Decisión nº PJ0022009000619 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 30 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003482

ASUNTO : IP01-P-2009-003482

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la ABG. J.M.M.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano VEGAS R.E.J., cédula de identidad Nº: V-15.460.342, nacido en fecha 03-06-1982, venezolano, de 27 años de edad, de Profesión u Oficio Electricista Automotriz, residenciado en la calle democracia, casa número 7, casa de color verde, diagonal al electroauto Gollo Carmona, Puerto Cumarebo, Estado Falcón, teléfono número 0412-1565348, y requiere se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto expone que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Acto seguido se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó “Presento en este acto al ciudadano VEGAS R.E.J., expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el mismo, encuadrando la conducta de los precitados imputados en la presunta comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, solicito la aplicación de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con régimen de presentación cada (30) días ante este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Acto seguido se le concedió la palabra a la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al VEGAS R.E.J., quien manifestó de manera individual, libre de coacción y apremio “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a los defensores Privados del ciudadano Vegas R.E.J., los Abogados S.G. y J.R.L., quien expuso sus alegatos de defensa solicitando la libertad plena “solicito la libertad plena de acuerdo al artículo 9 y 44 de la Constitución por no estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia certificada de toda la causa incluyendo el auto de presentación, es todo”.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

CAPITULO II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 06 de Octubre de 2009, en esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció por antes este Despacho, el funcionario Agente P.G., adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113, 114 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de la diligencia practicada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándose en Operativo relacionado con el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en compañía de los Funcionarios Inspector J.H., Agentes R.M., E.R. y D.D. y en momentos que nos desplazábamos por la Calle Unión, de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, avistamos un talle de Nombre “EL BEBE”, donde observamos que estaban reparando mecánicamente un vehículo clase RUSTICO, marca JEEP, modelo CJ-7, Tipo TECHO DURO, color MARRON, placas IAT-645, motivo por el cual nos acercamos y nos identificamos como funcionarios de ese cuerpo policial, solicitando al propietario de dicho vehículo, acercándose un ciudadano manifestando ser el dueño, quedando identificado de la siguiente manera: E.J.V.R., con cédula de identidad N° V-15.460.342, quién hizo entrega del Título de Propiedad a nombre de ORDOÑEZ BARRIOS KENIS RAFAEL, con cédula de identidad N° V-3.831.255; se procedió a verificar por ante el sistema computarizado SIIPOL, los seriales de carrocería, dando como resultado que el vehículo no se encuentra solicitado, seguidamente el ciudadano R.M., experto en la materia de vehículo, procedió a realiza.I. a los Seriales de identificación del vehículo y determinando que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales de identificación, en vista de la situación el ciudadano antes descrito quedo detenido, por estar incurso en un delito de flagrancia, tipificado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. NEUCRATES LABARCA, a quien al identificarme como funcionario de este cuerpo policial, le informe de la detención del referido ciudadano, quien quedará a la orden de su representación fiscal, posteriormente se procedió de inmediato a trasladar dicho vehículo hacía la sede de este Despacho, a fin de realizarles las experticias de rigor, una vez en esta Sub-Delegación, procedí a verificar en nuestro sistema policial SIPOL, al referido ciudadano, obteniendo como resultado que el mismo no presenta ningún antecedente ni registro policiales por este Cuerpo. Posteriormente se le Informó a la Superioridad de las Labores realizadas, por tal motivo se le dio inicio a las actas Procesales número I-161.119, por la comisión de unos de los delitos previsto en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

  2. Acta de DICTAMEN PERICIAL N° 575-09, de fecha 06-10-2009, suscrita por los Agentes R.M. y MARVISON DELGADO, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito a la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, quien fue designado para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, CLASE: RUSTICO, COLOR: BROCE, SERIAL DE CARROCERIA 8YECE87AXC016391 (SUPLANTADA), SERIAL CHASIS: 16391 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 016391 (SUPLANTADO), MODELO: CJ7, PLACA: IAT-645, se procedió a la revisión de dicho vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno de este Despacho dando como conclusiones los siguiente: La chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA. El Serial del chasis, es FALSO. Porta un motor Seis cilindros. La Chapa de seguridad, se encuentra Suplantada. Vista los datos antes mencionados se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTT.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, el cual se acredita en su totalidad con la incautación del vehiculo en el procedimiento.

Ahora bien siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputados VEGAS R.E.J., se encontraban en posesión del vehiculo, lo cual al ser adminiculado con el Acta policial, determina de manera fehaciente la comisión del delito antes descritas.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada treinta (30) días por ante este Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público. En consecuencia se Acuerda decretar la Medida Cautelar con régimen de presentación cada (30) días ante la sede de este Circuito Penal, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal a el ciudadano Vegas R.E.J. por los cuales precalifica los hechos en el delito de Adulteración de Seriales previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes por encontrarse presentes.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003482

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000619

30-10-09

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