Bono vacacional fraccionado. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS

El artículo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas con base al limite mínimo que establece la norma en comento, y reclama la fracción correspondiente al tiempo de servicios prestado, quedando establecido el monto a pagar en los siguientes términos:

Trece coma setenta y cinco (13,75) días correspondientes a la fracción de once (11) meses de servicio, transcurridos en el primer año de servicio, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, lo cual emana de dividir quince (15) días correspondientes al primer año completo de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado (11 meses), resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario de cincuenta y siete bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 57,68), arrojando el resultado final de setecientos noventa y tres bolívares con diez céntimos (Bs. 793,10), suma que adeuda el demando a la parte demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASI SE ESTABLECE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Bs. 2.718,97

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

Bs. 184,98

Vacaciones fraccionadas: Bs. 793,10

Bono Vacacional fraccionado: Bs. 370,11

Utilidades fraccionadas: Bs. 793,10

TOTAL Bs.4.860,26

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de cuatro mil ochocientos sesenta bolívares con veintiseís céntimos (Bs. 4.860,26), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, veintidós (22) de junio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; cuatro mil ochocientos sesenta bolívares con veintiseís céntimos (Bs. 4.860,26), calculada desde la notificación de la demandada, veinte (20) de octubre de 2011, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana VEGAS DÍAZ O.A., titular de la cédula de identidad número V- 18.540.383 contra la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONNTT) SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONNTT) al pago de la cantidad condenada de cuatro mil ochocientos sesenta bolívares con veintiseís céntimos (Bs. 4.860,26), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil TROMSON DE VENEZUELA, EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL (TROMSONNTT), por haber resultado totalmente vencida con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. A.J.A.P.E.S.

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. A.J.A.P.E.S.

Exp. 3367-11

KASA/AJAP/kasa

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