Decisión nº PJ0562010000026 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-021806.

ASUNTO: AP51-R-2010-000356.

JUEZA: DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTE DEMANDANTE: L.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.112.182.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.B.S. y A.J.P.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.059 y 97.102, respectivamente.

PARDE DEMANDADA Y RECURRENTE:

MINIA NAYA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.377.

APODERADO JUDICIAL: S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248.

NIÑA Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

SENTENCIA APELADA: De fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINIA NAYA CARBALLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.802.377, en contra de la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial; hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la cual se declaró con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.112.182, a favor de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes..

II

PUNTO PREVIO

Como cuestión de previo pronunciamiento al fondo del presente recurso, estima necesario esta Superioridad, resolver los siguientes alegatos:

Aduce la parte recurrente en su escrito de apelación, que apela de la referida sentencia definitiva, por ser la misma inconstitucional por inmotivada.

Para decidir, esta Corte observa:

La motivación, ha dicho nuestro m.T.S.d.J., debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. (Resaltado de esta Superioridad).

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar a este vicio. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30/01/2007, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinosa, estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, en el caso sub iudice, debe la Sala referirse al vicio de inmotivación, el cual ha sido señalado por la Sala como “…la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”.

En el caso de autos, esta Superioridad examinó el fallo recurrido y encontró que la Jueza a quo mencionó y valoró todas las pruebas contenidas en autos y fundamentó su decisión conforme a los hechos establecidos y la normativa legal vigente, en consecuencia, se declara improcedente esta delación, fundamentada en el vicio de inmotivación. Y así se establece.

Asimismo, solicita pronunciamiento expreso sobre la petición de fecha 18/12/2009, hecha por ante el a quo, consistente en que se aplique el “Control de la Constitucionalidad” y la suspensión del cumplimiento de la sentencia de fecha 08/10/2009 (sentencia recurrida).

Para decidir, esta Corte observa:

En primer lugar, resulta insoslayable enfatizar que tal petición fue hecha en fecha posterior a la sentencia definitiva, igualmente observa esta Alzada que no consta en autos, copia certificada de tal pedimento.

En efecto, conforme al primer párrafo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que contiene una manifestación de la seguridad jurídica, se establece que "Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado."

Con fundamento en la disposición transcrita, la sentencia definitiva y la interlocutoria sujeta a apelación no pueden ser revocadas o reformadas por el mismo Tribunal que las dictó, pues, una vez que las pronunció, agotó su jurisdicción sobre la cuestión controvertida y resuelta en el fallo, para que quede así garantizada la seguridad jurídica.

Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar, aclaratorias, salvaturas, rectificación y ampliaciones.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la petición hecha por la recurrente por ante el a quo, tiene por objeto, en caso de ser procedente, una reforma total de la decisión dictada, situación ésta que le esta vedada al Juez por disposición expresa de Ley, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia de esta delación. Y así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a referirse a los términos en que quedó planteada la controversia:

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedo planteada la controversia y a tal efecto observa:

Se inició el juicio de Régimen de Convivencia Familiar, mediante escrito presentado por el abogado J.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.059, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.V.V., a favor de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de tres (3) años de edad, en contra de la ciudadana MINIA NAYA CARBALLO. Alegando, que de su relación amorosa con la ciudadana anteriormente mencionada, procreó a su hija; a partir del nacimiento de la niña ASHLEY, dicha ciudadana cambió radicalmente su conducta, y empezó a distanciarse; la referida ciudadana MINIA NAYA CARBALLO, le prohibió que se relacionara personalmente con su hija y que tuviera contacto directo con ella de forma regular y permanente; ante tal situación ha tratado de conversar en varias ocasiones con ella, pero lo único que ha recibido por parte de ella son insultos, agresiones, vejaciones, a tal punto que la demandada presentó a la niña sin participarle, debiendo este último introducir una solicitud de reconocimiento voluntario para poder realizar el reconocimiento de ésta, por lo cual solicita se establezca un Régimen de Visitas (hoy Convivencia Familiar).

Por su parte, la demandada consignó escrito de contestación en fecha 14/05/07, el cual resultó a todas luces extemporáneo, por cuanto la oportunidad de la contestación tuvo lugar el día 11/05/07.

En fecha 14 de agosto de 2008, la Jueza a quo, dictó providencia mediante la cual fijó Régimen de Convivencia Familiar Provisional de manera supervisada, a favor del progenitor no guardador L.A.V.V., con su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual se llevó a cabo bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario Nº 07, adscrito a este Circuito Judicial.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 8 de octubre de 2009, la Jueza Unipersonal V, dictó sentencia, la cual es del tenor siguiente:

…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal V de la Sala (sic) de Juicio (sic) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el abogado J.E.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 107.059, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.V.V., venezolano, mayor de edad, (sic) titular de la cédula de identidad Nº 13.112.182, a favor de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, y (sic) en contra de la ciudadana MINIA NAYA CARBALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.802.377. En consecuencia de ello, y conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Cada quince días el padre podrá visitar a su hija A.V.N., retirándola en el hogar materno o el lugar de trabajo de la madre, los días viernes a las cuatro de la tarde y reintegrándola el día domingo a la misma hora. SEGUNDO: Durante el periodo vacacional, el padre ciudadano L.A.V.V., disfrutará de quince días continuos con su hija, de forma alternativa, es decir el primer año (sic) los primeros quince días del lapso vacacional y el siguiente los últimos quince días del lapso vacacional. En las vacaciones de carnaval, semana santa serán ejercidas de manera alterna, el año en que el progenitor pase los carnavales con su hija, las festividades de Semana Santa las pasará con su madre, siendo que comenzará el año que viene con el progenitor disfrutando junto a su hija de la festividad de carnaval, retirándola el día viernes previo al lunes de carnaval en el hogar de su progenitora y entregándola el día miércoles siguiente a primera hora de la mañana. Con respecto a las vacaciones de navidad y fin de año, será igualmente de manera alterna, el año en que pase el padre navidad con la niña, esta pasará las festividades de fin de año con la madre, comenzando este año disfrutando el ciudadano L.A.V.V., del día de navidad, debiendo retirarla el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana y retornarla el día 26 de diciembre a la misma hora. En cuanto al día de la madre, la niña pasara (sic) este día con su madre, igualmente el día del padre la niña pasara (sic) el día con su padre, en ambos casos se cumplirá con lo estipulado independientemente a quien le corresponda disfrutar ese fin de semana. En cuanto al día de cumpleaños de la niña, los progenitores deberán ponerse de acuerdo, para que ambos participen en la celebración que a tales efectos se lleve a cabo, y así se decide…

.

El día 13 de enero de 2010, el profesional del derecho S.R.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MINIA CARBALLO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut supra, aduciendo lo siguiente:

…Dado el auto de fecha 08 de enero de 2010 suscrito por la secretaria de éste Juzgado, APELO en este acto de la sentencia definitiva emanada de éste Tribunal en fecha 08 de octubre del 2009, por ser la misma Inconstitucional por inmotivada…

ALEGATOS POR ANTE LA ALZADA

Cabe destacar que estando en la oportunidad legal para presentar sus respectivos alegatos ante esta Alzada, la parte apelante ciudadana MINIA CARBALLO, hizo uso de su derecho en fecha 09 de abril de 2010, manifestando lo siguiente:

 Que el motivo de la apelación se circunscribe en primer término, a que en fecha 14 de enero de 2007, la Jueza a quo, fijó un régimen de convivencia provisional, bajo el conocimiento del Equipo Multidisciplinario Nº 07, en las cuales se presentaron irregularidades por parte de la Abogada ciudadana Y.G., en donde se pone de manifiesto su apreciación personal, sin tener facultades para ello, que la referida abogado manifestó acotaciones subjetivas que no pertenecen a la realidad, la misma demostró una inusual actitud amistosa para con el ciudadano L.A.V.V..

 Que el Equipo encargado para la realización del Informe Técnico Integral, fue el Equipo Multidisciplinario Nº 01, por lo que se generó opiniones contradictorias entre los profesionales que superficialmente realizaron los informes de desarrollo de la actividad del Régimen de Convivencia supervisado y temporal.

 Que en reiteradas oportunidades recalcó a la Jueza a quo, de manera muy respetuosa y mediante diligencias el contenido del Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01, por lo que se hace evidente que la Jueza no consideró plenamente lo informado por los profesionales del mencionado Equipo y, en consecuencia la misma fijó un régimen no sólo con pernocta, sino también la estadía por largos períodos bajo supervisión, aún cuando fue demostrado científicamente que el mencionado ciudadano padecía de ciertas anomalías. Que si bien es cierto que entre la niña y su padre se debe fomentar un acercamiento el mismo debe necesariamente ser realizado en un espacio donde la niña pueda estar bajo controles, garantizando con esto su integridad.

 En consecuencia, solicitó a esta Superioridad que revoque la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, y establezca u Régimen de Convivencia que beneficie y proteja el Interés Superior de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 1.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a dictar su máximo acto jurisdiccional, bajo las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Ante esta Alzada fueron remitidas copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente, incluso de algunos de los elementos probatorios promovidos, y que fueron evacuadas en juicio, en este sentido se observa que corre inserta a los autos lo siguiente:

  1. - Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 01, contentivo de estudio realizado a los ciudadanos L.A.V.V., MINIA NAYA CARBALLO y la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.

    En lo que respecta al Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial, esta Superioridad antes de realizar su análisis, considera oportuno precisar que la novísima doctrina de protección, ha sustentado en este punto: “…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de él, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés específico del niño como criterio de valoración del juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicarán los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido la sentencia por falta de probanza, ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérseles el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (GEORGINA MORALES: Los Procedimiento Especiales Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76).

    El Informe Técnico Integral practicado al grupo familiar, elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Área de Servicio Social de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del tenor siguiente:

    Resultados de la Evaluación Psiquiátrica

    MADRE:

    Fue evaluado desde el punto de vista Psiquiátrico el 30/04 y 12/05/2008.

    Se trata de una adulta femenina, quien asiste a la cita pautada a la fecha y hora acordada para la evaluación psiquiátrica. Se observa adecuadamente vestida al sexo y lugar. Edad aparente, acorde a la edad cronológica, piel blanca, bronceada, nariz perfilada, cabellos lisos de coloración castaños claros, fascies agradables sin maquillaje, contextura delgada, estatura alta. Se conduce ante la entrevista de manera educada, muy sociable, con buen estado de ánimo, colaboradora con el proceso, da información de todo lo que se le pregunta. Sin antecedente de enfermedad física y mental. Niega consumo de cigarrillos y alcohol.

    Desde el punto de vista mental se observa conciente, vigil, orientada en tiempo espacio y persona, buena atención, concentración y memoria, lenguaje en tono de voz bajo, sin alteraciones en la pronunciación, pensamiento de curso normal, contenido referente a toda su historia de vida y de su relación con el padre de su hija, llora al relatar su historia con ésta pareja, además de observarse sentimientos de tristeza y de rabia al recordar situaciones desagradables vividos con él, no hay alteraciones sensoperceptivas, afecto calido, maternal al hablar de su hija, inteligencia impresiona promedio normal, hay buen vocabulario, conocimientos de temas generales, y buena adaptación a situaciones, juicio crítico de la situación y conciencia parcial al hacer una juicio de todas sus vivencias hasta la actualidad.

    Desde el punto de vista de sus rasgos de personalidad, se trata de un adulto femenino quien para el momento de la evaluación, se observa con gran capacidad para mantener su nivel de energía física y mental para realizar todas sus actividades de la vida diaria, capaz de expresar sus afectos tiernos y hostiles, quien disfruta en compañía de su hija y familiares más cercanos. Hay capacidad para abordar los problemas y buscar alternativas para resolverlos. Aparenta conservar los principios morales que le fueron inculcados durante la infancia. En la actualidad sus principales intereses están centrados en la crianza de su hija y de todo lo concerniente al hogar y a su trabajo. Se observa un rol de madre internalizado. Tiene una imagen de si misma de ser buena madre, afectuosa, risueña, solidaria con el otro, responsable, educada, ordenada, limpia, autocrítica, respetuosa con el prójimo, trabajadora y exigente. En relación a lo económico se observa activación y productividad, lo cual le hace ser independiente; ya que según lo referido es ella quien se encarga de la crianza y manutención de su hija, sin el apoyo del padre.

    NIÑA:

    Fue evaluado desde el punto de vista Psiquiátrico el 25/06/2008.

    Se trata de una lactante mayor, femenina, de 2 años y 1 mes de edad, quien es traída por su madre, aparenta buen estado de salud física. Se observa bien cuidada y arreglada desde el punto de vista personal. Así mismo es agradable físicamente, sociable con el entrevistador y con otros niños. Su piel es blanca, cabellos semi largos, castaños claros, uso de ganchitos y lazos. Viste ropas acorde a su edad y sexo. Refiere la madre que no hay antecedentes de enfermedad. Refiere que mantiene control pediátrico y de vacunación la cual pudo ser constatada a través de la tarjeta de vacunación que presentó la madre. Aún usa pañal y además de su dieta completa toma dos teteros al día. Se pudo apreciar en la sala de espera de los niños del circuito que socializa bien con otros niños, además comparte juegos y juguetes con éstos. Su vocabulario está acorde a la edad, reconoce parcialmente partes del cuerpo y nombra algunas, llama a su mamá, pide alimentos, agua y dice pipi y pupu. Canta y baila, ve la película que tenía puesto en la sala de juegos de los niños e identifica los personajes de dicha película.

    PADRE:

    Fue evaluado desde el punto de vista Psiquiátrico el 07/09/2008.

    Se trata de un adulto masculino, quien asistió primeramente en compañía de su abogado a solicitar evaluación la cual se fija para el 23 de septiembre del 2008, cita a la cual no asiste, llama posteriormente para solicitar una nueva fecha para la cita, quedando pautada para la fecha arriba señalada. El Sr. Vegas acude solo a la fecha y hora acordada. Se muestra educado, sociable, adecuadamente vestido al sexo y lugar, aspecto físico de piel blanca, cabellos cortos lisos, castaños oscuro, contextura fuerte, estatura baja. Un poco nervioso, temblor distal y sudoración fría al estrechar su mano apreciándose onicofagia (come uñas). Refiere haber padecido Déficit de Atención, ameritando terapia con psicólogo y de tratamiento a base de Neuroterapia por cuarentas (40) semanas. Hace tres años le volvieron aplicar dicho tratamiento. Refiere no haber estado hospitalizado por este tipo de enfermedad. En la actualidad dice ser completamente sano. Refiere que a la edad de 13 y los 15 años consumió marihuana, sin presentar ningún tipo de adicción, así como de bebidas alcohólicas. Hay consumo de cigarrillos aproximadamente 5 por día. Niega el consumo de otras drogas tipo cocaína, heroína. En la actualidad dice que desde hace tres meses asiste a Psicoterapia con un psicólogo privado. De la misma manera manifiesta no haberse practicado aún las pruebas toxicologícas, esgrimiendo que la Juez de la sala lo envió al IVIC y en dicho instituto no las practican.

    Desde el punto de vista mental luce conciente, vigil, orientado en tiempo espacio y persona, lenguaje en tono de voz normal, sin problemas en la articulación de la palabra, pensamiento de curso normal, contenido en relación a su historia de vida y a la relación con la madre de su hija, en la cual su discurso gira en torno a ella y de cómo según él, esta persona tenía problemas en la aceptación del embarazo y la conducta “anormal” que presenta ella durante el mismo. Igualmente manifiesta que él se encargó de todo lo concerniente a los gastos de manutención durante su relación de pareja y que la señora Minia era muy exigente en los gastos y lo llevó a gastar toda la fortuna que por herencia recibió de su madre. De igual manera comenta que le ofreció la alternativa a la Sra. Minia de que se practicara un aborto y que él se encargaría de apoyarla monetariamente. De todo lo narrado se puede traducir que existen ideas de daño y perjuicio, afecto poco resonante, su discurso es poco convincente, se le observa intranquilidad, nerviosismo, boca seca, sudoración, al narrar todos estos hechos. Igualmente problemas de atención, concentración y de memoria para recordar y precisar hechos. Inteligencia impresiona promedio normal, hay un pobre juicio crítico de toda la situación y poca conciencia de su participación en toda la problemática de pareja.

    Desde el punto de vista de sus rasgos de personalidad se puede resaltar que se trata de un adulto masculino, quien aparenta ser capaz de mantener su energía físico y mental para llevar a cabo todas sus actividades de rutina diaria, expresar sus afectos impulsivos y hostiles cuando la situación lo amerita, se muestra muy defendido ante situación que está experimentado en este proceso legal y en diferentes momentos de su vida cotidiana. Aparenta organización personal y trata de reflejar una imagen de ser productivo económicamente y haber asumido todos los gastos en la relación de pareja. A nivel emocional manifiesta haber experimentado sentimientos de frustración, tristeza y rabia por los momentos poco satisfactorios que ha obtenido de esta relación de pareja. A nivel familiar comenta que con su padre no ha tenido una excelente relación paterno filial; ya que lo cataloga de ser de fuerte carácter, controlador, que le gusta tener el poder, pero en la actualidad lo ha apoyado en todo lo referente a este proceso legal. Refiere mantener los valores morales que le fueron inculcados en su infancia, proviene de un grupo familiar tradicional católico, además los colegios donde fue formado académicamente son de índole religioso, sin embargo, está a favor en la práctica del aborto. Se observa poca conciencia al señalárselo.

    Conclusiones y Recomendaciones

     La niña Ashley, es una lactante mayor quien para el momento de la evaluación psiquiátrica cuenta con la edad de 2 años y un mes. Se observó sana desde el punto de vista físico y mental. Se evidenció un buen desarrollo psico-emocional acorde a lo esperado para su edad. Se le observó un buen vínculo afectivo con su madre.

     En la oportunidad en que se realizó la visita al hogar donde reside el grupo familiar materno, se pudo contactar que las condiciones de habitabilidad de la vivienda resultan propicias para la permanencia de sus ocupantes en la misma. No se percibieron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres en su interior.

     La progenitora de la niña en estudio, se encuentra incorporada al mercado laboral con lo cual percibe los recursos monetarios mensuales que le permiten cubrir las necesidades de manutención y pago de los servicios básicos del grupo familiar, de manera adecuada al presupuesto percibido por la madre.

     La Sra. Minia, madre de la niña en estudio, para el momento de la evaluación Psiquiátrica se observó sana desde el punto de vista físico y mental. Hay un rol de madre muy bien internalizado y ejecutado. Se observa preocupación por la parte física y emocional de su niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Hay control socio-económico, producto de su trabajo, esfuerzo a nivel laboral, siendo esta una mujer activa, productiva y planificada. Refiere apoyo emocional, económico del entorno familiar para la crianza de su niña. Manifiesta no ser obstáculo en la relación que se pueda establecer entre la niña el padre y el abuelo paterno, pero cuidando que este vínculo se establezca en un ambiente sano, libre de peligros para su hija en la medida de lo posible; ya que insiste en que el padre tiene problemas de consumo de sustancias ilícitas.

     El Sr. Vegas, padre de la niña en estudio es un adulto masculino, quien para el momento de la evaluación psiquiátrica se apreció sano desde el punto de vista físico. A nivel mental se pudieron observar algunos ítems del examen mental como son memoria, atención y concentración con fallas importante, que se pudiera explicar por el diagnóstico que presenta desde la etapa de adulto joven de Síndrome de Déficit de Atención, para lo cual ha recibido apoyo y tratamiento medico. A nivel de su estructura de personalidad se evidencia algunos elementos como síntomas y signos que denotan ansiedad. De la misma manera se observan tendencias a manipular la información, así como actitud defensiva e intolerante ante frustraciones vividas. Se observa discordancia ante el sentido moral que dice practicar y la manera como se conduce mostrando indulgencia ante algunos hechos y situaciones. Hay utilización de mecanismo de defensas psicológicas como la proyección y racionalización, con el propósito de culpar a los demás y eludir su grado de responsabilidad en algunos eventos. Por todo lo expuesto hay evidencia de rasgos de inmadurez emocional, con un rol de padre de apariencia internalizado, quien verbaliza interés de fomentar el vínculo paterno- filial.

     Se recomienda que el Sr. Vegas se practique las pruebas toxicologías solicitadas por el ciudadano/a juez.

     Se recomienda que se fomente el acercamiento entre padre e hija, en un espacio donde la niña pueda estar bajo algunos controles, esto debido a que entre el padre y madre existen fallas de comunicación y acuerdos que a futuro pudieran perjudicar el sano vínculo afectivo que se debe establecer entre la niña y su padre.

    Resulta importante destacar, que para el momento en que el equipo de expertos, adscritos a este Circuito Judicial elaboró dicho dictamen pericial, destacó el buen estado tanto físico, psíquico y emocional que presentan tanto la progenitora MINIA NAYA CARBALLO como la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes que fueron objeto de dicho informe y, con respecto al progenitor ciudadano L.A.V.V., resulta importante enfatizar que para el momento de la evaluación psiquiátrica, se observaron varios ítems desde el punto de vista mental, como lo son memoria, atención y concentración con fallas importantes, que se pudieran explicar por el diagnóstico que presenta desde la etapa de adulto joven de síndrome de déficit de atención, igualmente el prenombrado ciudadano manifestó haber consumido droga, en la edad de 13 a 15 años, pero sin presentar ningún tipo de adicción, las cuales si bien es cierto que a la luz de las nuevas tendencias doctrinales en materia de protección integral, no lo hacen sujeto pasible de exclusión del Régimen de Convivencia Familiar, sino por el contrario debe garantizarse tan importante derecho a favor de la niña, como lo es la convivencia familiar con su progenitor no custodio, no es menos cierto que dada las particularidades del presente caso relacionado con la conducta del ciudadano L.A.V.V. y aunado a las recomendaciones dadas por el equipo de expertos, referente a que el acercamiento entre padre e hija, debe efectuarse en un espacio donde la niña pueda estar bajo algunos controles, estima esta Superioridad que tal contacto paterno-filial debe ser garantizado de forma supervisada. Y así se establece.

    El Informe parcialmente trascrito, constituye una experticia sui generis que emana del Equipo Multidisciplinario Nº 07 de este Circuito Judicial, que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto fue elaborado por funcionarios públicos calificados, quienes al ser especialistas en cada una de las ramas que conforman dicha oficina, aportan información bio-psico-social-legal relevante y de gran importancia con relación al mérito del presente asunto. Y así se establece.

  2. - La parte recurrente consigna por ante esta Alzada copia simple de correo electrónico, el cual corre inserto al folio diez (10) del presente asunto; en este sentido, resulta importante para esta Superioridad, señalar que en segunda instancia, no se admitirán otras pruebas distintas a los documentos públicos y las posiciones juradas, de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se desecha dicha prueba. Y así se establece.

    Valoradas las pruebas que corren a los autos, este Tribunal Superior pasa a referirse a las argumentaciones hechas por la recurrente en su escrito de conclusiones y, a tal efecto se observa:

    En argumentaciones de la parte recurrente, con respecto a las presuntas irregularidades por parte de la abogada ciudadana Y.G., al referir que dicha profesional manifestó acotaciones subjetivas que no pertenecen a la realidad, y que la misma demostró una inusual actitud amistosa para con el ciudadano L.A.V.V., se debe establecer lo siguiente:

    La resolución Nº 76, de fecha 4 de octubre de 2004, aprobada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los Equipos Multidisciplinarios están integrados por profesionales de la medicina psiquiátrica, de la psicología, del trabajo social, del derecho y, en las zonas en que sea necesario, de expertos interculturales bilingües en idiomas y/o dialectos indígenas, para brindar experiencia bio-psico-social-legal al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en forma colegiada e interdisciplinaria.

    De lo anterior se colige que los Equipos Multidisciplinarios están conformados por un grupo de profesionales de distintas ramas, los cuales si bien es cierto que cada uno tiene atribuciones específicas dentro del mismo, ello no obsta, para que cualquiera de ellos, sea designado para supervisar un determinado régimen de convivencia, que haya sido fijado de manera supervisada y, contribuir para el efectivo acercamiento entre el padre no custodio y el niño, niña y/o adolescente, para garantizar de esta forma que se afiance el vínculo filial entre ambos. Por lo tanto, quien suscribe el presente fallo, disiente de la apreciación dada por la recurrente a la actitud desplegada por la referida profesional, adscrita al Equipo Multidisciplinario, por cuanto la misma única y exclusivamente se limitó a dejar constancia de las formas en que se desarrollaba el encuentro entre el padre y la niña, atribución ésta que está dentro de los límites de sus atribuciones, motivo por el cual se declara improcedente esta delación. Y así se establece.

    Igualmente aduce, que el Equipo encargado para la realización del Informe Técnico Integral, fue el Equipo Multidisciplinario Nº 01, por lo que se generó opiniones contradictorias entre los profesionales que superficialmente realizaron los informes de desarrollo de la actividad del Régimen de Convivencia supervisado y temporal.

    Observa esta Alzada, que el Equipo Multidisciplinario Nº 1, fue el encargado de realizar el informe técnico integral, mientras que el Equipo Multidisciplinario Nº 7, estuvo comisionado para supervisar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado de manera supervisada por la Jueza a quo, por lo que mal pudiera haber opiniones contradictorias, cuando ambos tenían asignados roles distintos, es decir, el primero de ellos realizar el respectivo informe y el segundo supervisar el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, razón por la cual se declara improcedente esta delación. Y así se establece.

    Resuelto lo anterior y, vista que la tercera denuncia delatada por la recurrente, está relacionada de manera directa con el derecho a la convivencia familiar, resulta importante para esta Superioridad constatar si en realidad se encuentra garantizado el derecho de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, siendo que sus progenitores de manera conjunta ostentan la responsabilidad de crianza, la madre detenta la custodia y el padre e hija tienen el derecho de Régimen de Convivencia Familiar reconocido en nuestra legislación, ratificado por la doctrina y jurisprudencia patria.

    El Régimen de Convivencia Familiar, es el derecho que posee todo niño, niña y adolescente de compartir con aquel padre que no tenga la titularidad de la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga responsabilidad de custodia del hijo o hija, tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. El Estado tiene la obligación de garantizar el derecho del niño, niña y adolescente que se encuentra separado de uno o de ambos padres, para que éste mantenga relaciones personales y contacto directo con ellos, pues el derecho de convivencia familiar es un derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 27 y 383, respectivamente.

    Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la Ley Especial, señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior…”. El interés superior de niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados éstos últimos mencionados.

    Este derecho recíproco concebido en función de su hija, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, así como la posibilidad de conducir a la niña a lugares distintos al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a ésta, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento de la modificación del régimen de convivencia familiar.

    En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera necesario traer al presente fallo lo que ha comentado el tratadista M.M. en su obra titulada Familia, Matrimonio y Divorcio en su Primera reimpresión año dos mil uno (2001) donde expresa lo siguiente:

    …El estrecho vínculo que la Ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamente en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Apunta además a evitar la disgregación del núcleo familiar, ya que como decía Josserand, a pesar de la separación de los cónyuges subsiste el lazo de parentesco y la comunidad de sangre…

    (Resaltado Nuestro).

    En este sentido, vale destacar lo indicado por el tratadista GROSMAN, en su obra, Los Derechos del Niño en la Familia (Discurso y Realidad), Pág. 180, en la cual señala:

    …‘Todas las orientaciones mas modernas en materia de familia, convencidas de la necesidad de privilegiar el vínculo de los niños con ambos padres, señalan que el progenitor más apto para ejercitar la custodia es aquél que facilita la vinculación con el otro padre.

    Cabe concluir, pues, que el único límite que reconoce el derecho de los hijos a mantener adecuado contacto con ambos padres está puesto en su propio beneficio. De esta manera, sólo se han admitido como causas que habilitan a ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas gravísimas que puedan poner en peligro su seguridad o su salud física, psíquica o moral, apreciadas con un criterio restrictivo. No se han considerado como razones suficientes para ordenar la suspensión del derecho de comunicación aquellas que no reúnan esos requisitos…

    . (Resaltado de esta Superioridad).

    Ahora bien, si bien es cierto que debe garantizarse el contacto directo de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes con su progenitor, ya que lo contrario desvirtuaría la doctrina que ha emergido en la actualidad, donde se respeta absolutamente el rol fundamental que ejercen las familias, y en tal sentido al no existir entendimiento entre los progenitores, la sociedad y el Estado Venezolano determina un papel de gran trascendencia, en virtud de que éste último es garante a través del órgano jurisdiccional, de que los niños, niñas y adolescentes sean criados y mantengan contacto directo con su familia de origen, de forma tal, que no medie impedimento de ningún tipo con sus padres, todo ello como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos; no es menos cierto que dada la situación particular del presente caso, relacionado con los aspectos destacados por el equipo de expertos en el informe integral, referente al ciudadano L.A.V.V., estima esta Superioridad que el contacto padre hija debe ser garantizado, tomando como base las recomendaciones dadas por el referido equipo de expertos.

    En este orden de ideas, quien decide, no comparte la decisión adoptada por la Jueza a quo, ya que las situaciones descritas en el informe integral, relacionadas con el progenitor no custodio, representan un alerta para el Juez o Jueza de Protección en el entendido de armonizar el desarrollo evolutivo de la niña y el contacto directo con su padre no custodio, motivado a que éste último ha pasado por distintos procesos a lo largo de su vida, que no parecen concluidos, y para ello se hace necesario garantizar dicho contacto paterno filial, sin afectar el desarrollo integral de la niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, quien se ha encontrado inmersa dentro de situaciones familiares irregulares que pueden o pudieran en lo adelante incidir negativamente sobre su normal desarrollo, razón por la cual, estima esta Superioridad que tales situaciones –arriba descritas, con relación al progenitor- debieron ser examinadas y ponderadas cuidadosamente por la Jueza a quo, antes de proceder a fijar de manera amplia el régimen de convivencia familiar, con el agravante de haberse apartado de las recomendaciones hechas por los funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario, en cuanto a que -el acercamiento entre padre e hija, debería efectuarse en un espacio donde la niña pueda estar bajo algunos controles-; y en tal sentido, considera esta Superioridad que el régimen sub-examine debe fijarse de forma supervisada por el Equipo Multidisciplinario, lo cual no debe ser apreciada y mucho menos entendida como una negación al contacto padre e hija, sino por el contrario lo que se busca es fomentar el mismo de manera progresiva con la intervención de los profesionales de la referida oficina, quienes son las personas idóneas y calificadas para tratar la situación planteada en el presente asunto, y garantizar de manera efectiva el contacto padre e hija, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Superior revocar la sentencia dictada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

    V

    DECISIÓN

    En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 13 de enero de 2010, interpuesta por el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.248, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MINIA NAYA CARBALLO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.802.377, contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

    SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal V de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

    TERCERO: Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar supervisado, a los fines que el ciudadano L.A.V.V., pueda ejercer este derecho a favor de su hija Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual debe cumplirse de la siguiente manera:

    1.- El padre podrá tener encuentros con su hija los días miércoles a las dos de la tarde (02:00 p.m.), hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) del mismo día, bajo la supervisión de los Profesionales del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, ubicados en la Mezzanina 2 de esta sede judicial. En tal virtud, la progenitora de la niña de autos, ciudadana MINIA NAYA CARABALLO, deberá traer a la niña, Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el día y hora fijada en la presente dispositiva, a los fines de cumplir con la presente decisión.

    2.- Se ordena a los ciudadanos L.A.V.V. y MINIA NAYA CARBALLO, se incluyan en el programa de Escuela para padres llevado por la organización FONDENIMA, a los fines de su orientación en mejorar su comunicación y trato en todo lo relacionado con su hija, en tal sentido debe la mencionada organización remitir a este Circuito Judicial informe mensual al respecto. Igualmente se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que realice el respectivo seguimiento sobre lo ordenado en el presente fallo, debiendo remitir cada dos meses a la Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, informe del cumplimiento del régimen de convivencia familiar aquí fijado. Líbrese oficios.

    3.- Se le hace saber a la ciudadana MINIA NAYA CARABALLO, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio al Tribunal de la causa, a los fines de que se agregue al asunto AP51-V-2006-021806.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. R.I.R.R..

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.A.T..

    En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez horas y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.A.T..

    Asunto Nº AP51-R-2010-000356.

    RIRR/JAT/

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